REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 14 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-017544
ASUNTO : NP01-P-2011-017544
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Con vista a la Audiencia Preliminar celebrada en el presente asunto el día de hoy en la Sala de Audiencias N° 1 de esta sede judicial en la cual el Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. JOSÉ ROJAS, quien actúo en representación de su despacho y en auxilio a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. ANA CONDE, el Fiscal Vigésimo con Competencia Nacional ABG. DANIEL GUEDEZ; explanaron en forma oral la acusación presentada en contra de los ciudadanos: MIGUEL CELESTINO PRADO BRITO, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.971.834, de 23 años de edad, soltero, de oficio Albañil, nacido en fecha 03/03/1988, Natural de Guanaguana – Estado Monagas, hijo de Francis Josefina Brito (V) y de Rusel Jesús Prado Rodríguez (D), grado de instrucción Bachiller, domiciliado en el Furrial, Sector Mata Linda, Tercera Calle, Casa Sin número - Estado Monagas. TELEFONOS: 0414-7663692 (Tío) y 0424-9442380 (mamá), debidamente asistido por el Defensor Privado ABG. CÉSAR SOSA; y MOISES ANTONIO CARVAJAL CARVAJAL, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.966.033, de 45 años de edad, soltero, de oficio Ayudante de Albañilería, nacido en fecha 04/12/1966, Natural de Maturín – Estado Monagas, hijo de Carmen Adelaida Carvajal (V) y de Ramón Antonio Meneses (D), grado de instrucción 4to grado de educación básica, domiciliado en San Antonio de Capayacuar, Sector Barrio Valle Verde, al lado del Mercal - Estado Monagas. Teléfonos: No tiene, debidamente asistido por los Defensores Privados ABG. LUIS REQUENA y ABG. JESÚS DANIEL CARVAJAL, por la presunta comisión de los delitos en relación al ciudadano MIGUEL CELESTINO PRADO BRITO, acusándolo la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y el Fiscal Vigésimo con Competencia Nacional por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA DURANTE LA EJECUCIÓN DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR en GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal y artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de DILIA VALDERRAMA, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, lo acusa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de las víctimas cuya identidad se encuentra omitida. Y la Fiscalía Primera del Ministerio Público le acusa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de RICHARD DE JESÚS ROJAS, y en relación al ciudadano MOISES ANTONIO CARVAJAL CARVAJAL Fiscalía Segunda del Ministerio Público y el Fiscal Vigésimo con Competencia Nacional por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA DURANTE LA EJECUCIÓN DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR como Coautor en grado de cooperador necesario, previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal y artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de DILIA VALDERRAMA, este Tribunal observa:
HECHOS
“Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Monagas y el Fiscal Vigésimo con Competencia Nacional, Ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio interpuesto en fecha 17/09/2011 en contra de los ciudadanos MIGUEL CELESTINO PRADO BRITO y MOISÉS ANTONIO CARVAJAL y cuyos hechos se fundan en lo siguiente: “Se le atribuye a los imputados, el hecho ocurrido en fecha Veintitrés de Julio de Dos Mil Once (23-07-2011) siendo aproximadamente las once y treinta de la noche (11:30 pm), cuando la ciudadana DILIA MAGDALENA VALDERRAMA VELÁSQUEZ, de 69 años de edad, se encontraba en su residencia ubicada en la Calle Avelino Acosta, de población Guanaguana del Municipio Piar de este estado, y la misma se disponía a dormir, ya vestida para tal efecto; es entonces cuando los hoy imputados en compañía de otros ciudadanos desconocidos y el ciudadano RUSSEL PRADO BRITO, actualmente solicitado; violentaron el candado y asa del portón de entrada del garaje de la casa antes referida, e ingresaron a la misma; posteriormente con el uso de la fuerza física y objetos propios, doblaron las hojas de metal que conformaban las puertas lateral derecha y trasera de la vivienda, ingresando a ella por la primera mencionada, y a través del doblez dejó espacio suficiente para permitir la entrada de una persona de tamaño regular tal como lo son los hoy imputados; una vez en el interior de la casa, y estando la referida ciudadana en la habitación principal, ubicada en la primera entrada del lado izquierdo