REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 30 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-024576
ASUNTO : NJ01-X-2011-000034
Corresponde a este Tribunal, conocer del presente Recurso de Amparo, Constitucional bajo la Modalidad de sobrevenido, actuando en Sede Constitucional de este Circuito Judicial Penal, en tal consideración se observa: Recibido y visto el escrito de Recurso de Amparo Constitucional bajo la Modalidad de Sobrevenido, interpuesto de forma escrita por las Defensoras privadas Abg. Marvis Jiménez y Leivis Álvarez a favor de los imputados FELIX ALEJANDRO RODRIGUEZ FERNANDEZ Y WILFREDO JOSE ANTUAREZ, en contra del ciudadano JOSE RAFAEL COLMENARES DIAZ, en su carácter de Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en razón del pronunciamiento dictado por su persona en fecha Nueve (09) del Mes de Noviembre del año 2011, donde ,donde negó la solicitud planteada por la defensa Privada, relacionada a que el asunto signado con el numero NP01-P-2011-024576, ha de conocerse por un Fiscal en materia Ordinaria, la cual en su decisión, acordó que el presente asunto hade ventilarse por la Fiscalía Undécima Primera del Ministerio Publico, en materia de derechos fundamentales, reiterando la premisa que el ministerio Publico es Único e indivisible y a que a razón de ello puede facultar en cualquier fiscal conocimiento de una causa Penal, decisión por ser violatorio de derechos Constitucionales, como lo son los derecho de la igualdad, al debido proceso y al derecho de petición,
PRIMERO:
De la Competencia:
De la revisión de la pretensión de amparo incoada por la quejosa, se evidencia que fundamenta su solicitud, invocando la figura del Amparo bajo la Modalidad de Sobrevenido, la cual guarda relación con la causa NP01-P-2011-024576, la cual es llevado por este tribunal, lo que considera quien aquí decide que este tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Peal del estado Monagas se declara competente para conocer de la acción de amparo en la modalidad de Sobrevenido, conforme a lo establecido en el artículo 64 del Código orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Derechos y Garantías Constitucionales, en apoyo en la constitución, la ley, la doctrina y la jurisprudencia . Y así se decide
SEGUNDO:
ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN DE AMPARO
De la Revisión dispensada al presente asunto contentivo de la solicitud de la solicitud de mandamiento de Amparo Constitucional, sobre lo alegado por el accionante de la siguiente manera:
De conformidad con lo establecido en los artículos 21,49, 51 de de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 2, 38, 40, 41 de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Derechos y Garantías Constitucionales ejerce la referida ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL bajo la modalidad de Sobrevenido, siendo que la garantía vulnerada los derechos a la Igual, a la Vida y a la Salud, ambos previstos en los artículos 21,49, 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, considerando que existe una Acción de Amparo SOBREVENIDA, contra la conducta en contra del ciudadano JOSE RAFAEL COLMENARES DIAZ, en su carácter de Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en razón del pronunciamiento dictado por su persona en fecha Nueve (09) del Mes de Noviembre del año 2011, donde negó la solicitud planteada por la defensa Privada, relacionada a que el asunto signado con el numero NP01-P-2011-024576, ha de conocerse por un Fiscal en materia Ordinaria, la cual en su decisión, acordó que el presente asunto hade ventilarse por la Fiscalía Undécima Primera del Ministerio Publico, en materia de derechos fundamentales, reiterando la premisa que el Ministerio Publico es Único e indivisible y a que a razón de ello puede facultar en cualquier fiscal conocimiento de una causa Penal.
