REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 18 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-001060
ASUNTO : NP01-P-2011-001060


Visto el escrito interpuesto por los imputados CARLOS ALBERTO SALAZAR CASTAÑO titular de la cédula de identidad Nº 1056301560 nacionalidad Colombiano, edad 21, estado civil SOLTERO, hijo de MARIA NANCY CASTAÑO (v) y JOSE GUILLERMO SALAZAR (F), grado de instrucción que posee BACHILLER, profesión u oficio COMERCIANTE, lugar y fecha de nacimiento 08-07-1989 en Aranzazo Caidas Colombia, teléfono 04148620819 y su domicilio actual Boquerón, casa sin numero, calle Principal cerca del Auto lavado La Catira, de esta ciudad y el ciudadano NORVEY DIAZ RIOS titular de la cédula de identidad Nº 5.790.098 nacionalidad Colombiano, edad 33, estado civil CASADO hijo de MIRIAN RIOS DE DIAZ (v) y JUSTO PASTOR DIAZ VANEGAS (F), grado de instrucción que posee PRIMARIA, profesión u oficio TAXISTA, lugar y fecha de nacimiento 1-10-1977 en Puerto Parra departamento Santander del Sur- Colombia, teléfono NO POSEE y su domicilio actual Boquerón, casa sin numero, calle Principal cerca del Auto lavado La Catira, de esta ciudad, a quienes se les sigue el presente asunto por la presunta comisión del delito de los delitos previstos en la LEY DE EXTORSIÓN Y SECUESTRO, en perjuicio del ciudadano TORIBIO ARMAS, mediante el cual solicita la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre éstos imputados, de conformidad con lo previsto 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que le sea impuesta una medida menos gravosa de la prevista en el artículo 256 ejusdem, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Este Tribunal en fecha 08-02-2011 DECRETO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinal 1°, 2° y 3° y parágrafo primero del Código Órgano Procesal Penal, en contra de los hoy solicitantes por encontrarse involucrados presuntamente en la comisión de los delitos de EXTORSION Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley Orgánica Contra la Extorsión y Secuestro y artículo 6 en relación con el artículo 16 numeral 13 de la ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de TORIO ARMAS.

Este Tribunal luego de revisar el presente asunto y de conformidad a lo que se contrae el artículo 264 de la norma Adjetiva Penal realiza una evaluación de las circunstancias que dieron origen a la imposición de las medidas cuya revocación o sustitución se solicitan, en el entendido que si tales circunstancias no han variado y las medidas resultan proporcionales y útiles, las mismas deben permanecer invariables, e incólume y en caso contrario, resulta forzoso concluir en la procedencia de su revocación o sustitución, esto es, constatándose que no han cambiado las circunstancias que las originaron, y en esta perspectiva, quien aquí decide, aprecia que en el asunto de marras, las circunstancias que fueron consideradas para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, efectivamente no han variado, de hecho ni han variado de derecho, advierto que el juez ponderara cada caso en particular, por lo quien aquí decide considera que en el presente asunto no estas dadas las circunstancias, sin perjuicio de otorgarla posteriormente, la Conversión de la Medida de Privación Preventiva de libertad, en una medida de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese orden de ideas debe este Tribunal , considera este Juzgador, en el presente asunto no han variado las condiciones que dieron lugar a la imposición de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia resulta improcedente la solicitud de su revocatoria o sustitución por una medida menos gravosa. ASÍ SE DECIDE.

Con fundamento en lo antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Control del Estado Monagas, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decide en los Siguientes términos: Primero: Una vez Revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre los ciudadanos CARLOS ALBERTO SALAZAR CASTAÑO titular de la cédula de identidad Nº 1056301560 nacionalidad Colombiano, edad 21, estado civil SOLTERO, hijo de MARIA NANCY CASTAÑO (v) y JOSE GUILLERMO SALAZAR (F), grado de instrucción que posee BACHILLER, profesión u oficio COMERCIANTE, lugar y fecha de nacimiento 08-07-1989 en Aranzazo Caidas Colombia, teléfono 04148620819 y su domicilio actual Boquerón, casa sin numero, calle Principal cerca del Auto lavado La Catira, de esta ciudad y el ciudadano NORVEY DIAZ RIOS titular de la cédula de identidad Nº 5.790.098 nacionalidad Colombiano, edad 33, estado civil CASADO hijo de MIRIAN RIOS DE DIAZ (v) y JUSTO PASTOR DIAZ VANEGAS (F), grado de instrucción que posee PRIMARIA, profesión u oficio TAXISTA, lugar y fecha de nacimiento 1-10-1977 en Puerto Parra departamento Santander del Sur- Colombia, teléfono NO POSEE y su domicilio actual Boquerón, casa sin numero, calle Principal cerca del Auto lavado La Catira, de esta ciudad, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud hecha por los precitados imputados y en consecuencia mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre ellos, de conformidad con los artículos 243, 244, 250 y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, déjese copia y notifíquese a las partes. Este Tribunal ordena el traslado de los imputados CARLOS ALBERTO SALAZAR CASTAÑO y NORVEY DIAZ RIOS, hasta la sede de este Circuito Judicial Penal para el martes veintidós (22) de noviembre del dos mil once (2011), a las 08:30 horas de la mañana a los fines de imponerlos de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ

ABG. GERMÁN SALAZAR LEÓN.
EL SECRETARIO

Abg. RAQUEL HERNANDEZ