REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 21 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-003552
ASUNTO : NP01-P-2011-003552
SENTENCIA CONDENATORIA DE ADMISIÓN DE HECHOS
Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada el día viernes 18-11-2011, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en los artículos 364, 376 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 367 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
JUEZ: ABG. GERMÁN SALAZAR LEÓN
SECRETARIA DE SALA: ABG. ROSALBA VALDIVIA.
ACUSADOS: ARGENIS JOSÉ RODRÍGUEZ MARCHAN, Venezolano, de 27 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: MARLENIS MARCHAN (V) y de ARGENIS RODRIGUEZ (V), de profesión u oficio COMERCIANTE Y CARPINTERO, natural de CUMANA ESTADO SUCRE, nacido en fecha 07-07-1983, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.816.209, Teléfono: 0416-0812852, domiciliado en: Silencio De Campo Alegre, Sexta (6°) Calle, Transversal N° 05, Casa S/N, Cerca De Una Bodega, Maturín Estado Monagas; y ERICK JOSE CABELLO TAUCHE, Venezolano, de 31 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: MIRIAM TAUCHE (V) y de JOSE JESUS CABELLO (F), de profesión u oficio COMERCIANTE, natural de CARACAS DISTRITO CAPITAL, nacido en fecha 19/09/1979, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.195.388, Teléfono: 0412-2120166, domiciliado en: Barrio Los Guaros, Casa S/N, Frente A La Cancha, Maturín Estado Monagas.
DEFENSOR: LEONARDO CABELLO.
ACUSADOR: ABG. JESUS PAUL NÚÑEZ, FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS.
DELITOS: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 453, numerales 3° y 4° en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 y 286 todos del Código Penal.
VICTIMA: BANCO BANESCO.
CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
En audiencia celebrada en fecha 11-07-2011, el Representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 329 del Código Procesal Penal, expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada en contra de los imputados ARGENIS JOSÉ RODRÍGUEZ MARCHAN, y ERICK JOSE CABELLO TAUCHE, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 453, numerales 3° y 4° en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 y 286 todos del Código Penal, en perjuicio del Banco Banesco aduciendo lo siguiente:
Conforme a lo que establece el artículo el Artículo 37 numerales 15 y artículo 53 ordinal 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la oportunidad legal para explanar ante el Tribunal de Control el referido escrito acusatorio, el Ministerio Publico lo hace en los términos siguientes: “Ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 18/06/2011, en contra de los ciudadanos ERICK JOSÉ CABELLO TAUCHE y ARGENIS JOSÉ RODRÍGUEZ MARCHÁN, y cuyos hechos se fundan en lo siguiente: “En fecha 01-05-2011 siendo aproximadamente las 02:50 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Estación Policial Las Cocuizas de la Dirección de la Policía del Estado Monagas; encontrándose en labores inherentes al servicio de patrullaje por las diferentes calles del Sector Centro Maturín, recibieron llamada vía radiofónica de la Centralista de Guardia de la Comandancia General de Policía indicándoles que se trasladaran hasta las instalaciones del Banco Banesco ubicado en la Calle Monagas, diagonal a la Catedral de Maturín, ya que se encontraban dos ciudadanos introducidos en dicho banco, por lo que se trasladaron inmediatamente al lugar, y al llegar se percataron que efectivamente estaban dos ciudadanos dentro del banco, quienes se habían introducido por la parte frontal, logrando desmontar la puerta principal, por lo que los funcionarios les dieron la voz de alto, y le efectuaron la revisión corporal luego procedieron a verificar la parte interna del banco, logrando encontrar un bolso azul contentivo de dos guantes de color marrón y amarillo, dos guantes color mostaza, dos guantes de tela color gris, un par de lentes de color negro, una corneta de alarma color blanca, una llave de 1 y 1/8 profesional, marca proto de color plateado, una pata de cabra marca Stanley, un alicate de color cromado con mango de goma de color rojo, dos destornilladores de plata, el primero con punta metálica de color cromado y empuñadura plástica de colores amarillo y rojo, marca Stanley, y el segundo con punta metálica color cromado, una bombona de gas doméstico de color gris, sin marca, de tamaño mediano, dos bombonas de oxigeno de tamaño mediano, color verde, la primera modelo QF-2 y la segunda modelo CGA, sin marca visible y sin serial aparente, un gancho metálico de color plateado con la escritura Made In USA, una pieza metálica de color negra, y un soplete con la caña de oxicorte marca AGA, X531 Corona MALL con sus dos mangueras, la primera de color rosado, y la segunda de color azul, conjuntamente con dos manómetros uno a gas y otro a oxígeno, posteriormente se presentó el ciudadano NORMAN MATAR ABSULRASSEG, quien manifestó a la comisión policial ser el Supervisor administrativo de dicha entidad bancaria, trasladando a los detenidos hasta las instalaciones de la Dirección General de Policía del Estado Monagas, quedando identificados como ERICK JOSÉ CABELLO TAUCHE y ARGENIS JOSÉ RODRÍGUEZ MARCHÁN, imponiéndolos de sus derechos de conformidad a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Acto seguido, el Tribunal impuso a los imputados del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conformadas por el Principio de Oportunidad, Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstas en los artículo 37, 40 y 42 del citado código adjetivo penal, interrogándolos si deseaba declarar, respondiendo los ciudadanos de forma separada y en voz alta y clara, en forma negativa, que no deseaban declarar en ese momento procesal. Por su parte, el Defensor Privado ABG. LEONARDO CABELLO, expuso: Revisado como ha sido el escrito acusatorio esta defensa en primer lugar, solicito se desestimara el delito de Agavillamiento por cuanto para él no se había cometido dicho delito por considerar que los hechos plasmados en las actas no concuerdan para calificar el mismo, asimismo sus patrocinados le han manifestado su voluntad de querer admitir los hechos por el delito de Hurto en Grado de Frustración, solicita la defensa la revisión de la medida, por una Medida Cautelar Sustitutiva a efecto de que el tribunal de Ejecución posteriormente otorgue los beneficios correspondientes.
