REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 1 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-003166
ASUNTO : NP01-P-2011-003166
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Con vista a la Audiencia Preliminar celebrada en el día de ayer lunes treinta y uno (31) del mes de octubre (10) del año dos mil once (2011), en la cual la Abogada FRANCIA CARABALLO, Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público del Estado Monagas con competencia en materia de Drogas, explanó en forma oral la acusación presentada en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO MARCHAN SEQUEA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.257.518, Nacionalidad Venezolano, Nacido en fecha 08/05/1985, edad 26 años de edad, Profesión u oficio: Tengo una Bloquera, Hijo de Hernan Marchan (V) y de Paula Marina Sequea (v), y Domiciliado: Barrio Terrazas del Oeste, Transversal A, casa numero 130, Maturín Estado Monagas. Teléfono: 0291-6524390 y 0412-1854074 (perteneciente a su progenitora)y EFRAIN JOSE RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.123.855, Nacionalidad Venezolano, Nacido en fecha 16-05-1991, edad 20 años de edad, Profesión u oficio: Albañil, Hijo de Vilma Ramos (V) y de padre desconocido, y Domiciliado: Barrio Terrazas del Oeste, Calle 02, Casa N° 33, Maturín Estado Monagas. Teléfono: 0416-7991520 (perteneciente a su hermana de nombre Jennifer Ramos), actualmente recluidos en el Internado Judicial Penal de este Estado), asistidos por el Defensor Privado ABG. WILLIAN GIL, acusándolos por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal observa:
DE LOS HECHOS
“…En fecha 15/04/2011 siendo aproximadamente las 06:25 horas de la tarde, los Funcionarios Sub Inspector (PDM) MOISÉS TORRES, Agente (PDM) OSWALDO ROJAS, adscritos a la Comisaría de Protección Parroquial Paramaconi del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín Estado Monagas, se encontraban realizando labores de patrullaje por la Calle Principal Planta de Tratamiento de agua, ubicada en el Sector Terrazas del Oeste, cuando notaron la presencia de varias personas aglomeradas dentro de una casilla de dichas instalaciones quienes mostraron una actitud sospechosa, emprendiendo veloz huida hacia una zona de espesa vegetación y maleza, razón por la cual los funcionarios proceden a interceptar a los ciudadanos CARLOS EDUARDO MARCHAN SEQUEA, EFRAÍN JOSE RAMOS y un adolescente ubicando en el suelo próximo a los ciudadanos un (01) colador, en material sintético, color beige, y dentro de éste un rollo de hilo de coser, color blanco y un envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético translúcido, de la presunta droga denominada cocaína, procediendo posteriormente a efectuarles una revisión corporal, incautándole al ciudadano CARLOS EDUARDO MARCHAN SEQUEA oculta entre sus prendas de vestir y los genitales, la cantidad de quince (15) envoltorios elaborados en material sintético colores azul y amarillo sujetos con hilo de coser blanco, contentivos de una sustancia pulverizada, color blanco, de la presunta droga denominada “cocaína”, y al ciudadano EFRAÍN JOSE RAMOS se le incautó en el bolsillo anterior derecho del pantalón la cantidad de nueve (09) envoltorios elaborados en material sintético de color rosado sujetos con hilo de coser contentivos de una sustancia pulverizada color blanco, de la presunta droga denominada cocaína procediendo a su aprehensión…”
PRUEBAS ADMITIDAS
Igualmente se ADMITIERON todas las pruebas presentadas en la acusación fiscal, a saber, DECLARACION DE LOS EXPERTOS: Agentes JORGE CHACIN Y JESUS CARRIZALEZ… suscribe Inspección Técnica N° 2072; los funcionarios ELISEO OPADRINO Y MARY MARCHAN SALAS los mismos practicaron la Experticia Química Barrido N° 9700-128-0533. De la declaración de los TESTIGOS: Sub. Inspector (PDM) MOISES TORRES, Agente (PDM) OSWALDO ROJAS los cuales fueron los funcionarios aprehensores. De las DOCUMENTALES: Inspección Técnica N° 2072 de fecha 16-04-2011, y Experticia Química Barrido N° 9700-128-0533.