de la sala, la cual tenia la puerta de madera cerrada para ese momento; por lo cual los mismos, emplearon a su vez fuerza física con el cuerpo de uno de ellos empujó, saco la puerta de su marco y abrió la misma, ingresando a la habitación donde se encontraba la sexagenaria sola, sin poder ejercer defensa ante la fortaleza de varios hombres, que rompieron una sabana en varios pedazos de distintas longitudes, que sirvieron para hacer ataduras en los pies y en las manos, detrás de su propio cuerpo; así como para hacerle un vendaje muy ajustado a su rostro (entorche); propinándole adicionalmente con un arma contundentote tipo palo, varios golpes en el rostro que le ocasionaron hematomas en ojo izquierdo y fractura en el hueso nasal, así como en el tórax, a la altura de la clavícula, y en las piernas; tiempo en el cual procedieron a hacer un registro exhaustivo de la habitación de la victima DILIA VALDERRAMA, dejando el recinto antes mencionado en completo desorden, logrando hacerse de las llaves del vehiculo tipo camioneta marca HYUNDAI, modelo TUCSON, color blanca que se encontraba en el estacionamiento de la residencia, la cual lograron llevarse del lugar; entretanto la ciudadana DILIA VALDERRAMA, muere a consecuencia de asfixia mecánica; y los hoy imputados tripulando la camioneta toman la vía hacia San Antonio de Maturín; mas sin embargo, en la curva La Horqueta, a poca distancia de la referida vivienda, colisionan contra una defensa vial, sufriendo el vehiculo deterioro de consideración que les hizo imposible seguir en la misma, por lo cual la dejan abandonada en dicho lugar; vehiculo que en horas de la mañana del día 24-07-2011, fue localizado por funcionarios adscritos a Poli Monagas, y al corroborar que pertenecía a una ciudadana conocida en tal población, como lo es la ciudadana DILIA VALDERRAMA, los mismos se dirigieron a su lugar de habitación, donde pudieron observar que el sitio donde va el candado del portón del garaje estaba violentado, por lo que ingresaron a la vivienda y en vista de que no había residentes que les atendieran, optaron por observar a través de la ventana del frente de la casa, que da a la habitaron principal y haciéndose acompañar por vecinos del lugar, logrando observar a la ciudadana DILIA VALDERRAMA, yacida en el piso de tal habitación. Siendo así los hechos, e iniciada la investigación penal I-489.541; funcionarios adscritos a la Coordinación Nacional de Investigaciones Penales del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Monagas, así como funcionarios adscritos a las Sub- Delegaciones Maturín y Caripe del referido cuerpo policial, activaron diligencias policiales y Criminalísticas a los efectos de determinar la autoría y participación de ciudadanos involucrados en el mismo, realizándose para ello experticia y peritajes cónsonos que permitieron establecer que el ciudadano MIGUEL CELESTINO PRADO BRITO, estuvo en el lugar de los hechos por cuanto del sitio del suceso se obtuvo rastros que determinaron que esos rastros correspondían a sus huellas dactilares; asimismo expertos policiales en telefonía establecieron que el teléfono móvil cuyo numero es 0426-02033787, que tenia de uso MOISÉS ANTONIO CARVAJAL, se encontraba en el lugar de los acontecimientos antes, durante y después del tiempo aproximado de la muerte de la ciudadana DILIA MAGDALENA VALDERRAMA, que a su vez contactaba en otros instantes con el móvil que tenia en uso el ciudadano RUSSEL PRADO BRITO, del cual a su vez igualmente se estableció que el mismo se encontraba en el sitio del suceso en el tiempo referido; circunstancias, de tiempo, modo y lugar; que hicieron considerar a los representantes fiscales que aquí suscriben, que los mismos son coautores en el hecho punible que antecede, y en tal sentido en su oportunidad y con suficientes elementos de convicción procesal se solicito orden de aprehensión en contra de los mismos, la cual fue decretada por el Tribunal de Control de la jurisdicción penal del Estado Monagas, lográndose la captura de MIGUEL CELESTINO PRADO BRITO, en la población el Furrial y de MOISÉS ANTONIO CARVAJAL, en la población de San Antonio de Maturín, ambas poblaciones del Estado Monagas; para luego ser presentados ante el Tribunal correspondiente, dando cumplimiento al articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el Tribunal Tercero de Control decretó en contra de los mismos, MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en fecha 03-08-2011, concediéndoles como sitio de reclusión el Internado Judicial de Oriente, conocido como la Pica.”.
