REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 17 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-025296
ASUNTO : NP01-P-2011-025296


Corresponde a este juzgador pronunciarse en razón a la solicitud planteada por el profesional del derecho DIOGENES VEGAS, titular de la cédula de identidad V-13.476.467, abogado en ejercicio, inscrito en el instituto nacional del abogado bajo el número 125.453, con domicilio procesal en el Sector Centro , Calle N° 1, Edificio “Chihanne”, piso N° 1, Oficina N° 8, diagonal al Circuito Judicial Penal, de esta ciudad de maturín, actuando en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano NISMAEL AUGUSTO AZOCAR ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.619.502, tal como se evidencia de documento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas, en fecha 12 del mes de septiembre del año 2011, el cual quedo anotado bajo el N° 45, Tomo 166 de los libros llevados por ante esa Notaria, mediante el cual solicita la entrega formal del Vehículo marca: JEEP, color: PLATA, placas: AB370DS, serial de carrocería: 1J8HG58248C909683, serial de motor: 8CIL, modelo: COMMANDER 4X4, clase: CAMIONETA, año: 2008, tipo: SPORT-WAGON, uso: PARITICULAR; por cuanto la misma es la propietaria del referido vehículo:

Este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Se observa de actas procesales que, la presente causa se inició en fecha 08 de AGOSTO del año 2011, en virtud de que el vehículo es retenido por funcionario adscrito al punto de control fijo de veladero primera Compañía, del Destacamento N° 77, del Comando Regional N° 7de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el. Km 18 vía al sur del Estado Monagas el cual deja constancia en que: “…en la referida fecha, avistaron a un Vehículo marca: JEEP, color: PLATA, placas: AB370DS, serial de carrocería: 1J8HG58248C909683, serial de motor: 8CIL, modelo: COMMANDER 4X4, clase: CAMIONETA, año: 2008, tipo: SPORT-WAGON, uso: PARITICULAR; solicitando se aparcara a un lado de la vía con las seguridades del caso, dicho vehículo estaba conducido por el ciudadano NISMAEL AUGUSTO AZOCAR ROJAS, a quien le solicitaron los papeles del vehículo y este los entregó uno aparente de original del certificado de registro de vehículo con el número 29366484, a nombre de CESAR LEONARDO BECERRA GARCIA, certificado que al ser examinado se pudo observar discrepancia a su llenado de seguridad con los documentos emitidos por el SETRA.

Corre inserta la folio 27, ACTA DE ENTREVISTA en la cual se deja constancia que el ciudadano NISMAEL AUGUSTO AZOCAR ROJAS el cual señala entre otras cosas el venía a Maturín con destino al caserío de Aguas Negras en vehículo de mi propiedad cuando al pasar por la Guardia Nacional de Veladero un Guardia Nacional me dijo que me estacionara a un lado del camino al yo hacerlo le entregue el certificado de origen y al revisarlo me dijeron que presentaba una irregularidad y quedo el mismo retenido…

Corre inserta la folio 42 EXPERTICIA DOCUMENTOGICA N° 9700-128-D-174-11 en el cual se concluye que el CERTIFICADO DE ORIGEN es AUTENTICO.

Corre inserta la folio 32, 33, EXPERTICIA DTÉCNICA DE RECONOCIMIENTO DE VERIFICACIÓN DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD, en el cual se concluye: 1.- Que la etiqueta que identifica el serial de carrocería, ubicada en el tablero de control es FALSA. 2.- Que la etiqueta que identifica el serial de carrocería ubicada en la puerta al lado del conductor es FALSA. 3.- Que el serial de seguridad oculto que identifica la carrocería fue ELIMINADO.

