REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-008785
ASUNTO : NJ01-X-2011-000041

ACTA DE INHIBICION

En horas de Despacho del día de hoy, veintiocho (28) de noviembre del año dos mil once (2011); el Abogado GERMÁN RAFAEL SALAZAR LEÓN, en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, expone: “De la revisión del asunto nomenclatura NP01-P-2010-008785, seguido en contra del imputado JAN CARLOS JESUS MARIN GIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.219.662, venezolano, Natural de Valencia Estado Carabobo, nacido en fecha 09/01/1980, de 30 años de edad, y de oficio: transportista, Estado Civil: Soltero, hijo de: ANA MARTINA GIMENEZ (D) y de FREDDY VICENTE MARIN (D) domiciliado: Calle Nueva, casa Nº 104, detrás del Banco Caroni, Local AUTO REFRIGERANCION PUNTA DE MATA, Punta de Mata Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas, teléfono: 0412-1916449, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; pude verificar que en fecha 27-10-2011 se celebró Audiencia Preliminar en el asunto signado con el alfanumérico N° NP01-P-2010-008785 en la cual este Tribunal condeno a los ciudadanos YEGLIS JOSEFINA FERNANDEZ Y CHARLES HAROLD JIMENEZ los cuales admitieron los hechos en el asunto in comento, conociendo a fondo las actuaciones seguidas al hoy imputado. En ocasión a lo anteriormente expuesto considero que al haber estudiado los hechos; y al haber defendido a los up supra imputados estaría predispuesto al momento de realizar cualquier acto correspondiente a esta fase del proceso, lo que por supuesto influiría en una sana y recta administración de justicia; por ello me INHIBO, ya que considero que tal situación constituye un motivo que afectaría, repito mi recto proceder como Juzgador; por lo que estimo prudente que me separe de conocer, como en efecto lo hago de este asunto por cuanto mi posición se subsume en la causal contenida en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este asunto deberá ser remitido a la oficina del Alguacilazgo para su redistribución, a objeto de dar cumplimiento al contenido del artículo 94 ejusdem; igualmente se deberá dejar copia certificada de la presente acta de inhibición, y remitirla a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a fin que se pronuncie sobre la incidencia aquí planteada por cuaderno separado”. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firma.-

El Juez

ABG. GERMAN SALAZAR LEÓN.