De seguidas se le cede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. JOSÉ ROJAS, para que exponga su Acusación a tenor del encabezamiento del artículo 329 ejusdem, quien expone: Conforme a lo que establece el artículo 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, Siendo esta la oportunidad legal para explanar ante el Juez de Control el referido escrito acusatorio, el Ministerio Publico lo hace en los términos siguientes: “Ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio interpuesto en fecha 17/09/2011 en contra del ciudadano MIGUEL CELESTINO PRADO BRITO y cuyos hechos se fundan en lo siguiente: “El día 27-09-09, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la mañana, en la Calle San Miguel de la Población de Guanaguana, Municipio Piar del Estado Monagas, el imputado MIGUEL CELESTINO PRADO BRITO, sin mediar palabras y sin causa alguna que justificare tal desproporcionada acción, con un Arma de fuego de color plateado que portaba, le propino un disparo al ciudadano RICHARD DE JESÚS ROJAS, en la cara lateral izquierda del hemotórax, que le genero una hemorragia aguda que conllevo a su muerte, siendo percibida tal acción por los presentes en el sitio, de los cuales algunos acudieron del auxilio de la victima y otros se retiraron del mismo”. Igualmente ratifico y solicito sean admitidas en todas y cada una de sus partes las pruebas promovidas por ser útiles, pertinentes y necesarias para demostrar en su debido momento la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de RICHARD DE JESÚS ROJAS.
Culminada esta exposición el Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. JOSÉ ROJAS, quien actúa en este acto en apoyo a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, pasa a exponer las acusaciones interpuestas por ese Despacho, a tenor del encabezamiento del artículo 329 ejusdem, quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes los escritos acusatorios interpuestos en fecha 17/09/2011 en contra del ciudadano MIGUEL CELESTINO PRADO BRITO y cuyos hechos correspondientes al primer escrito acusatorio se fundan en lo siguiente: “En fecha 06 de Junio de 2011, a las 4:00 horas de la madrugada aproximadamente, la ciudadana (IDENTIDAD PROTEGIDA), Se encontraba en su residencia ubicada en la CALLE BERMÚDEZ CASA NUMERO 54 SAN ANTONIO DE CAPAYACUAR, MUNICIPIO ACOSTA ESTADO MONAGAS, en ese momento hace acto de presencia en el referido lugar, el imputado MIGUEL CELESTINO PRADO BRITO, en compañía de cuatro personas mas que no pudieron ser identificadas en el curso de la investigación, portando Arma de fuego, con la cual someten a las Victimas, y bajo amenazas de muerte le indican que están ante un atraco, diciéndole que era el Ruso, que le mirara bien la cara que no le interesaba matar a nadie, caminándola a que les entregara sus pertenencias, logrando apoderarse de una serie de mercancías, dinero en efectivo, ollas Rena Ware, asimismo logrando huir del sitio a bordo del Vehiculo Marca Chevrolet, modelo Silverado, año 2005, color Rojo, Placas 35YRAD, propiedad de la victima, la cual fue recuperada el mismo día, en la carretera agrícola entre Ganaguana y Aparicio”.