Corre inserto al folio 23 y 24 Documento debidamente Autenticado en el cual el ciudadano CESAR LEONARDO BECERRA GARCIA da en venta pura y simple a ciudadano NISMAEL AUGUSTO AZOCAR ROJAS, un vehículo marca: JEEP, color: PLATA, placas: AB370DS, serial de carrocería: 1J8HG58248C909683, serial de motor: 8CIL, modelo: COMMANDER 4X4, clase: CAMIONETA, año: 2008, tipo: SPORT-WAGON, uso: PARITICULAR; el cual quedo anotado bajo el Número 07, tomo 72 de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaria primera de Puerto Cabello, de fecha 27 de mato del 2011.

Corre inserto al folio 25 del presente asunto, CONSTANCIA DE EXPERTICIA N° 030111-26345, realizada por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha 23 de marzo del 2011.

Corre inserto al folio 35 del presente asunto, oficio N° 763, de fecha 15-08-2011, en al cual el Comandante del Punto de Control Fijo de Veladero de la primera Compañía del Destacamento N° 77, en el cual remite el vehículo marca: JEEP, color: PLATA, placas: AB370DS, serial de carrocería: 1J8HG58248C909683, serial de motor: 8CIL, modelo: COMMANDER 4X4, clase: CAMIONETA, año: 2008, tipo: SPORT-WAGON, uso: PARITICULAR al Gerente de la Depositaria Judicial de Monagas . Maturín- Monagas.

Considera este Tribunal que cabe destacar que el Máximo Tribunal de la República, ha emitidos reiteradas decisiones en cuanto a las pautas que deben tenerse en cuenta a la hora de proceder a acordar la entrega de un vehículo, entre una de las tantas, se puede mencionar la decisión de la Sala Constitucional de fecha 30 de junio de 2005, expediente No.04-2397, en la cual se establece:
“… En casos como estos, en que puedan resultar imposibles determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no puede ser cotejados con los datos de los legítimos documentos de propiedad o tal cotejo funcione parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual sostiene que igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan el vehículo –si es que existe- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor lo que se ve apuntalado por el artículo 755 del Código Civil el cual reza: “…. En igualdad de circunstancia es mejor la condición del que posee”. Y el artículo 794 eiusdem, que señala respecto: “… De los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador la posesión produce a favor de los terceros de buena fe el mismo que el título”.

Ahora bien, de la revisión de la Actas Procesales que componen el presente expediente, se puede evidenciar la cualidad que tiene el solicitante de marras y de las circunstancias que originaron que efectivos de la Guardia Nacional detuvieran el vehículo marca: JEEP, color: PLATA, placas: AB370DS, serial de carrocería: 1J8HG58248C909683, serial de motor: 8CIL, modelo: COMMANDER 4X4, clase: CAMIONETA, año: 2008, tipo: SPORT-WAGON, uso: PARITICULAR, por cuanto presentaba una serie de irregularidades el certificado de origen y al realizarle las experticias al referido vehículo el mismo se constato que: 1- Que la etiqueta que identifica el serial de carrocería, ubicada en el tablero de control es FALSA. 2.- Que la etiqueta que identifica el serial de carrocería ubicada en la puerta al lado del conductor es FALSA. 3.- Que el serial de seguridad oculto que identifica la carrocería fue ELIMINADO. Y siendo que los efectivos de Transito Terrestre organismo al cual le compete efectivamente la verificación real de los certificados de registros y lo atinente a los seriales de los vehículos automotores dentro del territorio nacional, se desprende que encuadra perfectamente el caso en estudio en la jurisprudencia up supra indicada.

Se considera además por otra parte, que al no encontrarse el up supra vehículo solicitado, ni requerido por ningún organismo de seguridad del Estado, ni por otra persona, todo lo cual hace constar que el derecho de propiedad del solicitante fue demostrado en autos, más aun cuando el ciudadano comprador tenía la posesión del vehículo el cual compro confiando en la veracidad del Notario que realizó el acto al quien se le presentó el Certificado de origen y al cual se le realizó según al entender de este Juzgador la revisión de ley dentro del lapso establecido en la ley para realizar la compra venta del citado vehículo, es decir presume este Juzgador la POSESIÓN DE BUENA FE del ciudadano NISMAEL AUGUSTO AZOCAR ROJAS, sobre el vehículo marca: JEEP, color: PLATA, placas: AB370DS, serial de carrocería: 1J8HG58248C909683, serial de motor: 8CIL, modelo: COMMANDER 4X4, clase: CAMIONETA, año: 2008, tipo: SPORT-WAGON, uso: PARITICULAR.