“ Articulo 2 de la Ley Orgánica Sobre Amparo de Derechos y Garantías Constitucionales: “ …La Acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal…”. En este sentido, el ciudadano Juez Profesional de Control, es perfectamente legal y dentro del marco jurídico constitucional la interposición de esta acción extraordinaria con carácter SOBREVENIDA, donde la defensa alego la interposición para denunciar la severa lesión de los derechos de sus representados ciudadanos FELIX ALEJANDRO RODRIGUEZ FERNANDEZ Y WILFRWDO JOSE ANTUAREZ, por parte del ciudadano JOSE RAFAEL COLMENARES DIAZ, fiscal Superior del Ministerio Público del estado Monagas, al negar la solicitud planteada relacionada al punto de la ventilación del presente asunto signado con el numero NP01-P-2011-024576, por ante la Fiscalía en materia Ordinaria. .
“Denuncio aquí, la violación flagrante del derecho constitucional del Derecho a la Igualdad, Vida y Salud , garantías estas de carácter individual previstos en la Carta Magna en los artículos 21,49, 51, ya que el ciudadano JOSE RAFAEL COLMENARES DIAZ, fiscal Superior del Ministerio Público del estado Monagas, con su pronunciamiento vulnera flagrantemente los derechos anunciados”. Por su parte este tribunal en razón a lo denunciado mediante auto acordó Librar Oficio al Fiscal Superior del Ministerio Publico, a los fines de informar sobre lo planteado por las defensora Privadas, Marvis Jiménez y Leivys Álvarez, de los ciudadanos FELIX ALEJANDRO RODRIGUEZ FERNANDEZ Y WILFRWDO JOSE ANTUAREZ en la acción de amparo en la modalidad de Sobrevenido, información la misma que se recibe, mediante Vía Fax, emitido por la Fiscalía Superior del Ministerio Público, donde le hacer saber al tribunal que es facultativo de la Dirección de adscripción de la prenombrada Fiscalia del Ministerio Publico a través de tramites internos administrativos, delegar mediante la figura comisión que a la Fiscalía Undécima con Competencia en Derechos Fundamentales, del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien deba instruir de tal investigación, reiterándole la premisa que el Ministerio Publico es único e indivisible y que a razón de ello puede facultar en cualquier Fiscal el conocimiento de una causa penal, haciendo saber al tribunal de igual modo que en el caso que la mencionada accionante considere que le está transgrediendo algún derecho con esta decisión administrativa, el mismo tiene Recursos Jerárquicos que puede ejercer ante el superior.
TERCERO:
De la Admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional
Ahora bien, luego de la revisión de las actuaciones, quien aquí decide juzga necesario hacer previamente las consideraciones siguientes:
Primero: El Artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece: “No se Admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…….
Omissis.” (Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, en el presente caso, de conformidad con lo señalado anteriormente, el ciudadano José Rafael Colmenares Díaz, en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Monagas, al momento de informar vía fax a este tribunal que es facultativo de la Dirección de adscripción de la prenombrada Fiscalia del Ministerio Publico a través de tramites internos administrativos, delegar mediante la figura comisión que a la Fiscalía Undécima con Competencia en Derechos Fundamentales, del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien deba instruir de tal investigación, reiterándole la premisa que el Ministerio Publico es único e indivisible y que a razón de ello puede facultar en cualquier Fiscal el conocimiento de una causa penal, haciendo saber al tribunal de igual modo que en el caso que la mencionada accionante considere que le está transgrediendo algún derecho con esta decisión administrativa, el mismo tiene Recursos Jerárquicos que puede ejercer ante el superior, la cual este tribunal considera declarar inadmisible la acción de Amparo en la modalidad de sobrevenido, en razón que de las presentes actuaciones no consta que la parte accionante no haya ejercido los recurso pertinentes que le otorga nuestro Ordenamiento Jurídico, contra la resolución emitida por el ciudadano Abg. JOSE RAFAEL COLMENARES DIAZ, en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público, todo ello conforme al artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, decisión la misma que se fundamenta a tenor de lo siguiente: Este Juzgador señala que la acción de amparo constitucional se ha previsto como el medio extraordinario, breve y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil y expedita, el restablecimiento de los derechos constitucionales que se hayan violado o bajo inminente amenaza, reivindicándolos a través de la acción de amparo constitucional con la restitución de la situación vulnerada al estado anterior o el cese de las amenazas que pongan en peligro tales garantías y para el caso contra sentencia determinar la violación de los derechos y garantías constitucionales durante el procedimiento denunciado por el recurrente. Es de precisar que este tribunal acoge el criterio de la sentencia dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal Supremo, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en el Exp. N° 00-2432 (26/01/01) Sentencia N° 57. Caso Madison Learning Center que señalo: “ (...) a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse (...), puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción (…)(sic)”; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia.”