REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 29 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2004-000663
ASUNTO : NK01-X-2011-000052
JUEZ PONENTE: ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU
Mediante acta de fecha 09 de Noviembre de 2011, el Ciudadano Abogado RAMON ALBERTO SALGAR BARRIOS, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se abstuvo de conocer y decidir el asunto principal signado bajo el Nº número NP01-P-2004-000663, contentivo del proceso penal que se le sigue a el ciudadano MIRIAM RAMONA RUIZ SILVA, por las razones up supra.
Recibidas y remitidas como fueron las presentes actuaciones, a este Tribunal Colegiado, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 22 de Noviembre de 2011, se designó por el Sistema de Gestión, y Documentación JURIS 2000, como Ponente a el Juez Superior, quien con tal carácter suscribe ésta decisión, fue ingresada la incidencia en cuestión en esta Alzada Colegiada en fecha 24 de Noviembre de 2011, cuando se le dio entrada y se anotó en el respectivo Libro de Causas. Ahora bien, siendo la oportunidad legal prevista para pronunciarse sobre el presente asunto, esta Corte de Apelaciones -previas las observaciones que aquí se señalaran-, seguidamente PASA A RESOLVER esta incidencia en los términos siguientes:
COMPETENCIA: Habida cuenta que tanto el Tribunal A-quo como esta Corte de Apelaciones actuamos en la misma localidad, es por lo cual de acuerdo a lo previsto en el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tiene atribuida esta Alzada Colegiada la competencia para decidir las recusaciones y las inhibiciones de los Jueces de Primera Instancia Unipersonales, dado que este Órgano Jurisdiccional Colegiado actúa como Alzada de la Juzgadora proponente.
FUNDAMENTOS DE HECHO: Emerge del contenido de las actas que conforman la incidencia de marras que, la Ciudadana Abg. RAMON ALBERTO SALGAR BARRIOS, señaló en el acta de inhibición respectiva, inserta a los folios del 01 al 05 de la presente incidencia, lo siguiente:
“…Revisada la presente causa seguida a la ciudadana; MIRIAN RAMONA RUIZ, debe este Tribunal emitir el pronunciamiento siguiente: En fecha 10 de Octubre de 2011, se inicio el JUICIO ORAL Y PUBLICO, en el presente asunto penal en esa fecha la ciudadana Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Publico presento en forma oral y Publico su acusación Fiscal en contra de la acusada y posteriormente la defensora Publica ABG. Miriam Leonett, rechazo los cargos imputados por el Ministerio Publico alegando que los hechos no sucedieron de esa manera y que probara a lo largo del debate Judicial que su defendida es inocente; posteriormente este Tribunal impuso a la acusada de los hechos que se le atribuyen y del precepto constitucional inserto en el Articulo 49 ordinal 5°, de nuestra carta magna advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin perjuicio alguno en contra de su persona, su cónyuge o algún pariente mas cercano y que en caso contrario el Juicio continuara, y de de consentirlo lo hará sin juramento alguno de ley, igualmente se le informo que podía hacer todas las declaraciones que considerara pertinentes, incluso si antes se hubiese abstenido; manifestando la acusada me acoge al precepto constitucional; no deseo declarar en esta oportunidad y también se le impuso del procedimiento especial de Admisión de los Hechos contemplado en el Articulo 376 de nuestra norma adjetiva Penal y la acusada respondió no deseo Admitir los Hechos, se declaro abierto el debate para que acudan los instrumentos de pruebas a deponer sus testimonios no en centrándose presente ningún medio de prueba y se acordó suspender el desarrollo del debate para continuar el día Jueves 20 de Octubre del 2011 a las 10:00 de la mañana; se constituyo el Tribunal Segundo de juicio y se verifico la presencia de las partes encontrándose presente todas las partes y se encontraba presente un medio de pruebas quien al ser identificado dijo llamarse ; LUIS DELVALLE VELIZ LOPEZ; y una vez juramentado rindió su testimonio manifestando lo que sabia de la presente causa; posteriormente fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Publico y la Defensora Publica, culminada su deposición se le pregunta a la secretaria había otro medio de prueba y quien respondió ciudadano Juez existe otro medio de prueba se ordena que comparezca a la sala, quien se identifico como; FELIZ HERNAN CORDERO; una vez juramentado procedió a narrar los hechos de los cuales tiene conocimiento y al culminar su narración es repreguntado por las partes, luego se retira y la secretaria indica al Tribunal que ciudadano Juez no hay mas medios de pruebas para evacuar el día de hoy por lo que este Tribunal suspende el desarrollo del debate para continuar el día Miércoles 02 de Noviembre a las 10:00 de la mañana; se constituye el Tribunal y se deja constancia que la Acusada no compareció; y se suspende el desarrollo del debate para el día Viernes 04 de Noviembre, se constituye el Tribunal dejándose constancia que la acusada no compareció y que se recibió escrito de la acusada en el cual exonero a su defensora Publica y nombro a una privada y cuya defensora menciono al Tribunal que la acusada se encontraba con Dengue Hemorrágico por ese motivo no ha podido acudir a las audiencias y que ella ha comparecido durante todo el periodo que es llamada por el Tribunal y esto es un hecho ajeno a su voluntad se observa que para el día de (sic) Es el UN DECIMO (11), día no se puede continuar el desarrollo del debate sin la presencia de la acusada y no se ha demostrado rebeldía de la acusada y; agotado como ha sido el tiempo que nos establece nuestra Norma Adjetiva Penal como lo es el undécimo día para que la causa continué se interrumpe el presente Juicio. Al respecto el Código Orgánico Procesal Penal señala: “Artículo 337. Interrupción. Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio.” Así, se observa que desde la fecha de la ultima audiencia efectiva del Juicio Oral y Público y última suspensión que fue el 20 de Octubre 2011 hasta el día (04/11/2011)), han transcurrido más de once (11) días, no habiéndose reanudado la Audiencia Oral y Pública para su continuación en el lapso legal respectivo, de conformidad con la norma transcrita; por lo que considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la interrupción del debate, debiendo iniciarse nuevamente el Juicio Oral y Público. Y así se declara.- En consecuencia, a lo anterior este jurisdicente debe plantear forzosamente incidencia de Inhibición púes este Juzgador recepcionó el testimonio de los testigos y experto; LUIS DELVALLE VELIZ LOPEZ y FELIZ HERNAN CORDERO, que me permitió formarse un criterio en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. Así se declara. DISPOSITIVA En mérito de lo que antecede este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: La interrupción del debate, debiendo iniciarse nuevamente el Juicio Oral y Público en el asunto penal seguido a la Acusada; MIRIAN RAMONA RUIZ SILVA; en virtud de que el debate no se reanudó por mas de once (11) días hábiles, ello de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se planteará incidencia de Inhibición púes este jurisdicente recepcionó el testimonio de los testigos; LUIS DELVALLE VELIZ LOPEZ y FELIZ HERNAN CORDERO, lo que me permitió formarse un criterio en cuanto a las circunstancias de los hechos. Hágase lo conducente. Cúmplase….”
FUNDAMENTOS DE DERECHO: La plataforma jurídica de la inhibición referida, aun cuando no fue establecida por el aludido Juez Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, encuadra perfectamente en los supuestos contemplados en los Numeral 8º del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 y 89 Ejusdem, el cual a la letra reza:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
“… 8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte imparcialidad…”
Artículo 87. Inhibición obligatoria.
Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.
-II-
MOTIVA DE LA ALZADA
Como ya se refirió precedentemente, invocó el Juez inhibido que se declaraba impedido de conocer el asunto principal registrado con el alfanumérico NP01-P-2004-000663, en virtud que, desempeñándose como Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio, declaró interrumpido el Juicio Oral y Público realizado en la causa principal, al tenor del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se desarrollo en Cuatro (04) audiencias, convocadas para los días 10 de Octubre de 2011 se le dio inicio al JUICIO ORAL Y PUBLICO a los fines de juzgar a el ciudadano MIRIAM RAMONA RUIZ SILVA el cual continúo en fechas 20 de Octubre de 2011, con la recepción de medios de pruebas, suspendiéndose para los días 02 y 04 de Noviembre del año que discurre, siendo el decimoprimero día desde el inicio de la Audiencia Oral y Pública en las cuales no fue posible dar continuidad al juicio, por la incomparecencia de la Acusada. Ahora bien, en data 04 de Noviembre del presente, el A quo, se vio en la obligación de interrumpir el acto, donde ya por el carácter que le correspondía y siendo que durante el proceso de las celebración de la audiencias se recepcionaron distintos medios de pruebas, estableciendo un criterio sobre los hechos objeto del proceso, razón por la cual, su capacidad subjetiva se vería comprometida para el momento en que tenga que resolver nuevamente acerca de los mismo y referente a la responsabilidad o no de la supra mencionada, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el impedimento de conocer planteado por el Ciudadano Juez Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien plantea su INHIBICIÓN de seguir conociendo del Asunto Nº NP01-P-2004-000663, todo de conformidad con lo establecido en el supuesto del Numeral 8º del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 y 89 Ejusdem, sin que ello implique el incurrir en denegación de justicia. Y ASÍ SE RESUELVE.
Como consecuencia de lo antes expuesto, considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el impedimento de conocer planteado por el ciudadano Juez del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, conforme a su INHIBICIÓN OBLIGATORIA de seguir conociendo del Asunto Nº NP01-P-2004-000663, de conformidad con lo establecido en el supuesto del Numeral 8º del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 y 89 Ejusdem, sin que ello signifique el incurrir en denegación de justicia. Y ASÍ SE ORDENA.
-III-
DECISION
Por las razones expuestas en cada uno de los párrafos que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogado RAMON ALBERTO SALGAR BARRIOS, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para conocer de la causa signada bajo el alfanumérico NP01-P-2004-000663, de acuerdo a lo dispuesto en el Numeral 8º del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 y 89 del Código Adjetivo Penal.
Segundo: Se ordena remitir la presente incidencia al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a fin de que el Juez inhibido tenga conocimiento del Presente fallo y, luego sea remitido inmediatamente el presente cuaderno, al Juez que actualmente conoce del asunto principal Nº NP01-P-2004-000663, para que se tenga como parte integrante de la causa penal in commento. Cúmplase.
Regístrese, Publíquese y Remítase el presente cuaderno de incidencia al Tribunal de origen.
El Juez Superior Presidente,
ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN
El Juez Superior (Ponente),
ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU
El Juez Superior
ABG. ANA NATERA VALERA
La Secretaria,
ABG. MARIUIVE PEREZ ABANERO
DMMG/MYRG/ANV/MPA/Jasmín