Siendo que la norma del Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quien se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación dicho dispositivo legal de manera textual expresa:
“El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quienes se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación….Las partes o los terceros podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución….El Juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlo cada vez que sea requerido…”

De esta norma legal se infiere que tiene derecho a reclamar la devolución de los bienes de los cuales incaute la autoridad investigadora las personas que invoquen y demuestren su derecho a ello con la documentación que lo amerite. A tal efecto debe señalarse que el derecho a la propiedad está garantizado por la Constitución de la República, en su Artículo 115 que establece
“Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho de uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….”
Y debe entenderse que la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley, y el cual se refiere la Ley de Tránsito Terrestre en su Artículo 48 de la siguiente manera:
“…A los fines de esta Ley se considera como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículo, como adquirente, aun cuando no haya adquirido con reserva de dominio.”
Esto en concordancia con el Artículo con el Artículo 98 del Reglamento de la mencionada Ley que señala.
“Es requisito indispensable para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículo, que el vehículo se encuentre registrado y que el cambio de propiedad conste de un documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica o bien por ante la oficina de Registro Subalterno o un documento Público cuando la propiedad provenga de acto de remate, otro acto judicial o cualquier otra causa legítima.”

Ahora bien a criterio de este juzgador, el ciudadano NISMAEL AUGUSTO AZOCAR ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.619.502, tiene las características definidas en el Artículo 1.357 del Código Civil, como aquel autorizado por un Juez, que tenga facultad para darle fe pública, y con estas características es evidente que de conformidad a lo establecido en el Artículo 1.359 Ejusdem este documento hace plena fe y así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso, aunado al hecho, que lo que origina que el vehículo hoy reclamado sea retenido en principio es que presuntamente el certificado de registro era falso y al realizarle inspección técnica por ante el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre nos dice que es original; de la misma manera el documento de referencia tiene la fuerza legal que le atribuye los artículos 1.360 y 1.359 del Código Civil, la cual para cuestionar tales características la ley concede los medios de impugnación correspondientes. En intima relación con lo expuesto cabe destacar que para la determinación de propietario en materia de Tránsito Terrestre, es necesaria la apreciación de los Artículos 48 de la Ley de Tránsito Terrestre y 98 del Reglamento, pero finalmente se acreditara por medios previstos en el Código Civil.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derechos antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley ACUERDA LA ENTREGA, del vehículo con las siguientes características: marca: JEEP, color: PLATA, placas: AB370DS, serial de carrocería: 1J8HG58248C909683, serial de motor: 8CIL, modelo: COMMANDER 4X4, clase: CAMIONETA, año: 2008, tipo: SPORT-WAGON, uso: PARITICULAR; al ciudadano NISMAEL AUGUSTO AZOCAR ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.619.502, PARA SU USO, GOCE Y DISFRUTE, y en virtud de lo expuesto en la experticia DOCUMENTOLÓGICA N° 9700-128-D-174-11, de fecha 29 de septiembre 2011, en el cual se concluye que el CERTIFICADO DE ORIGEN es AUTENTICO de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente a la Depositaria Judicial de Monagas. Maturín- Monagas, para sea entregado el referido vehículo, dejando constancia que el mismo esta exonerado del 50% de descuento de la deuda existente. Notifíquese la presente decisión. Regístrese, publíquese y déjese copias certificadas.
El Juez

ABG. GERMAN SALAZAR LEÓN

La Secretaria

ABG. RAQUEL HERNANDEZ