REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 11 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-007307
ASUNTO : NP01-P-2010-007307
SENTENCIA CONDENATORIA DE ADMISIÓN DE HECHOS
Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada el día de hoy 11-07-2011, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en los artículos 364, 376 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 367 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
JUEZ: ABG. GERMÁN SALAZAR LEÓN
SECRETARIA DE SALA: ABG. DAUNIS MILLAN EVARISTE
ACUSADA: EDINSON RAFAEL GARCÍA PERDOMO, Venezolano, nacido en Maturín, Estado Monagas, tengo 24 años de edad, nacido el 25/02/1986, de esta civil: soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.258.272, con grado de instrucción tercer año de bachillerato, de profesión u oficio Albañil, hijo de ANA LUCIA PERDOMO (V) y EDISON RAFAEL GARCIA (V), domiciliado en el sector Los Almendrones, Calle Única, Casa Nº 48, como a 50 metros de abasto y Licoreria Celin, Maturín, Estado Monagas, teléfono: No tiene, DEFENSOR PÚBLICO DÉCIMA PRIMERO: ABG. VICTORIA SANZ
ACUSADOR: ABG. FRANCIA CARABALLO, FISCAL SEXTO ENCARGADA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA PLENA EN MATERIA DE DROGAS.
DELITOS: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
En audiencia celebrada en fecha 10-11-2011, el Representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 329 del Código Procesal Penal, expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada en contra del imputado EDINSON RAFAEL GARCÍA PERDOMO, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del Estado Venezolano, aduciendo lo siguiente:
Conforme a lo que establece el artículo el Artículo 37 numerales 15 y artículo 53 ordinal 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la oportunidad legal para explanar ante el Tribunal de Control el referido escrito acusatorio, el Ministerio Público lo hace en los términos siguientes: Ratifico íntegramente en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado ante este Tribunal en la presente causa, en este sentido ratificó los fundamentos de la misma así como la calificación jurídica, siendo que le corresponde dada a los hechos imputados ocurridos: “En fecha 09 de Septiembre de 2010 siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, comisión adscrita al Departamento de Inteligencia Operacional de la Policía del Estado, se encontraban en servicio de patrullaje, por el Barrio Cecilia Núñez Sucre del sector Los Cortijos de esta ciudad, cuando avistaron al ciudadano EDISON RAFAEL GARCÍA PERDOMO, que se trasladaba en un vehículo clase Moto, Modelo GN-125, Color Negro, Serial Carrocería 9FSNF41B68C149568, quien mostraba una actitud nerviosa se le dio la voz de alto indicándole la comisión que estacionara su vehículo a un lado de la carretera, una vez que se detuvo le realizaron la inspección al vehículo y al ser verificado por el Sistema Integral de Información Policial, el mismo arrojo que dicho vehículo se encontraba requerido por la Sub Delegación de Maturín según expediente I-560.389, de fecha 15/08/2010 por el delito de Robo, por lo que quedo aprehendido”.”
Acto seguido, el Tribunal impuso al imputado del precepto constitucional que la exime de declarar en causa propia, consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conformadas por el Principio de Oportunidad, Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstas en los artículo 37, 40 y 42 del citado código adjetivo penal, interrogándola si deseaba declarar, respondiendo el ciudadano EDISON RAFAEL GARCÍA PERDOMO, en forma negativa, que no deseaba declarar en ese momento procesal. Por su parte, la Defensora Pública, representada por el Abogado VICTORIA SANZ, expuso: “Esta defensa rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Público, por lo que será en la audiencia de juicio oral que esta defensa demostrará la no culpabilidad del ciudadano EDINSON RAFAEL GARCÍA PERDOMO, en los hechos imputados, por lo que solicito se dicte el auto de apertura a juicio, adhiriéndome a las pruebas presentadas por el despacho fiscal en tanto y en cuanto favorezcan a mi defendido ello basado en el principio de la comunidad de la prueba…”
Seguidamente este Tribunal admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial en contra del ciudadano EDINSON RAFAEL GARCÍA PERDOMO ampliamente identificada up supra, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal penal, por encontrase llenos todos los requisitos establecidos en el articulo 326 ejusdem, por el delito de EDINSON RAFAEL GARCÍA PERDOMO, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del Estado Venezolano. Declarando con lugar la solicitud realizada por la defensa en cuanto a que hacia suyas las pruebas presentadas y admitidas por el Tribunal.
Admitida como fue la acusación interpuesta por la representación Fiscal, en virtud de cumplir con los requisitos exigidos en el Artículo 326 de la norma adjetiva penal, se le instruyó al acusado del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, regulado en el artículo 376 ibídem, manifestando de manera pura y simple, libre y sin juramento, que admitía los hechos, pidiendo a su vez la imposición inmediata de la pena.
