REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 25 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-005204
ASUNTO : NP01-P-2009-005204
SUSPENCIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Con vista a la Audiencia Preliminar celebrada en el día de ayer jueves 24 de noviembre del 2011, en la cual el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Monagas con competencia plena en materia de Drogas, explanó en forma oral la acusación presentada en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO GIL NATERA, venezolano, natural de Orocual de los Mangos Estado Monagas, de 23 años de edad, nacido en fecha 25-11-85, de estado civil soltero, Estudiante, hijo de ELINOR NATERA DE GIL (V) y de URBANO GIL NATERA (V), titular de la cédula de Identidad número V- 20.000.227, domiciliado en La Toscana Calle El Progreso, Casa N° 34, Frente De La Licorería Anthony Estado Monagas, Telefóno 0424-8353707, asistido en este acto por la Defensora Pública Quinta Penal ABG. JOSEFINA MUCURA acusándolo por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal observa:
DE LOS HECHOS
“En fecha 11/09/2009 siendo aproximadamente las 07:55 horas de la noche, los Funcionarios SUB INSPECTOR (PMP) FARIAS HÉCTOR, AGENTE (PMP) GABRIEL VELÁSQUEZ y AGENTE (PMP) DANIEL FERRER, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Piar, Estado Monagas, se encontraban realizando labores de inteligencia en la Población de La Toscana, específicamente por la avenida principal, frente al Local Comercial Licorería Anthony, de esa localidad, cuando observaron a un grupo de ciudadanos, entre los cuales se encontraba un ciudadano conocido como “EL GOLLO”, presunto vendedor de droga de ese sector, el cual portaba un bolso verde claro, observando que un sujeto se le acercó al mencionado ciudadano y éste introdujo su mano en el bolso que llevaba, de manera sospechosa, presumiendo que se estaba llevando a cabo una venta de sustancias estupefacientes, los funcionarios le dieron la voz de alto, donde un ciudadano emprendió la veloz huída, logrando darse a la fuga, quedando en el lugar el ciudadano JOSÉ GREGORIO GIL NATERA procediendo a realizarle una inspección corporal a tenor de lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal incautándole en el bolso que poseía cinco (05) mini envoltorios de la presunta droga denominada crack, asimismo del bolsillo delantero derecho de su pantalón se le incautó cuatrocientos noventa y un bolívares en efectivo, motivo por el cual practicaron su aprehensión. Cabe destacar que una vez practicada la experticia química-botánica correspondiente, la sustancia incautada resultó ser NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAÍNA y OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS DE COCAÍNA BASE TIPO CRACK”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y POR CONSIGUIENTE DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Este Tribunal admite totalmente la acusación presentada en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO GIL NATERA, así como la calificación jurídica la cual no es otra que la de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, admitiendo así todas las pruebas presentadas en la acusación fiscal, a saber, DECLARACION DE LOS EXPERTOS, TESTIGOS y DOCUMENTALES, dicha admisión obedece a que con los medios de prueba ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, dada la pertinencia y autoridad y necesidad de que ellos se deriva, existe la alta probabilidad que, de ser reproducidos en su totalidad durante el desarrollo del debate oral y público, se de por demostrado tanto la acreditación del hecho punible como consecuencialmente la culpabilidad y responsabilidad de dicho imputado en el mismo, asimismo se hacen suyas las pruebas promovidas por el representante fiscal al defensor siempre y cuando favorezcan al ya acusado de autos.
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Considerando entonces, la acusación fiscal realizada de manera ORAL, y la admisión de la misma realizada por este Tribunal de Control, este Tribunal verificado como fue que se dio estricto cumplimiento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y el acusado JOSÉ GREGORIO GIL NATERA up supra identificado de manera espontánea manifestó su deseo y voluntad irrestricta de ADMITIR LOS HECHOS, se procedió a verificar la procedencia de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a tenor del artículo 42 de la referida norma adjetiva penal, para lo cual la Representación Fiscal no manifestó oposición alguna y estuvo de acuerdo en todo momento con el procedimiento en referencia. Se verificó entonces, que el delito no excede de cuatro (4) años en su límite máximo, el acusado JOSÉ GREGORIO GIL NATERA ADMITIÓ su participación, se presume la buena conducta predelictual y tampoco hay referencias de que el acusado esté sujeta a una suspensión condicional del proceso previa, por lo que están dados los supuestos para la procedencia de la misma.-
En razón de lo cual, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Estado Monagas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SUSPENDE por el lapso de UN (1) AÑO, contado a partir del día de hoy, EL PROCESO seguido al ciudadano JOSÉ GREGORIO GIL NATERA, venezolano, natural de Orocual de los Mangos Estado Monagas, de 23 años de edad, nacido en fecha 25-11-85, de estado civil soltero, Estudiante, hijo de ELINOR NATERA DE GIL (V) y de URBANO GIL NATERA (V), titular de la cédula de Identidad número V- 20.000.227, domiciliado en La Toscana Calle El Progreso, Casa N° 34, Frente De La Licorería Anthony Estado Monagas, Telefóno 0424-8353707, imponiéndole de las siguientes condiciones:
1) Se acuerda que continúe con el Régimen de Presentaciones ante la sede de este Tribunal cada Sesenta (60) días por el Término de UN (01) AÑO por ante la Oficina de Alguacilazgo, con lo que se declara Con Lugar la solicitud de extensión de presentaciones realizada por la defensa.
2) Mantener actualizado su domicilio, en caso de cambiar la misma deberá notificarlo al Tribunal.
3) Abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y el abuso de sustancias alcohólicas por lo que deberá consignar ante este despacho cada tres (03) meses un examen toxicológico que demuestre el cumplimiento de tal obligación.
4) Asistir ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, a fin de que supervise el cumplimiento de las obligaciones impuestas, debiendo expedirse el oficio correspondiente el cual le será entregado al mismo acusado para que funja como correo especial y consigne el mismo ante la Institución antes señalada.
Así mismo se le informó al imputado que el no cumplimiento de estas condiciones, traerá como consecuencia se revoque dicha medida y se pasar a dictar una sentencia condenatoria en sus contra, en virtud de la presente decisión se ordena compulsar las presentes actuaciones a los fines de que las actuaciones originales pasen a juicio y la compulsa se quede en el Tribunal a los fines legales consiguientes. Y ASI SE DECLARA.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
El Juez
ABG. GERMAN SALAZAR LEÓN
La Secretaria
ABG. ROSALBA VALDIVIA.