REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 7 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-002422
ASUNTO : NP01-P-2011-002422
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada el día de hoy 13-07-2011, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en los artículos 364, 376 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 367 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
JUEZ: ABG. GERMÁN SALAZAR LEÓN
SECRETARIA DE SALA: ABG. ROSALBA VALDIVIA.
IMPUTADOS: VÍCTOR JOSÉ HERRERA PÉREZ, Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 22-03-90, de 22 años de edad, Estado Civil: Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de: CIRILA HERRERA (v) y de padre desconocido, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.237.157, domiciliado en: El Romeral, calle Altamira, casa nro. 5, El Corozo Estado Monagas, cerca de una bodega el carupanero. Teléfono 0412-1805286 hermana Keila, actualmente recluido en el Internado Judicial Penal de este Estado.
DEFENSA PÚBLICA OCTAVA. MILSA ÁLVAREZ
ACUSADOR: ABG. FRANCIA CARABALLO, FISCAL SEXTA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA PLENA EN MATERIA DE DROGAS.
DELITOS: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del código orgánico procesal penal.
CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
En audiencia celebrada en fecha 13-07-2011, la Representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 329 del Código Procesal Penal, expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada en contra del imputado VÍCTOR JOSÉ HERRERA PÉREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.237.157, no compareciendo los imputados RAÚL CARPIO GÓMEZ, EDGAR JOSÉ CANACHE VEGAS, y DIONSO ALEXANDER MONRROY FARIAS, de quienes se evidencia que se encuentran debidamente citados aunado a que los mismos han sido efectivamente convocados en otras oportunidades para la realización de la audiencia, haciendo caso omiso a los llamados del Tribunal, por lo que el ciudadano juez en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y evitar retardos en relación al ciudadano VÍCTOR JOSÉ HERRERA quien se encuentra detenido. Seguidamente se le cede la palabra a la Representación Fiscal, para que exponga brevemente el fundamento de sus peticiones, la cual manifestó lo siguiente: “Ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 18/04/2011, en contra de los ciudadanos RAÚL CARPIO GÓMEZ, EDGAR JOSÉ CANACHE VEGAS, VÍCTOR JOSÉ HERRERA PÉREZ y DIONSO ALEXANDER MONRROY FARIAS, y cuyos hechos se fundan en lo siguiente: “En fecha 23-03-2011 siendo aproximadamente las 02:20 horas de la tarde, los funcionarios Cabo Segundo (PEM) JESÚS HIDALGO, Distinguido (PEM) IVAN CHACÓN, Distinguido (PEM) ARMANDO ROMERO, Agente (PEM) ANNADHELLYS NUÑEZ, adscritos al Grupo de Inteligencia Gubernamental de la Dirección General de la Policía del Estado; se encontraban de servicio en el Departamento de Inteligencia de la Policía del Estado cuando recibieron una llamada telefónica de un ciudadano quien no quiso identificarse informando que en una casa de dos plantas de color fucsia del sector Romeral del Corozo, se encontraban unos equipos de oficina los cuales habían sido hurtados del Liceo Salvador Medina de la mencionada localidad, razón por la cual los funcionarios se constituyeron en comisión con la finalidad de verificar la información, trasladándose hasta la referida dirección en donde avistaron a los ciudadanos RAÚL CARPIO GÓMEZ, EDGAR JOSÉ CANACHE VEGAS, VÍCTOR JOSÉ HERRERA PÉREZ y DIONSO ALEXANDER MONRROY FARIAS quienes se encontraban en una actitud sospechosa frente a una residencia con similares características a las aportadas por la persona que le facilitó la información, razón por la cual los funcionarios procedieron a darles la voz de alto, la cual no fue acatada por los ciudadanos por lo que se realizó por lo que se realizó una persecución hacia el interior de la vivienda procediendo luego de su retención a efectuarles una revisión corporal a tenor de lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal , logrando incautarle al ciudadano DIONSO ALEXANDER MONRROY FARIAS en el bolsillo delantero derecho del bermuda que portaba, un envoltorio confeccionado en material sintético de color blanco contentivo de la presunta doga denominada marihuna, de igual forma se le incautó al ciudadano EDGAR JOSÉ CANACHE VEGAS, a la altura de la cintura del lado derecho del pantalón un arma de fuego tipo escopetín, de color negro y plateada contentiva de un cartucho calibre 410 sin percutir, mientras que a los ciudadanos VÍCTOR JOSÉ HERRERA PÉREZ y RAÚL CARPIO GÓMEZ, no se le incautaron objetos de interés criminalistico adheridos a su cuerpo, seguidamente los funcionarios procedieron a la revisión del inmueble de conformidad con lo establecido en el artículo 210 numerales 1 y 2, encontrando en el porche de la residencia en un rincón y sin instalar, un CPU de color negro, marca VIT, serial 10026243, modelo VITA 1600D, Una Impresora Marca HP, color blanca y negra Modelo HP DESKJET D1460, serial CN7B23NO7M, un teclado Marca VIT, color negro, Modelo KB2971, un monitor de color negro, marca VIT, Modelo 7006s, serial 70006S-78F1212-00816, un monitor Marca VIT, Color negro serial 7006S-78E1252-00701, una Impresora Marca HP DESKJET D2360, serial TH6B0112W1, color blanco con gris, una impresora multifuncional Marca LEXMARK modelo X1250, color blanco y gris, una máquina de escribir eléctrica Marca BROTHER, un regulador de voltaje Marca ENERGIZER, un regulador de voltaje marca SONEVIEW, Un Mouse Marca VIT, un teclado Marca VIT, un cable para impresora marca HP, un cable para impresora de color negro, tres cables para computadora, un regulador de corriente marca CELULAR, manifestando el ciudadano EDGAR JOSÉ CANACHE VEGAS, ser el propietario del inmueble y no tener facturas del mismo, procediendo a su aprehensión”.
Acto seguido, el Tribunal impuso a los imputados del precepto constitucional que la exime de declarar en causa propia, consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conformadas por el Principio de Oportunidad, Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstas en los artículo 37, 40 y 42 del citado código adjetivo penal, interrogándolos si deseaban declarar, respondiendo el ciudadano VÍCTOR JOSÉ HERRERA PÉREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.237.157
Seguidamente este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra del ciudadano VÍCTOR JOSÉ HERRERA PÉREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.237.157, en el primer capitulo de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal penal, por encontrase llenos todos los requisitos establecidos en el articulo 326 ejusdem, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del código orgánico procesal penal, en perjuicio del Estado Monagas. Admitida como fue la acusación interpuesta por la representación Fiscal, en virtud de cumplir con los requisitos exigidos en el Artículo 326 de la norma adjetiva penal, se le instruyó al acusado del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, regulado en el artículo 376 ibídem, manifestando ambos imputados de autos de manera pura y simple, libre y sin juramento y de forma separada, que admitía los hechos, pidiendo a su vez la imposición inmediata de la pena.
CAPITULO III
EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que admitida como había sido la acusación fiscal, el acusado manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso.
En tal sentido, establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto del procedimiento por admisión de hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público ó previstos en la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…” (Cursivas y negrillas del Tribunal)…”
Partiendo de la norma in comento, para que tenga lugar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es un requisito sine qua nom que una vez admitida la acusación, el imputado manifieste su voluntad de admitir los hechos que se le imputan, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.