Seguidamente este Tribunal admitió totalmente la acusación presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial en contra de los ciudadanos ERICK JOSÉ CABELLO TAUCHE y ARGENIS JOSÉ RODRÍGUEZ MARCHÁN, ampliamente identificada up supra, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal penal, por encontrase llenos todos los requisitos establecidos en el articulo 326 ejusdem, por los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 453, numerales 3° y 4° en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 y 286 todos del Código Penal, en perjuicio del Banco Banesco. Declarando sin lugar la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la desestimación del delito de Agavillamiento toda vez que para quien aquí decide si esta establecido el citado delito.
Admitida como fue la acusación interpuesta por la representación Fiscal, en virtud de cumplir con los requisitos exigidos en el Artículo 326 de la norma adjetiva penal, se les instruyó a los acusados del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, regulado en el artículo 376 ibídem, manifestando los mismos de manera pura y simple, libre y sin juramento, de forma separada que admitían los hechos, pidiendo a su vez la imposición inmediata de la pena.
CAPITULO III
EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que admitida como había sido la acusación fiscal, los acusados manifestaron su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso.
En tal sentido, establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto del procedimiento por admisión de hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público ó previstos en la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…” (Cursivas y negrillas del Tribunal)…”
Partiendo de la norma in comento, para que tenga lugar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es requisito sine qua nom que una vez admitida la acusación, el imputado manifieste su voluntad de admitir los hechos que se le imputan, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.
Siendo así las cosas, en la Audiencia Preliminar celebrada el día viernes 18-11-2011, una vez admitida totalmente la acusación fiscal e instruidos los acusados respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérsele el uso de la palabra manifestó, que admitía los hechos objetos del proceso, pidiendo a su vez al tribunal la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
CAPITULO IV
DE LA PENALIDAD
Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos y en relación a la pena aplicable en la presente causa por los ahora acusados: ERICK JOSÉ CABELLO TAUCHE y ARGENIS JOSÉ RODRÍGUEZ MARCHÁN, ampliamente identificada up supra, ampliamente identificada up supra, éste Tribunal establece la pena a imponer en los términos siguientes
En el caso de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 453, numerales 3° y 4° en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 y 286 todos del Código Penal, en perjuicio del Banco Banesco, observa quien aquí decide que se establece una pena de Prisión de: en cuanto al delio de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 453, numerales 3° y 4° en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del código penal, una pena de cuatro (4) a ocho (8) de prisión; intervalos éstos a los cuales se les debe aplicar el contenido del artículo 37 ejusdem, para establecer el término medio, que en el presente caso es de seis (6) años de Prisión, debiendo rebajar un tercio de la pena por cuanto el delito fue frustrado de conformidad con lo establecido en el artículo 82, es por lo que se rebajan dos (2) años, quedan la misma en cuatro (4) años de prisión; en cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, 286 del Código Penal, el cual establece una pena de dos (2) a cinco (5) años de prisión; intervalos éstos a los cuales se les debe aplicar el contenido del artículo 37 ejusdem, para establecer el término medio, que en el presente caso es de tres (3) años y seis (meses) de Prisión. Y así se declara.-
Ahora bien, dada la manifestación de voluntad de los acusados de acogerse al procedimiento especial de Admisión de los Hechos; previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde hacer un ajuste en la pena aplicable y rebajar hasta la mitad de la pena que haya debido imponerse, se establece que en definitiva los ciudadanos: ARGENIS JOSÉ RODRÍGUEZ MARCHAN, Venezolano, de 27 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: MARLENIS MARCHAN (V) y de ARGENIS RODRIGUEZ (V), de profesión u oficio COMERCIANTE Y CARPINTERO, natural de CUMANA ESTADO SUCRE, nacido en fecha 07-07-1983, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.816.209, Teléfono: 0416-0812852, domiciliado en: Silencio De Campo Alegre, Sexta (6°) Calle, Transversal N° 05, Casa S/N, Cerca De Una Bodega, Maturín Estado Monagas; y ERICK JOSE CABELLO TAUCHE, Venezolano, de 31 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: MIRIAM TAUCHE (V) y de JOSE JESUS CABELLO (F), de profesión u oficio COMERCIANTE, natural de CARACAS DISTRITO CAPITAL, nacido en fecha 19/09/1979, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.195.388, Teléfono: 0412-2120166, domiciliado en: Barrio Los Guaros, Casa S/N, Frente A La Cancha, Maturín Estado Monagas, deberán cumplir una pena de TRES AÑOS (3) NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, por ser responsables de la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 453, numerales 3° y 4° en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 y 286 todos del Código Penal, en perjuicio del Banco Banesco; pena ésta que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. Y así se declara.-