De igual manera se admiten las testimoniales de los ciudadanos ACOSTA BELLO ANA KARINA titular de la cédula de identidad N° V-14.619.856; CORASPE MERYCI JOSEFINA titular de la cédula de identidad N° V-4718.313; CANELON ROMERO TAMAIBA titular de la cédula de identidad N° V-11.336.304 y URIBE BRITO MARQUIERY DEL CARMEN titular de la cédula de identidad N° V- 23.950.397 por cuanto la declaración de los mismos son útiles, pertinentes y necesarios a los fines de desvirtuar todo lo expuesto en la acusación Fiscal, dichas declaraciones fueron obtenidas lícitamente, el ministerio público las consigno forma posterior a la acusación y en aras de no vulnerar el derecho a la defensa de los hoy acusados este Juzgador considera oportuno y pertinente admitirla de conformidad con el Artículo 13 del código orgánico procesal penal ya que nuestro sistema penal esta basada en la búsqueda de la verdad a través de medios lícitos, y siendo que la defensa en la etapa de investigación solicito al Ministerio Público la declaración de las ciudadanos up supra mencionadas y siendo que constan en autos sus declaraciones, considera necesario este Juzgador en pro del contradictorio, admitir como en efecto se ADMITEN LAS DELACRACIONES DE ciudadanos ACOSTA BELLO ANA KARINA titular de la cédula de identidad N° V-14.619.856; CORASPE MERYCI JOSEFINA titular de la cédula de identidad N° V-4718.313; CANELON ROMERO TAMAIBA titular de la cédula de identidad N° V-11.336.304 y URIBE BRITO MARQUIERY DEL CARMEN titular de la cédula de identidad N° V- 23.950.397, por ser útiles, pertinentes y necesarias ya que estas personas fueron testigos de lo ocurrido en fecha 15/04/2011.
Es decir con los medios de pruebas admitidos se debe realizar el contradictorio en la sala de Audiencias Oral y Pública en donde se demostrara la culpabilidad o no de los ciudadanos CARLOS EDUARDO MARCHAN SEQUEA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.257.518, y EFRAIN JOSE RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.123.855, ya que de acuerdo a la acusación presentada se presume la acreditación del hecho punible como consecuencialmente la culpabilidad y responsabilidad de dicho imputado en el mismo, asimismo la defensa se hace suyas las pruebas promovidas por el representante fiscal al defensor siempre y cuando favorezcan al ya acusado de autos.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 264 del código orgánico procesal penal, el cual establece: “…Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”
Visto las actuaciones cursantes a los folios 54 al 61 ambos inclusive en la cual se deja constancia de las declaraciones de los ciudadanos ACOSTA BELLO ANA KARINA titular de la cédula de identidad N° V-14.619.856; CORASPE MERYCI JOSEFINA titular de la cédula de identidad N° V-4718.313; CANELON ROMERO TAMAIBA titular de la cédula de identidad N° V-11.336.304 y URIBE BRITO MARQUIERY DEL CARMEN titular de la cédula de identidad N° V- 23.950.397 en el cual señala entre otras cosas: 1.- ACOSTA BELLO ANA KARINA titular de la cédula de identidad N° V-14.619.856: “…yo me encontraba en la casa de la señora PAULA MARINA, que es mi vecina, en eso veo que pasan corriendo unas personas por el patio del lado de la casa de la señora Paula Marina, en ese espacio esta un basurero y esta la planta de tratamiento, al momento que pasaron los tipos corriendo pasaron también dos (2) motorizados de la policía, me imagino que era de tras de ellos, en el fondo de la casa de la señora Paula estaba EDUARDO quien es hijo de la señora Paula, él estaba haciendo bloques, los motorizados se devolvieron y lo agarraron, lo tiraron al suelo, él estaba descalzo, sin camisa y en pantalones cortos, inmediatamente que lo tiran al suelo se lo llevan hacia la planta de tratamiento, por esa zona se metieron los tipos que la policía estaba persiguiendo, la mamá del muchacho y otros vecinos que están ahí corrimos hasta donde los policías se habían llevado a Eduardo, vimos cuando lo metieron al interior de la Planta de Tratamiento, allí adentro estaba un muchacho que es familia del señor que cuida la planta ese muchacho estaba ahí con una jaula y unos pájaros, por que él se la pasaba agarrando pájaros, allí empezó a llegar patrullas y se presentó un alboroto inmenso, ya pasado un buen rato sacan a los muchachos esposados, la mamá de Eduardo le pregunto a los policías que porque se los llevaban y ellos le dicen que porque a ellos les habían conseguido una gran cantidad de droga encima, siendo que ese muchacho estaba allí haciendo bloques en el fondo de su casa...” 2.