REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 22 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-023907
ASUNTO : NP01-P-2011-023907

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la solicitud de vehículo interpuesta por la ciudadana ROSA DEL VALLE BOLIVAR LUCES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.612.797, domiciliada en vereda 74, con calle N° 9, casa 01, de los Guaritos III, con números telefónicos 0414-9980105, 0291-6517449, la cual requiere se le entregue su vehículo con las siguientes características MARCA FIAT, MODELO UNO, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, COLOR GRIS, PLACAS NAO-09X, AÑO 2001, SERIAL DE CARROCERÍA 9BD15824014191864, SERIAL DE MOTOR 6133375.

Corre inserta al folio 3 del presente asunto CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO N° 22662294 a nombre de la ciudadana ROSA DEL VALLE BOLIVAR LUCES, titular de la cédula de identidad N° V-4.612.797.

En fecha 28 de Agosto de 2011, se inicio la presente investigación sumaria por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor para aquél momento. Todo esto en virtud de las actuaciones generadas por Funcionarios adscritos al Destacamento 77 de la Guardia Nacional en donde expresan que avistaron un vehiculo marca Fiat, Color Gris que venia en sentido Sur del Estado Monagas, indicándole al conductor que se estacionada en el área de seguridad a los fines de realizarle la inspección al mencionado vehiculo, solicitándole los documentos correspondientes, encontrando una irregularidad en el mismo, razón por la cual fue retenido, quedando identificado el conductor como OSCAR MANUEL HERNANDEZ PAGOLA, titular de la cédula de identidad No. 19.402.052.

En fecha 31 de Agosto de 2011, se realizo la experticia del Serial de Carrocería y Motor del vehiculo marca Fiat, Modelo Uno, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Color Gris, Placas NAO-09X, año 2001, objeto del presente procedimiento en donde se constato que el serial de carrocería es original, y el serial del motor es original, y que presenta desincorporado el área donde va estampado el serial de seguridad de la carrocería, ubicado en el piso del lado derecho y colocado una plancha metálica la cual se encuentra adherida a la carrocería mediante soldadura eléctrica; tal y como consta al folio diecisiete del presente expediente.

En fecha 02 de Septiembre del presente año, comparece ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la ciudadana ROSA DEL VALLE BOLIVAR LUCES, quien es la propietaria del vehiculo en cuestión y expone lo que este tribunal resume así: que es la dueña de vehiculo, el cual fue adquirido de agencia, pero resulto que en la parte donde va el serial se deterioro y se oxido, razón por la cual lo mando a reparar en un taller, donde le hicieron un trabajo de reparar la parte dañada, y ahí fue que dañaron el serial, consignando en ese acto una factura de los servicios prestados por la Automotriz Victoria C.A. en donde consta lo expuesto anteriormente, tal y como consta al folio 46 del presente expediente.-

En fecha 06 de Septiembre de este mismo año, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizan la experticia Documentológica, a fin de determinar la autenticidad o falsedad del Certificado de Registro del Vehiculo de autos, en donde se concluyó que el mismo es AUTENTICO, tal y como consta al folio 48 y vto. del presente expediente.-

Asimismo considera este Tribunal que debe destacarse en el presente asunto lo señalado por nuestro Máximo Tribunal, el cual ha emitido reiteradas decisiones en cuanto a las pautas que deben tenerse en cuenta a la hora de proceder a acordar la entrega de un vehículo, entre una de las tantas, se puede mencionar la decisión de la Sala Constitucional de fecha 30 de junio de 2005, expediente No.04-2397, en la cual se establece:

“… En casos como estos, en que puedan resultar imposibles determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no puede ser cotejados con los datos de los legítimos documentos de propiedad o tal cotejo funcione parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual sostiene que igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan el vehículo –si es que existe- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor lo que se ve apuntalado por el artículo 755 del Código Civil el cual reza: “…. En igualdad de circunstancia es mejor la condición del que posee”. Y el artículo 794 eiusdem, que señala respecto: “… De los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador la posesión produce a favor de los terceros de buena fe el mismo que el título”.