CAPITULO III
EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que admitida como había sido la acusación fiscal, la acusada manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso.
En tal sentido, establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto del procedimiento por admisión de hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público ó previstos en la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…” (Cursivas y negrillas del Tribunal)…”
Partiendo de la norma in comento, para que tenga lugar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es requisito sine qua nom que una vez admitida la acusación, el imputado manifieste su voluntad de admitir los hechos que se le imputan, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.
Siendo así las cosas, en la Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy 11-07-2011, una vez admitida totalmente la acusación fiscal e instruido el acusado respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérsele el uso de la palabra manifestó, que admitía los hechos objetos del proceso, pidiendo a su vez al tribunal la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
CAPITULO IV
DE LA PENALIDAD
Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos y en relación a la pena aplicable en la presente causa por la ahora acusada: LISBETH COROMOTO ROMERO ampliamente identificada up supra, éste Tribunal establece la pena a imponer en los términos siguientes
En el caso del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR; previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, observa quien aquí decide que se establece una pena de Prisión de ocho (8) a doce (12) años de prisión; intervalos éstos a los cuales se les debe aplicar el contenido del artículo 37 ejusdem, para establecer el término medio, que en el presente caso es de diez (10) años de Prisión. Y así se declara.-
Ahora bien, dada la manifestación de voluntad de la acusada de acogerse al procedimiento especial de Admisión de los Hechos; previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde hacer un ajuste en la pena aplicable y rebajar hasta un tercio de la pena que haya debido imponerse, por tratarse de un delito previsto en la ley especial que rige la materia de droga; además la pena que se imponga no puede ser inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente; razón por la cual en base a los márgenes de rebaja contemplados en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que en definitiva la ciudadana: LISBETH COROMOTO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 14.424.840, Nacionalidad Venezolano, por haber nacido en Maturín Estado Monagas, en fecha 03/06/1979, edad: 31 años de edad, Profesión u oficio: Estudiante, Hijo de carmen Romero (V) y de Elias Rojas (F), Domiciliado en: la Calle principal de Boquerón casa S/N cerca del taller Elias, Maturín estado Monagas, Teléfono: 0414-542-88-24; deberá cumplir una pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, por ser responsable de la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUICION MENOR; previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; pena ésta que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. Y así se declara.-
Por otra parte, se condena a la ciudadano: LISBETH COROMOTO ROMERO a cumplir la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena; establecida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal. Y así se declara.-
Se exonera a la ya condenada del pago de costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículos 265, 267, y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-
Se mantienen en las mismas condiciones las medidas de coerción personal impuesta a la ciudadana LISBETH COROMOTO ROMERO, en fecha 28/04/2011 por este Tribunal de Control; por ende, se mantiene la medida de Privación Judicial de Libertad que actualmente pesa en su contra. Y así se declara.-
Por cuanto la detención de la ciudadana LISBETH COROMOTO ROMERO, se materializó en fecha 25/04/2011 la cual se ha mantenido hasta el día de hoy; se fija provisionalmente como fecha en la que la condena finaliza, el día 25/04/2018. Y así se declara.-
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, DECLARA:
PRIMERO: CONDENA a la acusada LISBETH COROMOTO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 14.424.840, Nacionalidad Venezolano, por haber nacido en Maturín Estado Monagas, en fecha 03/06/1979, edad: 31 años de edad, Profesión u oficio: Estudiante, Hijo de carmen Romero (V) y de Elias Rojas (F), Domiciliado en: la Calle principal de Boquerón casa S/N cerca del taller Elias, Maturín estado Monagas, Teléfono: 0414-542-88-24; deberá cumplir una pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, por ser responsable de la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUICION MENOR; previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por haberse acogido al procedimiento especial para la admisión de los hechos, previstos y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los Tribunales de ejecución los que Computaran en definitiva la fecha de la culminación de la pena a cumplir.
SEGUNDO: No se condena al pago de las costas procesales a dicha acusada de conformidad con el Artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: La fecha de culminación de la pena será ejecutada por el Tribunal de ejecución.
CUARTO: Se mantienen en las mismas condiciones las medidas de coerción personal impuesta a la ciudadana LISBETH COROMOTO ROMERO, en fecha 28/04/2011 por este Tribunal de Control; por ende, se mantiene la medida de Privación Judicial de Libertad que actualmente pesa en su contra.
QUINTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones en forma inmediata, una vez vencido el lapso legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Estado Monagas, a los once (11) días del mes de Julio (7) del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez
ABG. GERMÁN SALAZAR LEÓN
La Secretaria,
ABG. DAUNIS MILLAN EVARISTE