REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 29 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-R-2011-000062
ASUNTO : NG01-X-2011-000035


PONENTE: ABG. ANA NATERA VALERA

Cursan las presentes actuaciones por ante esta Corte de Apelaciones, para conocer y decidir sobre la RECUSACIÓN Intentada por el Ciudadano: ABG. LEONARDO ALEJANDRO CABELLO FAJARDO, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. V-11-778-662, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo a Matricula número 131.170, con domicilio procesal en la Calle Rojas, Edificio “Centro Profesional Mar Charbel, Piso 02, Oficina 2-01, Diagonal a la Plaza Bolívar del Municipio Maturín del Estado Monagas, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ CEFERINO GARCIA FERMIN, en contra de las ciudadanas Abogadas DORIS MARÍA MARCANO y MARÍA YSABEL ROJAS GRAU, Juezas Superiores Presidentas de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

Corresponde en esta oportunidad al Juez Superior ABG. ANA NATERA VALERA, quien suscribe, siéndole entregada las actuaciones respectivas en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2011; esta Jueza, estando dentro del lapso legal pasa a decidir en los términos siguientes:

I
ALEGATOS DEL RECUSANTE

En fecha Diecisiete (17) de Noviembre de 2011, el ciudadano ABG. LEONARDO ALEJANDRO CABELLO FAJARDO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ CEFERINO GARCIA FERMIN, recusó a las ciudadanas Juezas Superiores de la Corte de Apelaciones Abogada Doris María Marcano y María Ysabel Rojas Grau, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las referidas ciudadanas, se encuentran incursas en la causal 7°, prevista en el Artículo 86 de nuestra norma adjetiva Penal. Se observa a los folios del 03 al 12, del presente cuaderno separado, de cuyo texto se evidencia, entre otros puntos lo siguiente:

“..En fecha 13 de Octubre de 2008, los abogados Ángela Aurora León Bozo, Richard Pérez Carreño y Dizlery Cordero León, Fiscal Séptimo con Competencia Plena a Nivel Nacional y Fiscal Sexagésima Primera con Competencia Plena a Nivel Nacional, respectivamente, apelaron de la decisión publicada en Fecha 30 de Septiembre de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial penal del Estado Monagas, decisión esta que absolvió a mi defendido el ciudadano José Ceferino García Fermín, de la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, cometido con Alevosía, así como por Motivos Innobles en la Modalidad de Instigador, previsto y sancionado en el Artículo 405, en relación con el 406, numeral 1°, todo en correspondencia a los establecidos en el numeral 2° del mismo articulo, como el Artículo 83 parte infine, todos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano Mauro del Valle Marcano Ramos (occiso). Dicho recurso ejercitado por la Vindicta Pública y quedó identificado por la nomenclatura NP01-R-2008-000126, el cual fue declarando con lugar en fecha 06 de Octubre de 2009 por Órgano de la Sala Accidental No. 45 siendo la ponente la Abogada Maria Ysabel Rojas Grau y quine por ende dictaminó la decisión al respecto y quedando conformada dicha Sala Accidental a su vez por la Abogada Doris María Marcano Guzmán y Rosalba Gil Cano y quienes en conjunto tuvieron conocimiento de fondo de la causa seguida a mi defendido identificada con la nomenclatura NP01-P-2005-005429 y objetivamente en dicha decisión emitieron opinión dando conformada dicha Sala Accidental a su vez por la (sic) Abogadas Doris María Marcano Guzmán y Rosalba Gil Cano y quienes en conjunto tuvieron conocimiento de fondo de la causa seguida a mi defendido identificada con la nomenclatura NP01-P-2005-005429 y objetivamente en dicha decisión emitieron opinión de fondo con conocimiento de causa que para efectos de comprobación basta consultar la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia Regiones Monagas y dicha decisión está publicada en decisiones del dia 06/10/2009 cuyo extracto del impreso acompaño, con lo que no requiere otro tipo de comprobación fáctica en virtud que se trata de una información digital pública proveniente de un acto judicial en ejercicio de la función judicial como parte del poder publico y conforma un hecho público y notorio como lo ha establecido la SALA constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, (Caso de Oscar Silva Hernández), en la cual expresó: “Que el concepto del hecho notorio diverge del hecho público pues”…este último parte de criterios conceptuales. Unos consideran que atiende a una ficción legal de conocimiento, desligado de una difusión suficiente. Un ejemplo es el hecho que goza de los efectos del registro público, o de la publicación en periódicos oficiales; otra vertiente para conceptualizarlo, lo señala como el que tiene lugar en sitios públicos, criterios también ajeno a su difusión: y una última es, que el hecho público es aquel que surge de actos del poder público”…Visto este criterio vinculante con fundamento en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se hace menester prescindir de cualquier otro medio de prueba para probar la causal aquí invocada contra las Abogadas…pero ahora es el caso que éste defensor ejerció un Recurso de Apelación de Autos contra el Auto de Constitución de Tribunal en su oportunidad procesal como incidencia procesal en el nuevo juicio que ordenó realizar dicha Sala Accidental, éste Recurso fue identificado con la nomenclatura NP01-R-2010-000105 el cual para su resolución ha confrontó una serie de excusas por parte de jueces convocados a formar parte de una Sala Accidental así como de la inhibición de la profesional del derecho Milangela María Millán quien muy responsablemente vista su causal de Inhibición procedió a separarse del conocimiento del asunto intentó conformar la Corte Accidental la Abogada Ana Natera pero resulta que el caso que finalmente y de forma sorpresiva y alarmante se conforma finalmente una Sala Accidental N° 69 conformada por el Abogado Ibrahím Moya como parte y como miembros de la Sala en referencia como Alzada se conformó también por las Abogadas Doris María Marcano Guzmán y Rosalba Gil Cano siendo que éstas dos últimas concurrieron y decidieron en la Sala Accidental N° 45 asunto de fondo en la causa conforme se desprende ciertamente de la pieza contentiva del recurso de apelación