(Subrayado por este Tribunal). En atención a la norma supra transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo, en Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012, dejó establecido lo siguiente:“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…” (Subrayado nuestro) Además, respecto al referido numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. José Delgado Ocando, consideró: “la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. (…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…” De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios…” Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de junio de 2001 (caso José Constantino González Prieto y Félix de Jesús Marín), señaló: .esta Sala Constitucional, igualmente en reiteradas oportunidades ha establecido que quien incoa una acción de amparo constitucional debe fundarla en la violación de derechos y garantías constitucionales que esté causando un daño inminente, inmediato y reparable, a una situación jurídica, o una amenaza, también inminente, a sus derechos, por lo que no puede pretenderse que el Juez que conozca del amparo, genere nuevas situaciones jurídicas o constituya derechos a su favor, porque ello desnaturalizaría los fines restitutorios o reparatorios de la acción”. (Subrayado de esta Alzada). De modo que la admisibilidad del amparo constitucional está sujeta a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal que permita resolver el asunto, pues existiendo debe ser ejercido garantizando él, la protección de los derechos del recurrente; frente a la existencia de ese medio y la falta de su ejercicio debe el Juez Constitucional declarar la inadmisibilidad del amparo. Y así se establece.
En atención de lo antes señalado, la Sala precisa que la acción de amparo sólo puede restablecer o restituir situaciones jurídicas en las que se cercenaron derechos fundamentales, o bien cuando exista una amenaza inminente de violación; por lo que, al atacar la decisión emitida en este caso por el representante de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, la misma podría ser atacada y resuelta por los recursos Ordinarios de impugnación pertinentes por parte de la accionante. Determinado lo anterior, este tribunal observa, según lo alegado por la Accionante en su solicitud de Acción de Amparo en la modalidad de sobrevenido y en la subsanación del mismo, que la presente acción es interpuesta en contra del Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Monagas, relacionada a la causa NP01-P-2011-024576, mediante la cual ordenó que el presente asunto fuera ventilado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico del estado Monagas, con competencia en derechos Fundamentals, por ser un Órgano Único e Indivisible, lo que a juicio del hoy accionante violenta sus derechos y garantías constitucionales a la Igualdad, al debido Proceso y al Derecho de Información, por cuanto considera que dicho acto es contrario a la socialización de la justicia y hace nugatorio el acceso a la misma, por lo debe ser anulado.
En atención a ello, considera necesario e ineludible este Tribunal en funciones de Control, actuando en Sede Constitucional señalar al accionante, que si consideró que el pronunciamiento emitido por el representante Fiscal del Ministerio Publico del estado Monagas, era nulo por haber transgredido y haber violado los derechos de Igualdad, al Debido Proceso y al derecho de la Información, no se encontraba ajustado a derecho o le ocasionaba algún daño irreparable, ha podido impugnarlo a través del mecanismo establecido en la norma adjetiva penal, como los Recursos administrativos como lo son el recurso de Reconsideración y ante el enteque emitió la decisión y el Recurso Jerárquico ante el ente Superior, en este caso contra el Fiscal Superior del Ministerio Publico y ante el Superior, y así lo ha señalado la Sala Constitucional en Sentencia Nº 412 de fecha 15/04/2009: “…esta Sala asentó en la sentencia N° 349, del 26 de febrero de 2002 (caso: Miguel Ángel Pérez Hernández y otros), que la solicitud de nulidad es “un medio que, además de preexistente, es indiscutiblemente idóneo para la actuación procesal, en favor de los intereses jurídicos cuya protección se pretende en esta causa; más eficaz, incluso, en términos temporales y de menor complejidad procesal que el mismo amparo, habida cuenta de que la nulidad es decidida conforme a las sencillas reglas de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.” No se evidencia que, en el caso bajo estudio, la parte actora haya hecho uso de la nulidad, por lo que al no haberse agotado con anterioridad ese medio judicial que le ofrece el Código Orgánico Procesal Penal, la presente acción de amparo constitucional es inadmisible de acuerdo a lo preceptuado en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (ver doctrina asentada en las sentencias N° 963, del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía)…”, por lo que en todo caso al poseer las vías judiciales idóneas para solicitar el restablecimiento de sus derechos y/o impugnar las decisiones que consideren le son lesivas, ya sea utilizando el recurso Jerárquicos o solicitando la nulidad del acto, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada inadmisible conforme al ordinal 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales por cuanto en la vía ordinaria existen otros medios a través de los cuales el accionante puede satisfacer sus peticiones. Y así se decide.
