REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 29 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-024576
ASUNTO : NJ01-X-2011-000037



Corresponde a este Tribunal, conocer del presente Recurso de Amparo, Constitucional bajo la Modalidad de sobrevenido, actuando en Sede Constitucional de este Circuito Judicial Penal, en tal consideración se observa: Recibido y visto el escrito de Recurso de Amparo Constitucional bajo la Modalidad de Sobrevenido, interpuesto de forma escrita por las Defensoras privadas Abg. Marvis Jiménez y Leivis Álvarez a favor del imputado WILFREDO JOSE ANTUAREZ, contra del ciudadano JOSE MANUEL AKINSON, Director del centro de Reclusión, Agro productivo de la Ciudad de Barcelona, por omisión en cuanto al incumplimiento de lo ordenando por este tribunal en fecha 10 de Noviembre del año 2011, referente al traslado WILFREDO JOSE ANTUAREZ, hasta la medicatura Forense y a ser revisado por un especialista en columna, de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, por ser violatorio de derechos Constitucionales, como lo es el derecho a la Igualdad, el derecho a la vida, y el derecho a la salud
PRIMERO:
De la Competencia:

De la revisión de la pretensión de amparo incoada por la quejosa, se evidencia que fundamenta su solicitud, invocando la figura del Amparo bajo la Modalidad de Sobrevenido, la cual guarda relación con la causa NP01-P-2011-024576, la cual es llevado por este tribunal, lo que considera quien aquí decide que este tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Peal del estado Monagas se declara competente para conocer de la acción de amparo en la modalidad de Sobrevenido, conforme a lo establecido en el artículo 64 del Código orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Derechos y Garantías Constitucionales . Y así se decide







SEGUNDO:

ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN DE AMPARO


De la Revisión dispensada al presente asunto contentivo de la solicitud de la solicitud de mandamiento de Amparo Constitucional, sobre lo alegado por el accionante de la siguiente manera:
De conformidad con lo establecido en los artículos 21,43 y 83 del Texto Constitucional en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 2, 38, 39, 40, 41 de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Derechos y Garantías Constitucionales ejerce la referida ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL bajo la modalidad de Sobrevenido, siendo que la garantía vulnerada los derechos a la Igual, a la Vida y a la Salud, ambos previstos en los artículos 21, 43 y 83 de la Construcción de la Republica Bolivariana de Venezuela, considerando que existe una Acción de Amparo SOBREVENIDA, contra la conducta de NO HACER , contra el ciudadano JOSE MANUEL AKINSON, Director del Centro Penitenciario Agroproductivo de la Ciudad de Barcelona, por omisión en cuanto al incumplimiento de lo ordenando por este tribunal en fecha 10 de Noviembre del año 2011, referente al traslado WILFREDO JOSE ANTUAREZ, hasta la medicatura Forense y a ser revisado por un especialista en columna, de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.

“ Articulo 2 de la Ley Orgánica Sobre Amparo de Derechos y Garantías Constitucionales: “ …La Acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal…”. En este sentido, el ciudadano Juez Profesional de Control, es perfectamente legal y dentro del marco jurídico constitucional la interposición de esta acción extraordinaria con carácter SOBREVENIDA, interpongo la presente acción para denunciar la severa lesión de mis derechos … al existir en autos una conducta de no hacer por parte de ciudadano JOSE MANUEL AKINSON, Director del Centro Penitenciario Agroproductivo de la Ciudad de Barcelona.
“Denuncio aquí, la violación flagrante del derecho constitucional del Derecho a la Igualdad, Vida y Salud , garantías estas de carácter individual previstos en la Carta Magna en los artículos 21, 43 y 83, ya que el Director del Centro de Reclusión, Agro productivo de la Ciudad de Barcelona. con su conducta de NO HACER vulnera flagrantemente ese derecho”.

TERCERO:
De la Admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional

Ahora bien, luego de la revisión de las actuaciones, quien aquí decide juzga necesario hacer previamente las consideraciones siguientes:






Primero: El Artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece: “No se Admitirá la acción de amparo:



1) Cuando Haya cesado la violación o la amenaza de algún derecho o Garantía, que hubieren podido causarla…….
Omissis.” (Negrillas del Tribunal).
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…….
Omissis.” (Negrillas del Tribunal).


“Ahora bien, en el presente caso, de conformidad con lo señalado anteriormente, al Director del centro de Reclusión Agroproductivo de Barcelona estado Anzoátegui, al momento de informar vía fax a este tribunal que había cumplido con lo ordenado en fecha 10-11-2011, de trasladar al imputado WILFREDO ANTUAREZ, hacia la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Barcelona Estado Anzoátegui, y hacia el Hospital Dr. Luís Razetti de Barcelona estado Anzoátegui, cesó la presunta violación a los derechos constitucionales del ciudadano imputado WILFREDO ANTUAREZ , por lo que, al haberse producido una causal de inadmisibilidad durante el proceso de amparo, lo procedente de conformidad con el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales anteriormente comentado es declarar, como en efecto aquí se declara, inadmisible la acción de amparo.
Establecido lo anterior, esta Sala Constitucional no concibe cómo siendo la ley especial tan clara al señalar que al haber cesado la violación o la amenaza de violación debe declararse inadmisible la acción, y al existir constancia en Folio 11, 12, y 13 de la presente causa que en el presente caso la violación denunciada cesó.

