REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 3 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-002338
ASUNTO : NP01-R-2011-000259
PONENTE: ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU
Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante auto dictado en fecha cinco (05) de Octubre del año en curso, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Abg. José Eusebio Frontado Jiménez, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2011-002338, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de división de la continencia de la causa, con respecto a los condenados Luís Dario Cohelo, Eulides Medina, Abelardo Rodríguez y Jonas Centeno; interpuesta por sus Defensores Abgs. Franklin Mora y Carlos Campos, ello por evidenciarse que no cumple el planteamiento esgrimido por estos, con las excepciones de Ley, para considerar quebrantada de Unidad del Proceso en este asunto.
Contra la resolución judicial emitida por el Tribunal de Juicio precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en fecha 24/08/2010, el ciudadano FRANKLIN JOSE MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.662, titular de la cédula de identidad Nº 7.990.378, domiciliado procesalmente en CALLE MONAGAS DIAGONAL AL IUTIRLA ESCRITORIO JURÍDICO SUÁREZ & ASOCIADOS MATURÍN ESTADO MONAGAS, Teléfono 0414-8612811, en su condición de Defensor Privado de los condenados LUÍS DARIO COHELO, EULIDES MEDINA, Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28/10/2011 se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto, y habiéndole sido entregada a la aludida el asunto en cuestión en data 31-10-2011; se procede a revisar las actas que conforman el asunto en referencia, determinándose que cumplido como fue el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), sin dar contestación la vindicta pública. le corresponde a esta Alzada Colegiada pronunciarse de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal fin se observa que:
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN:
Considera esta Corte de Apelaciones que, el recurso que nos ocupa presentado por la mencionada Defensa Técnica -legitimado activo para proponerlo-, fue interpuesto mediante escrito, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio (tribunal de origen), dentro del lapso procesal concedido para interponerlo; señalando en el escrito, que el marco legal bajo el cual fundamenta el presente Recurso, es el establecido en el artículo 447 numeral 4° “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” y 5° “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpunables por este Código” del Código Orgánico Procesal Penal, y observa esta Corte de Apelaciones, que se trata de la apelación de un auto fundado donde se declaró Sin Lugar la solicitud de división de la continencia de la causa signada bajo el Alfanumérico NP01-R-2011-000259, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, alegando que al no haber una separación de la causa de la persona que ejercicio el recurso de apelación en contra de la sentencia dictada a los condenado de auto, se le esta causando un gravamen irreparable a su representados, ya que los mismo optan actualmente por un beneficio procesal y el Estado le esta cercenando el derecho, situación esta que encuadra específicamente en el ordinal 5° del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se observa que cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad, a saber, fue interpuesto mediante escrito en el cual se expresan los fundamentos de la impugnación, por ante el Tribunal Primero de Juicio, dentro del lapso procesal útil concedido para formularlo, según criterio sostenido del Máximo Tribunal de la República que hace referencia a que en fase preparatoria se computarán los lapsos para interponer recursos por días hábiles, según se desprende de la certificación realizada por Secretaría la cual corre inserta al folio dieciséis (16) y diecisiete (17) de esta incidencia y como consecuencia de ello esta Corte de Apelaciones, estima que cumplidos como fueron los supuestos previstos en el artículo 448 ibidem y no estando en presencia de alguna de las causales dispuestas en el artículo 437 ejusdem, es por lo cual, SE DECLARA ADMISIBLE el Recurso de Apelación, presentado por el ciudadano Abg. Franklin José Mora, en su condición de Defensor Privado de los supra mencionado acusados.
Observando además que, se hace necesario requerir el asunto principal al Tribunal de Origen, a los fines de la revisión y estudio del mismo, para poder emitir así el pronunciamiento a que hubiere lugar. De igual modo, considera esta Alzada Colegiada que no es necesario, ni útil para el trámite del recurso fijar audiencia oral para debatir los fundamentos del recurso de marras. Y ASÍ SE DECLARA.
En virtud de las declaratorias precedentemente señaladas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. FRANKLIN MORA, en su condición de Defensor Privado de los condenados LUÍS DARIO COHELO, EULIDES MEDINA, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez José Eusebio Frontado Jiménez, mediante la cual NEGO la solicitud de división de la continencia de la causa, en el asunto principal N° NP01-P-2011-002338, seguida a los condenados Luís Dario Cohelo, Eulides Medina, Abelardo Rodríguez y Jonas Centeno; interpuesta por sus Defensores Abgs. Franklin Mora y Carlos Campos, al considerar el Tribunal A quo que no se cumplía el planteamiento esgrimido por la defensa, con las excepciones de Ley, para considerar quebrantada de Unidad del Proceso en el asunto.
SEGUNDO: NO SE FIJA AUDIENCIA ORAL por considerar este Tribunal de Alzada que, no es necesario ni útil para el trámite del recurso de apelación.
TERCERO: Se ordena OFICIAR al TRIBUNAL PRIMERO de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que envíe a este Tribunal de Alzada, el asunto principal N° NP01-P-2011-002338, en virtud de que es necesaria su revisión, a objeto de emitir el pronunciamiento respectivo.
Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y decídase en su oportunidad legal.
La Juez Presidente,
ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMÁN.
La Juez Superior,
ABG. ANA NATERA VALERA
La Juez Superior Ponente,
ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU.
La Secretaria,
ABG. MARIA GABRILA BRITO MORENO.
DMMMG/MYRG/ANV/MBM/Jasmín
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