- CANELON ROMERO TAMAIBA titular de la cédula de identidad N° V-11.336.304 la cual expuso entre otras cosas: “…yo me encontraba en casa de la señora Marina, quien es peluquera, ahí estaban otras muchachas más… en eso pasaron motos de la policía por parte de atrás de la planta de tratamiento, cuando vemos a la policía que estaba la planta de tratamiento, quien es hijo de la señora marina, deja de hacer bloques, por que él estaba ahí haciendo bloques y se va para donde están los policías, a ver que es lo que pasa, vemos a Eduardo tirado en el suelo luego lo metieron a la planta de tratamiento y después lo sacaron de ahí con drogas, lo agarraron a él y a un muchachito que lo que hace es cazar pájaros…” es decir con las declaraciones señaladas por las referidas testigos en una sala de juicio oral y público pueden los hoy acusados resultar absueltos y no culpables, echando por tierra la argumentación dada por la vindicta pública en la Audiencia de presentación o Audiencia de Flagrancia, es decir para quien aquí decide no cabe la menor duda que efectivamente como lo expreso la defensa han variado las circunstancia que originaron la privativa de los ciudadanos CARLOS EDUARDO MARCHAN SEQUEA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.257.518, y EFRAIN JOSE RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.123.855, en tal sentido este Tribunal Tercero de Control del Estado Monagas, en consonancia con las invocaciones que han venido señalando los diferentes funcionarios del gobierno quienes han pedido que existe la necesidad imperiosa de descongestionar nuestras cárceles, en virtud de la problemática carcelaria lo cual representa un problema serio de Estado en la cual se busca sancionar a quienes realmente se les haga responsable de un hecho punible y siendo que los acusados de marras pudieron ser favorecidos en el Juicio Oral y Público pasa de conformidad con lo establecido en el artículo 264 de nuestra norma adjetiva penal para a revisar la medida impuesta sustituyendo la Medida Judicial Preventiva de Libertad impuesta en fecha 18-04-2011 por una menos gravosa como las estatuidas en el artículo 256 orinales 3° del código orgánico procesal penal, es decir las presentaciones cada quince (15) días por ante el Alguacilazgo de esta Jurisdicción. Siendo que el Representante Fiscal no presenta ninguna objeción al respecto. Así se decide.
ORDEN DE JUICIO
De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ORDENA a la apertura del juicio Oral y Público, en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO MARCHAN SEQUEA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.257.518, Nacionalidad Venezolano, Nacido en fecha 08/05/1985, edad 26 años de edad, Profesión u oficio: Tengo una Bloquera, Hijo de Hernan Marchan (V) y de Paula Marina Sequea (v), y Domiciliado: Barrio Terrazas del Oeste, Transversal A, casa numero 130, Maturín Estado Monagas. Teléfono: 0291-6524390 y 0412-1854074 (perteneciente a su progenitora)y EFRAIN JOSE RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.123.855, Nacionalidad Venezolano, Nacido en fecha 16-05-1991, edad 20 años de edad, Profesión u oficio: Albañil, Hijo de Vilma Ramos (V) y de padre desconocido, y Domiciliado: Barrio Terrazas del Oeste, Calle 02, Casa N° 33, Maturín Estado Monagas. Teléfono: 0416-7991520 (perteneciente a su hermana de nombre Jennifer Ramos), actualmente recluidos en el Internado Judicial Penal de este Estado), asistidos por el Defensor Privado ABG. WILLIAN GIL, acusándolo por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Admitiendo así TOTALMENTE la acusación fiscal y revisando la medida impuesta a los referidos acusados de autos la cual le fue sustituida la Medida Judicial Preventiva de Libertad impuesta en fecha 18-04-2011 por una menos gravosa, es decir se le otorga una Medida Cautelar de las estatuidas en el artículo 256 orinales 3° del código orgánico procesal penal, es decir las presentaciones cada quince (15) días por ante el Alguacilazgo de esta Jurisdicción.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el juez de Juicio, (días estos que se computaran a partir del día hábil siguiente a la celebración de la Audiencia preliminar) se ordena a la Secretaria de Sala remitir en su debida oportunidad las actuaciones de la investigación a la Fiscalía Decimatercera del Ministerio Público, y las actuaciones de la fase intermedia a la unidad de recepción y distribución de documentos (URDD), a los fines de que sea distribuida a un Tribunal de Juicio. Regístrese. Publíquese. Déjese copia certificada del presente auto fundado. -
El Juez
ABG. GERMAN SALAZAR LEÓN
La Secretaria
ABG. ROSALBA VALDIVIA.