Siendo así las cosas, en la Audiencia Preliminar celebrada el día viernes 04-11-2011, una vez admitida totalmente la acusación fiscal e instruido como fue el acusado respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérsele el uso de la palabra manifestó, que admitía los hechos objetos del proceso, pidiendo a su vez al tribunal la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
CAPITULO IV
DE LA PENALIDAD Y DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDAS
Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos y en relación a la pena aplicable en la presente causa por el ahora acusado: VÍCTOR JOSÉ HERRERA PÉREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.237.157, ampliamente identificado up supra éste Tribunal establece la pena a imponer en los términos siguientes:
En el caso del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del código orgánico procesal penal, en perjuicio del Estado Monagas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO los CONDENA a cumplir con la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, pena esta que nace de que como quiera que la pena para el delito que se le atribuye tiene una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión; se aplica la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del código penal, tomando el limite medio debido a su conducta predelictual quedando la pena en cuatro (4) años y en aplicación lo establece el articulo 376 en su tercer aparte por tratarse que la pena no excede de 8 años se rebaja la mitad es decir dos (2) años; quedando el ciudadano VÍCTOR JOSÉ HERRERA PÉREZ, Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 22-03-90, de 22 años de edad, Estado Civil: Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de: CIRILA HERRERA (v) y de padre desconocido, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.237.157, domiciliado en: El Romeral, calle Altamira, casa nro. 5, El Corozo Estado Monagas, cerca de una bodega el carupanero. Teléfono 0412-1805286 hermana Keila, actualmente recluido en el Internado Judicial Penal de este Estado, condenado en consecuencia a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, debiendo el mismo permanecer recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas por cuanto el ciudadano HERERA PEREZ VICTOR JOSE, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.237.157, por cuanto se evidencia de la revisión del sistema organizacional juris 2000 que dicho ciudadano tiene más de dos (2) medidas cautelares considerando en las causas NP01-P-2010-005976, y NP01-P-2011-003006, quien aquí decide que lo ajustado a derecho en vista de lo anterior es mantener la medida de privación judicial de libertad siendo el Tribunal de Ejecución que corresponda determinar si le otorga o no los beneficios de ley, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numeral 5to y 256 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
Ahora bien, en cuanto a los ciudadanos CARPIO GOMEZ RAUL ALEXANDER, Venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido en fecha 04-11-90, de 20 años de edad, Estado Civil: Soltero, de profesión u oficio Estudiante de Misión Rivas, hijo de: LEIDA ROSA GOMEZ DE CARPIO (v) y de RAUL RAFAEL CARPIO (v), Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.106.782, domiciliado en: EL COROZO, LA MADRISERA, CALLE D-1 CASA NRO 15, ESTADO MONAGAS, cerca de un modulo cubano. Teléfono 0416-0336770 (mama). CANACHE VEGAS EDWAR JOSE, Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas , nacido en fecha 26-07-90, de 20 años de edad, Estado Civil: Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de: MARBELIS CAROLINA VEGAS (v) y de WILLIANS ALCIDE CANACHE (v), Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.715.501, domiciliado en: CALLE 6, MANZANA 34, EL ROMERAL, CASA S/N, EL COROZO ESTADO MONAGAS, cerca de la bodega la verdurera. Teléfono 0426-8957225. MONRROY FARIAS DIONSO ALEXANDER, Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 03-03-93, de 18 años de edad, Estado Civil: Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de: ALEXANDRA DIAZ (v) y JONSON MONRROY (V) Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.943.298, domiciliado en: LA MADRISERA, CALLE 4, CASA 104, EL COROZO ESTADO MONAGAS, cerca de la bloquera. Teléfono 0414-7705387. A quienes la Representación Fiscal les acuso la presunta comisión del delito de para el imputado MONRROY FARIAS DIONSO ALEXANDER la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, para el imputado CANACHE VEGAS EDWAR JOSE, la presunta comisión del deleito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano y para todos los imputados la presunta Comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, y visto que aun cuando los mismos han estado debidamente citados para la celebraciones de las audiencias y estos no han cumplido con los llamados del Tribunal es por lo que en consecuencia el Tribunal acuerda revocar la medida cautelar que les fue decretada en fecha 26 de marzo del 2011 de conformidad con lo establecido en el artículo 262 numeral 2° ordenándose su aprehensión y posterior reclusión en el Internado Judicial del Estado Monagas a la orden del Tribunal que corresponda, por cuanto se acuerda de igual manera compulsar las presentes actuaciones las cuales deberán ser distribuida su original a los Tribunal de Control y la compulsa a los Tribunales de Ejecución.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, DECRETA:
PRIMERO: CONDENA al acusado VÍCTOR JOSÉ HERRERA PÉREZ, Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 22-03-90, de 22 años de edad, Estado Civil: Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de: CIRILA HERRERA (v) y de padre desconocido, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.237.157, domiciliado en: El Romeral, calle Altamira, casa nro. 5, El Corozo Estado Monagas, cerca de una bodega el carupanero. Teléfono 0412-1805286 hermana Keila, actualmente recluido en el Internado Judicial Penal de este Estado, condenado en consecuencia a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, debiendo el mismo permanecer recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas por cuanto el ciudadano HERERA PEREZ VICTOR JOSE, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.237.157, por cuanto se evidencia de la revisión del sistema organizacional juris 2000 que dicho ciudadano tiene más de dos (2) medidas cautelares considerando en las causas NP01-P-2010-005976, y NP01-P-2011-003006, quien aquí decide que lo ajustado a derecho en vista de lo anterior es mantener la medida de privación judicial de libertad siendo el Tribunal de Ejecución que corresponda determinar si le otorga o no los beneficios de ley, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numeral 5to y 256 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: No se condena al pago de las costas procesales a dicha acusada de conformidad con el Artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: La fecha de culminación de la pena será ejecutada por el Tribunal de ejecución.
CUARTO: este Tribunal en cuanto a los ciudadanos CARPIO GOMEZ RAUL ALEXANDER, Venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido en fecha 04-11-90, de 20 años de edad, Estado Civil: Soltero, de profesión u oficio Estudiante de Misión Rivas, hijo de: LEIDA ROSA GOMEZ DE CARPIO (v) y de RAUL RAFAEL CARPIO (v), Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.106.782, domiciliado en: EL COROZO, LA MADRISERA, CALLE D-1 CASA NRO 15, ESTADO MONAGAS, cerca de un modulo cubano. Teléfono 0416-0336770 (mama). CANACHE VEGAS EDWAR JOSE, Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas , nacido en fecha 26-07-90, de 20 años de edad, Estado Civil: Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de: MARBELIS CAROLINA VEGAS (v) y de WILLIANS ALCIDE CANACHE (v), Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.715.501, domiciliado en: CALLE 6, MANZANA 34, EL ROMERAL, CASA S/N, EL COROZO ESTADO MONAGAS, cerca de la bodega la verdurera. Teléfono 0426-8957225. MONRROY FARIAS DIONSO ALEXANDER, Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 03-03-93, de 18 años de edad, Estado Civil: Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de: ALEXANDRA DIAZ (v) y JONSON MONRROY (V) Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.943.298, domiciliado en: LA MADRISERA, CALLE 4, CASA 104, EL COROZO ESTADO MONAGAS, cerca de la bloquera. Teléfono 0414-7705387. A quienes la Representación Fiscal les acuso la presunta comisión del delito de para el imputado MONRROY FARIAS DIONSO ALEXANDER la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, para el imputado CANACHE VEGAS EDWAR JOSE, la presunta comisión del deleito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano y para todos los imputados la presunta Comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, y visto que aun cuando los mismos han estado debidamente citados para la celebraciones de las audiencias y estos no han cumplido con los llamados del Tribunal es por lo que en consecuencia el Tribunal acuerda revocar la medida cautelar que les fue decretada en fecha 26 de marzo del 2011 de conformidad con lo establecido en el artículo 262 numeral 2° ordenándose su aprehensión y posterior reclusión en el Internado Judicial del Estado Monagas a la orden del Tribunal que corresponda, por cuanto se acuerda de igual manera compulsar las presentes actuaciones las cuales deberán ser distribuida su original a los Tribunal de Control y la compulsa a los Tribunales de Ejecución.
QUINTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones en forma inmediata, una vez vencido el lapso legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Estado Monagas, a los ocho (8) días, del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez
ABG. GERMÁN SALAZAR LEÓN
La Secretaria,
ABG. ROSALBA VALDIVIA