Ratificando ola acusación presentada por la Fiscalía Tercera en tiempo hábil en la cual informa que los hechos son los siguientes: “En fecha 05 de Julio de 2011, a las 4:10 horas de la madrugada, aproximadamente el ciudadano DOMINGO ANTONIO BASTARDO FARIÑAS, se transitaba por la ale santos carrera cerca de las estación de servicios de la Población de San Antonio de Capayacuar, Estado Monagas, en ese momento es interceptado por el ciudadano MIGUEL CELESTINO PRADO, quien se encontraba en compañía de cuatro personas mas que no pudieron ser identificadas en el curso de la investigación, a bordo de un vehiculo marca DODGE, modelo BRISA, tipo SEDAN, año 2.005, clase AUTOMÓVIL, COLOR plata, uso PARTICULAR, matriculas BBJ58F, y otro vehiculo Marca Fiat, Modelo Uno; portando uno de ellos, un Arma de Fuego 38 de color plateado, con la cual someten a la Victima y bajo amenazas de muerte le indican que están ante un atraco, obligándolo a subir al vehiculo modelo BRISA, despojándolo de dinero efectivo así mismo de las llaves de su residencia, seguidamente estacionan el vehiculo frente de la residencia de la victima ubicada en la AVENIDA BOLÍVAR DE SAN ANTONIO DE CAPAYACUAR, MUNICIPIO ACOSTA ESTADO MONAGAS, lugar donde ingresan logrando someter con el Arma de fuego que portaban, a las personas que se encontraban en el interior de dicha residencia, a las cuales ataron de manos y de pies indicándole que estaban ante un atraco, apoderándose de una serie de mercancías, dinero en efectivo, aparatos electrodomésticos, teléfonos celulares. Acto seguido huyen del sitio a bordo de los vehículos mencionados, llevándose a la victima DOMINGO ANTONIO BASTARDO FARIÑAS, conjuntamente con las evidencias materiales despojadas ilegítimamente a las victimas. Posteriormente dejan abandonado al ciudadano mencionada por el Sector El triste de la referida población.”
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Igualmente se ADMITIERON todas las pruebas presentadas en la acusación fiscales, a saber, DECLARACION DE LOS EXPERTOS, TESTIGOS y DOCUMENTALES, (de las cuatro (4) acusaciones) dicha admisión obedece a que con los medios de prueba ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, dada la pertinencia y autoridad y necesidad de que ellos se deriva, existe la alta probabilidad que, de ser reproducidos en su totalidad durante el desarrollo del debate oral y público, se de por demostrado tanto la acreditación del hecho punible como consecuencialmente la culpabilidad y responsabilidad de dichos imputados en el mismo, asimismo se hacen suyas las pruebas promovidas por el representante fiscal al defensor siempre y cuando favorezcan al ya acusado de autos.
Declarando sin lugar la solicitud realizada por la defensa en cuanto obedece de que este juzgador no le puede decir al Tribunal de Juicio que pruebas debe o no valorar y como él debe realizar su juicio, mal puede este Juzgador ordenar al Tribunal de Juicio que no valore las pruebas documentales por que no comparezcan los expertos que realizaron las mismas; deberá él ser el garante de constitucionalidad y legalidad a través de la sana critica y máximas de experiencias determinar su valor, máximo cuando igualmente señala nuestro máximo tribunal donde el Magistrado Pedro Rondon Hanz en el Exp N° 07-1233 Sent. N° 104 de fecha 20-02-2008 de Sala Constitucional señala (cito): “…En el sistema penal Venezolano, particularmente en el penal, rige el principio de la libertad de la pruebas de acuerdo con la cual son admisibles todos los medios de pruebas que las partes consideren pertinentes ofrecer para la sustanciación de los alegatos y defensas, salvo que exista prohibición legal expresa…” sigue la cita “…En lo que concierne a la experticia, la misma constituye un medio de prueba que no sólo no está prohibido por la ley sino que, adicionalmente, tiene una regulación específica en el procedimiento penal, a partir del artículo 237 del código orgánico procesal penal…” fin de la cita. En tal sentido y como señalé anteriormente mal puede este Tribunal decirle al Tribunal de Juicio que pruebas valorar y que pruebas no debe valorar, ya que es en definitiva el Tribunal de Juicio el que a de valorar a través de los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad señalada por la defensa si valora las pruebas documentales, con la participación de los expertos que se han presentar en sala a deponer y explicar las mismas o que estos no se presenten.