NP01-P-2008-000126 que forma parte del legajo del expediente NP01-P-2005-005429 es por ello en definitiva que no hace falta anexar material probatorio con respecto a la requisitoria de admisibilidad de la presente recusación puesto que es un hecho probado en razones de notoriedad y naturaleza público el acto judicial ejecutado por las Abogadas Doris María Marcano Guzmán y María Isabel Rojas Grau al analizar la causa NP01-P-2005-005429 para la resolución de la incidencia recursiva NP01-R-2008-000126 y concretamente emitir u dictamen de anular el juicio oral y publico realizado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal constituido de manera mixta en el cual fue absuelto mi defendido que apartándome un poco del tema fue una decisión inmotivada y abstracta porque ordena que mi defendido debe volver a la situación en que se encontraba para el día de la audiencia y oral y publica y si obedecemos en sentido gramatical tal disposición mi patrocinado actualmente debería estar con su tribunal mixto con sus jueces escabinos que tenía para esa fecha de la audiencia. Pero prosiguiendo estas Abogadas aquí recusadas a sabiendas que están inmersas en una causal de inhibición ni siquiera por respeto a la majestad del cargo público que ostentan se inhibieron voluntariamente sin esperar ser recusadas como admirablemente lo hizo al Abogada Milangela Millán porque reconoció haber emitido opinión de fondo con motivo de realizar la audiencia preliminar en la causa principal desempeñándose como Juez Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal que por imperio de ley no podía analizar ni pronunciarse sobre materia de juicio ahora más alarmante aún es que la Corte Accidental 45 siendo la ponente la Abogada María Ysabel Rojás y donde Doris María Marcano Guzmán conformó tal Tribunal Colegiado entraron a analizar nada menos que las actas del debate de juicio y el resto del asunto principal NP01-P-2005-005429 por lo que están juicio y el resto del asunto principal NP01-P-2005-005429 por lo que están contaminadas con el conocimiento previo de la causa y su imparcialidad y objetividad se hayan entredichas y censuradas lo que las ubica dentro la institución de la Recusación y las aparta de ser la Juezas naturales que deban conocer de la Resolución del Recurso de Apelación de Auto NP01-R-2011-000062 con lo que están estas profesionales del derecho desde el ángulo de Juezas de la Corte Accidental 79 Constitucional pues violan garantías constitucionales y privan a mi defendido de una tutela judicial efectiva de dichos derechos porque la inmiscuisión de estas abogadas en la corte accidental 79 no es ajustada a derecho y se convierte en un acto de injusticia que se aparta de los fines del proceso pues no son juezas naturales ni imparciales y así mismo conlleva a la violación del articulo 7 del Código Orgánico Procesal Penal cuando evidentemente estas abogadas no pueden ser juezas naturales que resuelvan el citado recurso y en este sentido estamos ante una situación de violación al debido proceso penal en contra de mi defendido… Capitulo III Del Petitorio Es evidente que las Abogadas aquí recusadas emitieron opinión en la misma, es de hacer notar, que la imparcialidad del juzgador esta determinada, por el hecho de que no deba existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen una (sic) conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa. Por consiguiente la actuación de esta Abogada en la resolución del Recurso NP01-R-2011-000062 esta seriamente cuestionada por lo que formalmente solicito al juez dirimente sea declarada con lugar la Recusación a efectivamente en este acto extiendo contra las Abogadas Doris María Marcano Guzmán María usable Rojas Grau en su condición de Presidenta (ponente) y Jueza Superior respectivamente de la Sala Accidental de Apelación Nº 79 que habrá de conocer de la resolución del Recurso de Apelación signado con la nomenclatura Nº NP01-R-2011-00062 de acuerdo al Ordinal siete del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y el Articulo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por consiguiente estas profesionales del derecho sean separadas del conocimiento desprendan del Asunto NP01-R-2011-000062 y en su lugar sean designados jueces suplentes de acuerdo al procedimiento de la institución de la Recusación y al criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia en fecha 06 de Octubre 2011…” (Cursiva de este Tribunal)
II
ALEGATOS DE LAS RECUSADAS