Por otra parte, se condena a los ciudadanos: ERICK JOSÉ CABELLO TAUCHE y ARGENIS JOSÉ RODRÍGUEZ MARCHÁN a cumplir la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena; establecida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal. Y así se declara.-
Se exonera a la ya condenada del pago de costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículos 265, 267, y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-
En cuanto a las medidas de coerción personal impuesta a los ciudadanos ERICK JOSÉ CABELLO TAUCHE y ARGENIS JOSÉ RODRÍGUEZ MARCHÁN, en su oportunidad legal por el Tribunal de Control; a solicitud de la Defensa y por cuanto la pena que deben cumplir los mismos no excede de cinco (5) años en su término máximo y dado el descongestionamiento que existe actualmente en las cárceles venezolanas debido al gran índice de hacinamiento que sufren las cárceles y centros penitenciarios lo cual a generado un grabe problema de estado en el cual se esta ejecutado planes de contingencia que beneficie a la población penitenciaria y como quiera que el objetivo del Estado se ve cumplido con la admisión de hechos realizada por los ahora penados, aunado al hecho que a los mismos los Tribunales de Ejecución de concederían la suspensión condicional de la pena otorgándoles el beneficio requerido por ley, lo más ajustado en este estado es revisar la medida de conformidad con lo establecido 264 del código orgánico procesal penal y se sustituye la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD por una menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 numeral 3° de nuestra norma adjetiva penal, es decir, presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina del alguacilazgo. Y así se declara.-
Por cuanto la detención de los ciudadanos ERICK JOSÉ CABELLO TAUCHE y ARGENIS JOSÉ RODRÍGUEZ MARCHÁN, se materializó en fecha 04/05/2011 la cual se ha mantenido hasta el día viernes 18-11-2011; se fija provisionalmente como fecha en la que la condena finaliza, el día 16/01/2014. Y así se declara.-
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, DECLARA:
PRIMERO: CONDENA a los acusados ARGENIS JOSÉ RODRÍGUEZ MARCHAN, Venezolano, de 27 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: MARLENIS MARCHAN (V) y de ARGENIS RODRIGUEZ (V), de profesión u oficio COMERCIANTE Y CARPINTERO, natural de CUMANA ESTADO SUCRE, nacido en fecha 07-07-1983, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.816.209, Teléfono: 0416-0812852, domiciliado en: Silencio De Campo Alegre, Sexta (6°) Calle, Transversal N° 05, Casa S/N, Cerca De Una Bodega, Maturín Estado Monagas; y ERICK JOSE CABELLO TAUCHE, Venezolano, de 31 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: MIRIAM TAUCHE (V) y de JOSE JESUS CABELLO (F), de profesión u oficio COMERCIANTE, natural de CARACAS DISTRITO CAPITAL, nacido en fecha 19/09/1979, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.195.388, Teléfono: 0412-2120166, domiciliado en: Barrio Los Guaros, Casa S/N, Frente A La Cancha, Maturín Estado Monagas, deberán cumplir una pena de TRES AÑOS (3) NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, por ser responsables de la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 453, numerales 3° y 4° en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 y 286 todos del Código Penal, en perjuicio del Banco Banesco, por haberse acogido al procedimiento especial para la admisión de los hechos, previstos y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los Tribunales de ejecución los que Computaran en definitiva la fecha de la culminación de la pena a cumplir.
SEGUNDO: No se condena al pago de las costas procesales a dichos acusados de conformidad con el Artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: La fecha de culminación de la pena será ejecutada por el Tribunal de ejecución.
CUARTO: de conformidad con lo establecido 264 del código orgánico procesal penal y se sustituye la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD por una menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 numeral 3° de nuestra norma adjetiva penal, es decir, presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina del alguacilazgo a los ciudadanos ARGENIS JOSÉ RODRÍGUEZ MARCHAN, y ERICK JOSE CABELLO TAUCHE.
QUINTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones en forma inmediata, una vez vencido el lapso legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Estado Monagas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre (11) del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez
ABG. GERMÁN SALAZAR LEÓN
La Secretaria,
ABG. ROSALBA VALDIVIA
|