En consecuencia, no puede pretender el accionante, la sustitución con el amparo constitucional de los medios o recursos que previamente preceptuó el ordenamiento procesal penal para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dicho medio constituye la vía judicial idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y sólo cuando no obtenga respuesta o haya una dilación procesal indebida podrán los interesados acudir a la vía del amparo; lo contrario comportaría la desaparición de las otras vías que estableció el legislador como mecanismo de protección de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso, razonamientos en base a los cuales considera este Tribunal, que lo procedente y más ajustado a derecho es Declarar INADMISIBLE, la presente acción de amparo, interpuesta en fecha 15 de Noviembre del 2011, por las accionantes MARVIS JIMENZ Y LEIVYS ALVAREZ, con el carácter de defensoras privadas de los ciudadanos FELIX ALEJANDRO RODRIGUEZ FERNANDEZ Y WILFRWEDO JOSE ANTUAREZ, en las causas NJ01-X-2011-000034, principal Nro. NP01-P-2011-024576, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto las accionante cuenta con la vía ordinaria para satisfacer su pretensión como lo es los recursos Jerárquicos, contemplados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la solicitud de nulidad del acto. ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por las accionantes MARVIS JIMENEZ Y LEIVYS ALVAREZ, con el carácter de defensoras privadas de los ciudadanos FELIX ALEJANDRO RODRIGUEZ FERNANDEZ Y WILFRWEDO JOSE ANTUAREZ, en las causas NJ01-X-2011-000034, principal Nro. NP01-P-2011-024576, por la presunta VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES al Derecho de Igualdad, al Debido Proceso y al derecho a la Información, consagrados en los artículos 21,49, 51, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del ciudadano JOSE RAFAEL COLMENARES DIAZ, en su carácter de Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en razón del pronunciamiento dictado por su persona en fecha Nueve (09) del Mes de Noviembre del año 2011, donde negó la solicitud planteada por la defensa Privada, relacionada a que el asunto signado con el numero NP01-P-2011-024576, ha de conocerse por un Fiscal en materia Ordinaria, la cual en su decisión, acordó que el presente asunto hade ventilarse por la Fiscalía Undécima Primera del Ministerio Publico, en materia de derechos fundamentales, reiterando la premisa que el ministerio Publico es Único e indivisible y a que a razón de ello puede facultar en cualquier fiscal conocimiento de una causa Penal. Inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. No SE SOMETE A LA CONSULTA DE LEY establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales LA PRESENTE DECISIÓN, en atención a lo dispuesto en la sentencia Nº 1.307 de fecha 22-06-2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.220 de fecha 01-07-2005. Regístrese y Cúmplase.
La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas. En Maturín, a los 30 días del mes de Noviembre del año Dos mil Once (2011). Notifíquese a las parte y a la Fiscal General de la Republica, con sede en la Ciudad de Caracas.
El Juez.
Abg. Larry José Zuleta Sánchez.
La Secretaria.