La ciudadana Jueza Superior María Ysabel Rojas Grau, el día veintitrés (23) de Noviembre de 2011, presentó informe, tal como se evidencia a los folios del 15 al 17 de la presente incidencia, relacionado con la recusación que cursa por ante este Órgano Jurisdiccional Superior, en el cual señala lo siguiente:

“…En el día de hoy, 13 de mayo de 2011, en horas de la tarde, comparece ante la Secretaría de la Corte de Apelaciones del Estado Monagas, la Abogado MARIA YSABEL ROJAS GRAU, titular de la cédula de identidad Nº V-10.951.384, en mi condición de Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Monagas, dando cumplimiento al contenido del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a presentar informe, vista la solicitud de recusación interpuesta en mi contra como integrante de esta Corte de Apelaciones, por el Profesional del Derecho Leonardo Alejandro Cabello Fajardo, Defensor Privado del ciudadano Acusado Ceferino García Fermín, en el asunto Nº NP01-R-2011-000062, lo cual debe entenderse como una recusación en mi contra. En este sentido presento el siguiente informe: Aduce el abogado recusante, que me encuentro inmersa en la causal de recusación prevista en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que emití opinión de fondo en la decisión de fecha 06-10-2009, del asunto NP01-R-2008-00126, en la cual actué como juez ponente de la Sala Accidental Nº 45, y como presidenta de esa sala la abg. Doris María Marcano, quedando conformada dicha Sala Accidental a su vez por mi persona y la Abg. Rosalba Gil Cano, y quienes en conjunto tuvimos conocimiento de fondo de la causa seguida a su representado identificada con la nomenclatura NP01-P-2005-005429, y objetivamente según el recusante, emitimos opinión de fondo con conocimiento de causa, y que en dicha decisión concurrí y decidí asuntos de fondo propios del asunto penal, y que en la actual acción recursiva presentada por el Ministerio Público donde también constituyo parte de dicho tribunal le resulta tal situación alarmante y contrario a Derecho, al debido proceso y a las garantías elementales que deben garantizar el Proceso en cuanto a la imparcialidad del Juzgador como es el caso de que mi participación como integrante de esta Corte no le garantiza, por cuanto que en la resolución del Recurso NP01-R-2008-000126 forme parte del Tribunal Colegiado que dictaminó la decisión que anuló el juicio en el cual fuera absuelto su patrocinado, con lo cual para este me he formado un criterio amplio en cuanto a todas las materias que forman el extenso contenido del proceso que se le sigue a su patrocinado por ante el Órgano Jurisdiccional respectivo, en razón que la Corte que anuló la decisión tomada por el Órgano Jurisdiccional respectivo, efectivamente entró a analizar el material de fondo de la causa con lo que actualmente mi persona manifiesta una materialización subjetiva con relación al criterio formado respecto al asunto principal y considera que mi imparcialidad esta evidentemente cuestionada y que tanto es así que la Abg. Milángela Millán Gómez se inhibió en fecha 26/04/2011 del conocimiento del presente recurso por estar incursa en la causal de inhibición contenida en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y esta misma situación afecta a mi persona al creer que mi imparcialidad esta contaminada; al respecto debo indicar, que el argumento del Abogado Leonardo Alejandro Cabello Fajardo para considerar mi actuación como imparcial en la resolución del Recurso de Apelación Nº NP01-R-2011-000062, es totalmente desacertada y alejada de la realidad, pues al revisar la decisión de fecha 06-10-2009, en la cual fui ponente de la Sala Accidental Nº 45, no se aprecia que haya emitido opinión de fondo del asunto principal, recayendo dicha incidencia de apelación en el incumplimiento de lo establecido en el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, que hizo nula por inmotivación, la sentencia dictada en su oportunidad por el Tribunal Quinto de Juicio, que en nada tocó fondo de la controversia, menos aún tiene relación tal decisión con la actual apelación en la cual me recusan; no sintiéndome afectada en mi actuación como Juez, en la que me ha caracterizado una conducta objetiva e imparcial en el cumplimiento de mi función judicial, el hecho de que haya actuado como Juez Ponente de la Sala Accidental Nº 45, en una primera incidencia de apelación en el asunto principal correspondiente a esta recusación, en la cual no se conoció del fondo del asunto como esgrime el recusante, simplemente de circunstancias relativas al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, no significa que haya emitido opinión de fondo. Por lo tanto al no haber mi persona emitido opinión de fondo como señala el recusante, ni tener formado criterio del fondo del asunto que pueda quebrantar mi objetividad, es por lo que reitero que no me encuentro inmersa en ninguna causal que me haga inhibirme en el asunto NP01-R-2011-000062, por el contrario me siento con plena capacidad de objetividad para decidir en el asunto que por recusación se lleva en esta Corte de Apelaciones. En cuanto al alegato de recusante que versa sobre que la Abg. Milángela Millán Gómez se inhibió en fecha 26/04/2011 del conocimiento del presente recurso por estar incursa en la causal de inhibición contenida en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y esta misma situación afecta a mi persona, se observa que es errada la apreciación del defensor Privado del ciudadano José Ceferino García Fermín, toda vez que el motivo de inhibición de la Jueza Milángela María Millán Gómez, efectivamente es por haber emitido opinión de fondo al momento de la celebración de la Audiencia Preliminar y ordenar el auto de apertura a juicio, circunstancias esas donde si se analizan todos los elementos de juicio, se resuelven las excepciones que pudieran ser opuestas, se resuelve sobre la admisión o no de la acusación, la admisión o no de las pruebas, etcétera, lo cual no ocurrió en la decisión dictada en fecha 06/10/2009 en el asunto NP01-R-2008-000126, circunstancias esta en la que el juez de Control debe necesariamente inhibirse de tocarle en fase subsiguiente conocer de las mismas circunstancias de fondo antes resueltas, como fue el caso de la abg. Milangela Millán Gómez, encontrándose como integrante de esta Corte de Apelaciones luego de haber sido la Juez de Control que realizó la audiencia preliminar de dicho asunto principal; en consecuencia, solicito que sea declarado SIN LUGAR la recusación interpuesta al juez que le corresponda conocer y decidir de la presente incidencia de recusación. Es todo, terminó, se leyó y conforme firma.… (Sic) (Cursiva de la Corte).

La ciudadana Jueza Superior Doris María Marcano Guzmán, el día veintitrés (23) de Noviembre de 2011, presentó informe, tal como se evidencia a los folios del 18 al 19 de la presente incidencia, relacionado con la recusación que cursa por ante este Órgano Jurisdiccional Superior, en el cual señala lo siguiente:


En el día de hoy, 23-11-2011, siendo las cuatro y treinta horas de la tarde (04:30 p.m.), comparece ante la Secretaria de la Corte de Apelaciones del Estado Monagas, la abogado DORIS MARIA MARCANO GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nº: 8.375.161, en mi condición de Jueza Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Monagas, dando cumplimiento al contenido del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a presentar informe de Ley, vista la recusación interpuesta en mi contra como integrante de esta Corte de Apelaciones, por el Profesional del Derecho Leonardo Alejandro Cabello Fajardo, Defensor Privado del ciudadano Acusado Ceferino García Fermín, en el asunto Nº NP01-R-2011-000062. En este sentido presento el siguiente informe: Aduce el abogado recusante, que me encuentro inmersa en la causal de recusación prevista en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que emití opinión de fondo en la decisión de fecha 06-10-2009, del Asunto NP01-R-2008-00126, al conformar la Sala Accidental Nº 45, que decidiera el mencionado Recurso donde se anulo la decisión dictada en fecha 28/08/2008, en audiencia oral y pública y cuyo texto integro fue publicada en fecha 30 de Septiembre de 2008 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, donde le fue decretado a su representado la Libertad plena, por lo que considera el recusante que para dictar la decisión en la incidencia recursiva es mas que obvio y objetivamente cierto que mi persona conocio el fondo de la causa NP01-P-2005-005429 y por imperio de la ley no debo volver a conocer o decidir sobre cualquier incidencia o conocimiento directo sobre la causa NP01-P-2005-005429; al respecto debo reiterar lo manifestado en las dos recusaciones anteriores, cuando indique, que el argumento del abogado Leonardo Alejandro Cabello Fajardo para considerar mi actuación como parcial en la resolución del asunto NP01-R-2011-000062, es totalmente desacertada y alejada de la realidad, pues al revisar la decisión de fecha 06-10-2009, de la cual juez presidente de la Sala Accidental Nº 45, y que hace referencia el recusante, no se aprecia que haya emitido opinión de fondo del asunto principal, recayendo dicha incidencia de apelación en el incumplimiento de lo establecido en el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, que hizo nula por inmotivación, la Sentencia dictada en su oportunidad por el Tribunal Quinto de Juicio, que en nada tocó fondo de la controversia, menos aún tiene relación tal decisión con la actual apelación en la cual me recusan; no sintiéndome afectada en mi actuación como Juez, en la que me ha caracterizado una conducta objetiva e imparcial en el cumplimiento de mi función judicial, el hecho de que haya actuado como integrante de la Sala Accidental Nº 45, en una primera incidencia de apelación en el asunto principal correspondiente a esta recusación, en la cual no se conoció del fondo del asunto como esgrime el recusante, simplemente se examinaron circunstancias relativas al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y ello no significa que haya emitido opinión de fondo, como lo expresa el recusante. Por otro lado durante los años que me he desempeñado en la carrera Judicial, me he caracterizado por ser una persona honesta, clara, transparente y cuando me ha correspondido inhibirme del conocimiento de algún asunto sometido a mi conocimiento lo he plasmado de manera inmediata al tener conocimiento de la causal que me inhabilita para el conocimiento de ello, me parece temerario esta tercera RECUSACION, de parte del recusante bajo los mismos argumentos. Por lo tanto al no haber mi persona emitido opinión de fondo ni tener interés alguno en la resolución del asunto que afecte mi imparcialidad, como señala el recusante, ni tener formado criterio del fondo del asunto que pueda quebrantar mi objetividad, es por lo que reitero que no me encuentro inmersa en ninguna causal que me haga inhibirme en el asunto NP01-R-2011-000062, por el contrario me siento con plena capacidad de objetividad para decidir en el asunto que por recusación se lleva en esta Corte de Apelaciones, en consecuencia, solicito que sea declarado SIN LUGAR la recusación interpuesta al juez que le corresponda conocer y decidir de la presente incidencia de recusación y la misma sea declarada temeraria. Por otro lado se observa que el recusante cita al final de su escrito el artículo 33 numeral 23 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, que establece la sanción en retrasos o descuidos injustificados, obviando el recusante que esa es una obligación de todos los Integrantes del Sistema de Justicia, y en el presente asunto el retraso en la resolución del Recurso se debe a las distintas incidencias de recusación bajo los mismos argumentos planteados por él. Es todo, terminó, se leyó y conforme firma.

III

MOTIVA DE ESTA ALZADA

De conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde conocer y decidir a quien suscribe como Ponente el presente fallo, todo lo cual se hará previa las siguientes consideraciones:

Punto único: Aduce el recurrente, que en la conformación de la Corte Accidental 45°, siendo ponentes la Abogada María Ysabel Rojas y la Abg. Doris María Marcano Guzmán, conformándose el Tribunal Colegiado, entrando estas, analizar nada menos que las actas de debate de juicio y el resto del asunto principal NP01-2005-005429, por lo que considera el recusante, que están contaminadas con el conocimiento previo de la causa y su imparcialidad y objetividad se hayan entredichas y censuradas, por lo que estima, que las aparta de las Juezas naturales que deban conocer de la resolución del recurso de Apelación de Autos NP01-R-2011-000062, estimando que tal situación, es violatoria del artículo 49 constitucional, pues privan a su defendido de una tutela efectiva judicial efectiva y se convierte en un acto de injusticia que se aparta de los fines del proceso, pues no son juezas naturales ni imparciales, razón por la cual se conlleva a la violación del artículo 7 del COPP.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Resulta necesario establecer, que la recusación es un mecanismo con el que cuentan las partes en el proceso, para impedir que un juez afectado de incompetencia subjetiva continúe conociendo de una causa en la cual sus intereses se encuentren involucrados; en tanto que la inhibición constituye una facultad concedida por el Legislador al Juez, para que se separe del conocimiento de una causa, cuando se encuentre incurso en algún impedimento establecido por la ley que no le permite continuar en conocimiento de una causa y por ende decidirla.

Así las cosas, corresponde analizar la situación fáctica planteada por la parte recusante, quien fundamenta su recusación en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

“…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”

Observa este Órgano Jurisdiccional Superior, que el recusante de autos, Ciudadano Abg. Leonardo Alejandro Cabello Fajardo, precisó la situación por la cual consideró que, las ciudadanas Abg. Doris Maria Marcano y Abg. María Ysabel Rojas, Juezas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Monagas, deben abstenerse de seguir conociendo la causa antes indicada, como es, por haber tenido conocimiento del fondo del asunto NP01-P-2005-005429.

Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada, que no le asiste la razón al recusante, toda vez, que como ya se le ha respondido en otra oportunidad, ciertamente se desprende del argumento del recusante y de la revisión que hizo de la decisión de fecha 06/10/2009, en la cual actuaron las ciudadanas Abg. Doris Marcano y Abg. María Ysabel Rojas, como Juezas de la Sala Accidental Nº 45, y que hace referencia el recusante, no se aprecia que en momento alguno, las Abogadas Doris María Marcano y Abg. María Ysabel Rojas, hayan emitido opinión de fondo del asunto principal, púes dicha incidencia de apelación recayó en el incumplimiento de lo establecido en el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se hizo nula por inmotivación, la sentencia dictada en su oportunidad por el Tribunal Quinto de Juicio, que en nada tocó el fondo de la controversia, menos aún, tiene relación tal decisión, con la actual apelación en la cual el ABG. Leonardo Alejandro Cabello Fajardo las recusa; y donde expresan las ciudadanas recusadas, no sentirse afectadas en su actuación como Juezas.

Por lo antes expuesto, considera esta Corte, que los argumentos expuestos por el recusante no son suficientes ni contundentes como para estimar que las juezas recusadas, no vayan a ser objetivas al momento de emitir cualquier pronunciamiento, de manera que su imparcialidad pueda quedar en duda, ya que las circunstancias señaladas por el recusante, están mas bien referidos a las facultades procesales inherentes al cargo que detentan como miembros de la Corte de Apelaciones y que se han dado en el desarrollo de esta función en el otros asuntos previos al Recurso NP01-R-2011-000062, al conocer las diferentes incidencias que se han presentado, siendo obvio para esta Corte de Alzada, que no se desprenden circunstancias algunas que nos permitan determinar la causal que afecte de forma grave la imparcialidad de las Abg. Doris Maria Marcano y Abg. María Ysabel Rojas, como miembros de la Corte de Apelaciones, y en consecuencia inhabilitarlas de conocer en el asunto penal antes mencionado.-

Siendo ello así, lo procedente y ajustado a derecho es, declarar SIN LUGAR la presente incidencia de recusación interpuesta por el ciudadano ABG. Leonardo Alejandro Cabello Fajardo, en su condición de Defensor Privado del ciudadano José Ceferino García Fermín, en contra de las Juezas de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Abogadas Doris María Marcano Guzmán y María Ysabel Rojas. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por el Abg. Leonardo Alejandro Cabello Fajardo, (plenamente identificado en autos), en contra de las ciudadanas abogadas Doris Maria Marcano Guzmán y María Ysabel Rojas, Juezas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Monagas, mediante escrito que presentara en fecha 17 de Noviembre de 2011. Y así se declara.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Bájese la presente causa penal.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2.011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Superior Presidente,

ABG. ANA NATERA VALERA


La Secretaria,

ABG. MARIUIVE PEREZ HABANERO