Ahora bien, de la revisión de la Actas Procesales que componen el presente expediente, se puede evidenciar según el Acta de Investigación Penal, En fecha 28 de Agosto de 2011, se inicio la presente investigación sumaria por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor para aquél momento. Todo esto en virtud de las actuaciones generadas por Funcionarios adscritos al Destacamento 77 de la Guardia Nacional en donde expresan que avistaron un vehiculo marca Fiat, Color Gris que venia en sentido Sur del Estado Monagas, indicándole al conductor que se estacionada en el área de seguridad a los fines de realizarle la inspección al mencionado vehiculo, solicitándole los documentos correspondientes, encontrando una irregularidad en el mismo, razón por la cual fue retenido, quedando identificado el conductor como OSCAR MANUEL HERNANDEZ PAGOLA, titular de la cédula de identidad No. 19.402.052., se considera además que los seriales que se encuentran señalados coinciden con los señalados en los documentos insertos en el presente expediente. Por otra parte, los documentos de compra-venta debidamente Autenticados, que constituyen la tradición legal del vehículo en cuestión, y que tal vehículo no encuentra solicitado por ningún órgano de seguridad del Estado, todo lo cual hace constar que el derecho de propiedad del solicitante fue demostrado en autos, lo cual hace presumir la POSESIÓN DE BUENA FE.

El Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quien se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación dicho dispositivo legal de manera textual expresa:
“El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quienes se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación ….Las partes o los terceros podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución ….El Juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlo cada vez que sea requerido…”
De esta norma legal se infiere que tiene derecho a reclamar la devolución de los bienes de los cuales incaute la autoridad investigadora las personas que invoquen y demuestren su derecho a ello con la documentación que lo amerite. A tal efecto debe señalarse que el derecho a la propiedad está garantizado por la Constitución de la República, en su Artículo 115 que establece
“Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho de uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….”
Y debe entenderse que la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley, y el cual se refiere la Ley de Tránsito Terrestre en su Artículo 48 de la siguiente manera:
“…A los fines de esta Ley se considera como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículo, como adquirente, aun cuando no haya adquirido con reserva de dominio.”
Esto en concordancia con el Artículo con el Artículo 98 del Reglamento de la mencionada Ley que señala.
“Es requisito indispensable para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículo, que el vehículo se encuentre registrado y que el cambio de propiedad conste de un documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica o bien por ante la oficina de Registro Subalterno o un documento Público cuando la propiedad provenga de acto de remate, otro acto judicial o cualquier otra causa legítima.”

Ahora bien a criterio de este juzgador, la ciudadana ROSA DEL VALLE BOLIVAR LUCES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.612.797, domiciliada en vereda 74, con calle N° 9, casa 01, de los Guaritos III, con números telefónicos 0414-9980105, 0291-6517449, presento la documentación legal respectiva, que lo acredita como apoderada del Propietario vehículo, propietario este que tiene las características definidas en el Artículo 1.357 del Código Civil, como aquel autorizado por un Juez, que tenga facultad para darle fe pública, y con estas características es evidente que de conformidad a lo establecido en el Artículo 1.359 Ejusdem este documento hace plena fe y así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso; de la misma manera el documento de referencia tiene la fuerza legal que le atribuye los artículos 1.360 y 1.359 del Código Civil, la cual para cuestionar tales características la ley concede los medios de impugnación correspondientes. En intima relación con lo expuesto cabe destacar que para la determinación de propietario en materia de Tránsito Terrestre, es necesaria la apreciación de los Artículos 48 de la Ley de Tránsito Terrestre y 98 del Reglamento, pero finalmente se acreditara por medios previstos en el Código Civil.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derechos antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley ACUERDA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO, a la ciudadana ROSA DEL VALLE BOLIVAR LUCES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.612.797, domiciliada en vereda 74, con calle N° 9, casa 01, de los Guaritos III, con números telefónicos 0414-9980105, 0291-6517449, el vehículo con las siguientes características MARCA FIAT, MODELO UNO, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, COLOR GRIS, PLACAS NAO-09X, AÑO 2001, SERIAL DE CARROCERÍA 9BD15824014191864, SERIAL DE MOTOR 6133375 PARA SU USO Y DISFRUTE, y en virtud de lo expuesto en la experticia, el referido vehículo NO PODRÁ SER VENDIDO, CANJEADO, SUBASTADO, NO PUEDE SER TRANSFERIDA SU PROPIEDAD EN NINGUNA FORMA, NI HACER TRANSFERENCIA DEL MISMO A TRAVÉS DE DOCUMENTO O PODER ALGUNO, pudiendo la ciudadana ROSA DEL VALLE BOLIVAR LUCES, o quien ella autorice a circular con dicho vehículo por todo el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, con la obligación de presentarlo las veces que sea requerido de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente al Estacionamiento de KATAR. Estado Monagas, para sea entregado el referido vehículo, dejando constancia que el mismo esta exonerado del 50% de descuento de la deuda existente. Notifíquese la presente decisión. Así se decide. Cúmplase. Regístrese, publíquese y déjese copias certificas.-
El Juez

ABG. GERMAN SALAZAR LEÓN
La secretaria,

ABG. RAQUEL HERNANDEZ