Más sin embargo este Tribunal admite los escritos de promoción de pruebas presentado por los defensores en su oportunidad, que promueve en relación al Defensor ABG. CESAR SOSA FIGUEROA, el cual promueve la declaración y testimonios de los ciudadanos NOEL JOSE IDROGO FLORES, YELAINE MARGARITA CHACIN MEDIDNA, ESTHER JOSEFINA GARCIA VELASQUEZMASSIEL PAZ MEDINA y YINETH ALEJANDRA CAÑIZALEZ, así como los testigos presentados por la defensa ENRIQUE RAFAEL BRITO y RAUL ANTONIO LOPEZ SALAZAR por ser dichos testimonios necesarios útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos investigados de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del código orgánico procesal penal y lo preceptuado en el artículo 328 del código orgánico procesal penal, ya que sus escritos fueron presentados en tiempo oportuno.
DE LA MEDIDA
Se acuerda mantener la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha 29 de abril del año 2011 por este Tribunal, por cuanto se encuentran llenos los extremos previsto en los artículos 250 y 251, ordinales 1,3,5 y 252 numeral 2° del código orgánico procesal penal, se decreta en su oportunidad, dada la presunción legal de peligro de fuga determinada por: la pena que podría a llegársele a imponer al imputado de autos, la cual superaría con creses el termino a que se contrae el citado parágrafo primero. Declarando sin lugar lo solicitado por las defensas privadas en cuanto a decretar una medida menos gravosa a sus patrocinados, previa revisión establecida en el artículo 264 del código orgánico procesal penal, es decir de revisar las medidas de coerción personal dictada en su oportunidad legal y cambiar la privativa por una cautelar de las establecidas en el artículo 256 ejusdem, ello deviene de haber variado las circunstancias que motivaron al Tribunal decretar la medida cautelar más restrictiva de nuestro ordenamiento Jurídico así como lo señalado en el presente capitulo. ASÍ SE DECIDE.
EN CUANTO A LA SOLICITUD DE COPIAS Y DE LA COMPULSA DE LA CAUSA Y POR CONSIGUIENTE DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA MISMA.
Se acuerda la expedición de las copias solicitadas por todas y cada una de las partes que conforman el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del código procesal civil. Así se decide.
Se acuerda la división de las actuaciones con respecto al ciudadano RUSSEL PRADO ordenándose la compulsa de las actuaciones y su distribución a otro Tribunal de Control. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 74 del código orgánico procesal penal.
ORDEN DE JUICIO
De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal, se ordena la apertura del juicio Oral y Público, en contra de los ciudadanos: MIGUEL CELESTINO PRADO BRITO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA DURANTE LA EJECUCIÓN DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR en GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal y artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de DILIA VALDERRAMA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de las víctimas cuya identidad se encuentra omitida. Por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de RICHARD DE JESÚS ROJAS, y en relación al ciudadano MOISES ANTONIO CARVAJAL CARVAJAL por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA DURANTE LA EJECUCIÓN DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR como Coautor en grado de cooperador necesario, previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal y artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de DILIA VALDERRAMA, Admitiendo así TOTALMENTE las acusaciones fiscales.-
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el juez de Juicio, (días estos que se computaran a partir del día hábil siguiente a la celebración de la Audiencia preliminar) se ordena a la Secretaria de Sala remitir en su debida oportunidad las actuaciones de la investigación a la Fiscalía Decimatercera del Ministerio Público, y las actuaciones de la fase intermedia a la unidad de recepción y distribución de documentos (URDD), a los fines de que sea distribuida a un Tribunal de Juicio. Regístrese. Publíquese. Déjese copia certificada del presente auto fundado. -
El Juez
ABG. GERMAN SALAZAR LEÓN
La Secretaria
ABG. ROSALBA VALDIVIA