Por todo lo anteriormente expuesto arribo a la conclusión que la pretensión de amparo que me ocupa, fundamentada en la presunta conculcación de la garantía relativa al derecho a la Vida, garantía esta de carácter individual previstos en la Carta Magna en los artículos 21, 43 y 83, y lo señalado por la accionante quien según su dicho el ciudadano Director del Centro Penitenciario Agroproductivo de Barcelona estado Anzoátegui, Crim. JOSE MANUEL AKINSON, incurrió con su conducta de NO HACER, la violación flagrante de las garantías de la tutela judicial efectiva, relativa a los derechos a la Igualdad, a la Vida y a la salud, todos ellos contenidos en los artículos 21, 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta inadmisible a tenor de lo previsto en el numeral 1° ° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En lo que se refiere al Artículo 6 ordinal 1ro, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se observa que este Tribunal de Control, en fecha 28 de Noviembre de 2011, recibió oficio ANZ- CPAB-839-2011, del Director del Centro Penitenciario Agroproductivo de Barcelona estado Anzoátegui, suscrito por el Director ( E) Crim. JOSE MANUEL AKINSON, quien informó a este despacho que el imputado WILFREDO JOSE ANTUAREZ, se materializo el traslado en fecha 23 de Noviembre del presente año a las 01:25 horas de la tarde, hacia la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Barcelona Estado Anzoátegui, para su evaluación Médica Forense, y el día Veinticuatro (24) de Noviembre del año 2011, a las 09: 40 Horas de la mañana, se realizó un segundo traslado del privado en libertad, hacia el Hospital Dr. Luís Razetti de Barcelona estado Anzoátegui, donde se le realizo un Ecosonograma renal y Dos (02) radiografías de Columna Vertebral. De acuerdo a lo anteriormente trascrito, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, es menester la actualidad de la lesión, a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.

Razón por la cual, aun cuando el accionante solicito a favor de su asistido, ha quedado la cesación de la supuesta violación de las garantías constitucionales denunciadas, como son la tutela judicial efectiva, el derecho a la Igualdad, a la Vida y a la salud, todos ellos contenidos en los artículos 21 , 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia ha sobrevenido la causal de inadmisibilidad contenida en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en tal virtud, este Tribunal actuando en sede Constitucional, considera que lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo en relación al presente supuesto.

Habida cuenta que el imputado a favor de quien la accionante interpuso esta Acción de Amparo Constitucional, en relación a la presunta conducta de NO HACER del Director del Centro Penitenciario Agroproductivo de Barcelona estado Anzoátegui, la misma cesó en razón de haber cumplido con la orden que le diera el tribunal en su respectiva oportunidad relacionada al traslado de los imputados en auto, en especial al ciudadano WILFREDO ANTUAREZ, la cual se evidencia del oficio ANZ- CPAB-839-2011, del Director del Centro Penitenciario Agroproductivo de Barcelona estado Anzoátegui, suscrito por el Director ( E) Crim. JOSE MANUEL AKINSON, quien informó a este despacho que el imputado WILFREDO JOSE ANTUAREZ, se materializo el traslado en fecha 23 de noviembre del presente año a las 01:25 horas de la tarde, hacia la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Barcelona Estado Anzoátegui, para su evaluación Médica Forense, y el día Veinticuatro (24) de Noviembre del año 2011, a las 09: 40 Horas de la mañana, se realizó un segundo traslado del privado en libertad, hacia el Hospital Dr. Luís Razetti de Barcelona estado Anzoátegui, , donde se le realizo un Ecosonograma renal y Dos (02) radiografías de Columna Vertebral.
Como consecuencia de todo lo anteriormente señalado, el amparo solicitado por las Defensoras Privadas Abogadas MARVIS JIMÉNEZ y LEIVIS ALVAREZ a favor del Ciudadano WILFREDO ANTUAREZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° numeral 1° de la Ley Orgánica que regula la materia, debe ser declarado Inadmisible. Y así se decreta.-.

Igualmente, en atención a lo dispuesto en la sentencia Nº 1.307 de fecha 22-06-05, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.220 de fecha 01-07-05, la presente resolución judicial no deberá ser sometida a la Consulta de Ley establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decreta.
DECISION

Por todas las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, “ ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY” DECLARA: INADMISIBLE la Acción de Amparo formulada por las Defensoras Privadas Abogadas. MARVIS JIMÉNEZ y LEIVIS ALVAREZ, a favor del Ciudadano WILFREDO ANTUAREZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, ordinal 1°, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide. Publíquese, regístrese, notifíquese la presente decisión. NO SE SOMETE A LA CONSULTA DE LEY establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales LA PRESENTE DECISIÓN, en atención a lo dispuesto en la sentencia Nº 1.307 de fecha 22-06-2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.220 de fecha 01-07-2005. Cúmplase.-


El Juez


ABG. LARRY JOSÉ ZULETA

El Secretario