REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 9 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-000525
ASUNTO : NP01-P-2011-000525

SENTENCIA CONDENATORIA DE ADMISIÓN DE HECHOS
Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada el día de ayer 08-11-2011, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en los artículos 364, 376 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 367 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:

CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
JUEZ: ABG. GERMÁN SALAZAR LEÓN
SECRETARIA DE SALA: ABG. ROSALBA VALDIVIA
ACUSADO: FRANCISCO ANTONIO SABINO MARTÍNEZ, venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido en fecha: 18-12-1975, de 34 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Chofer, hijo de MARIA ANTONIA PARUGUACUTO (F) y de RAFAEL PARARE (F), titular de la cedula de identidad Nº 8.294.112, domiciliado en: Vía Alterna, Barrio Sucre, Calle Táchira Casa N° 8, Barcelona Estado Anzoátegui, Teléfono: 0414-9972456 y 0281-3174321.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ARGENIS HERCULES.
ACUSADOR: ABG. JESUS ENRIQUE NATERA-, FISCAL DÉCIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS.
DELITOS: APROVECHAMINETO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO Y ALTERACIÓN DE SERIALES previsto y sancionado en el artículo 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
En audiencia celebrada en fecha 08-11-2011, el Representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 329 del Código Procesal Penal, expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada en contra del imputado FRANCISCO ANTONIO SABINO MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMINETO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO Y ALTERACIÓN DE SERIALES previsto y sancionado en el artículo 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del Estado Venezolano, aduciendo lo siguiente:

Conforme a lo que establece el artículo el Artículo 37 numerales 15 y artículo 53 ordinal 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la oportunidad legal para explanar ante el Tribunal de Control el referido escrito acusatorio, el Ministerio Publico lo hace en los términos siguientes: Ratificó íntegramente en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado ante este Tribunal en la presente causa, en este sentido ratificó los fundamentos de la misma así como la calificación jurídica, siendo que le corresponde dada a los hechos imputados ocurridos:

Se le atribuye al imputado FRANCISCO ANTONIO SABINO RAMÍREZ, el hecho de que el día 18 de enero de 2011, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, fue detectado por una comisión policial al mando del funcionario AGENTE EDGAR AZÓCAR, adscrito a la Sub Delegación Maturín, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, teniendo en su poder un vehículo marca KIA, PICANTO, COLOR AZUL, AÑO 2006, PLACAS AB801XG, CLASE AUTOMOVIL TIPO SEDAN, SERIAL CARROCERIA KNABA24326T271831, SERIAL DE MOTOR G4HG6083008, el cual al ser verificado su status por el Sistema de Información Policial (SIPOL) arrojó que el mismo se encuentra solicitado motivo por el cual practican su aprehensión y notifican del procedimiento al Fiscal del Ministerio Público de Guardia, quien gira las instrucciones en torno al caso”.

Posteriormente quien dirige esta instancia impuso al imputado del precepto constitucional que la exime de declarar en causa propia, consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conformadas por el Principio de Oportunidad, Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstas en los artículo 37, 40 y 42 del citado código adjetivo penal, interrogándolo si deseaba declarar, respondiendo el ciudadano FRANCISCO ANTONIO SABINO RAMÍREZ, en forma negativa, que no deseaba declarar en ese momento procesal. Por su parte, el defensor privado, representado por el Abogado ARGENIS HERCULES, expuso: que en conversaciones previas con mí representado, me manifestó su deseo de admitir los hechos y es por que solicitó al tribunal que llegado el momento le cedieran el derecho de palabra los fines de expresar lo señalado por la defensa.

Seguidamente este Tribunal admitió parcialmente la acusación presentada por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial en contra del ciudadano FRANCISCO ANTONIO SABINO MARTÍNEZ ampliamente identificada up supra, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal penal, por encontrase llenos todos los requisitos establecidos en el articulo 326 ejusdem, por el delito de APROVECHAMINETO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO Y ALTERACIÓN DE SERIALES previsto y sancionado en el artículo 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del Estado Venezolano.

Admitida como fue la acusación interpuesta por la representación Fiscal, en virtud de cumplir con los requisitos exigidos en el Artículo 326 de la norma adjetiva penal, se le instruyó al acusado del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, regulado en el artículo 376 ibídem, manifestando de manera pura y simple, libre y sin juramento, que admitía los hechos, pidiendo a su vez la imposición inmediata de la pena con sus respectiva rebaja.

CAPITULO III
EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que admitida como había sido la acusación fiscal, el acusado manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso.

En tal sentido, establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto del procedimiento por admisión de hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público ó previstos en la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…” (Cursivas y negrillas del Tribunal)…”

Partiendo de la norma in comento, para que tenga lugar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es requisito sine qua nom que una vez admitida la acusación, el imputado manifieste su voluntad de admitir los hechos que se le imputan, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.

Siendo así las cosas, en la Audiencia Preliminar celebrada el día de ayer 08-11-2011, una vez admitida totalmente la acusación fiscal e instruido el acusado respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérsele el uso de la palabra manifestó, que admitía los hechos objetos del proceso, pidiendo a su vez al tribunal la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

CAPITULO IV
DE LA PENALIDAD
Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos y en relación a la pena aplicable en la presente causa por la ahora acusada: FRANCISCO ANTONIO SABINO MARTÍNEZ ampliamente identificada up supra, éste Tribunal establece la pena a imponer en los términos siguientes

En el caso del delito de APROVECHAMINETO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO Y ALTERACIÓN DE SERIALES previsto y sancionado en el artículo 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del Estado Venezolano, observa quien aquí decide que se establece una pena de Prisión de cuatro (4) a seis (6) años de prisión por el delito de APROVECHAMINETO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO y de dos (2) años a cuatro (4) años por el delito de ALTERACIÓN DE SERIALES intervalos éstos a los cuales se les debe aplicar el contenido del artículo 37 ejusdem, tomando sus limites inferiores de cuatro (4) y dos (2) años respectivamente, rebajándoles la mitad de cada uno de esas penas las cuales sumándolas quedarían en tres (3) años de Prisión. Y así se declara.-

Ahora bien, dada la manifestación de voluntad de la acusada de acogerse al procedimiento especial de Admisión de los Hechos; previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde hacer un ajuste en la pena aplicable y rebajar hasta la mitad de la pena que haya debido imponerse; razón por la cual en base a los márgenes de rebaja contemplados en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que en definitiva el ciudadano FRANCISCO ANTONIO SABINO MARTÍNEZ, venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido en fecha: 18-12-1975, de 34 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Chofer, hijo de MARIA ANTONIA PARUGUACUTO (F) y de RAFAEL PARARE (F), titular de la cedula de identidad Nº 8.294.112, domiciliado en: Vía Alterna, Barrio Sucre, Calle Táchira Casa N° 8, Barcelona Estado Anzoátegui, Teléfono: 0414-9972456 y 0281-3174321, deberá cumplir una pena de UN AÑO (1) SEIS (6) MESES DE PRISION, por ser responsable de la comisión del delito de APROVECHAMINETO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO Y ALTERACIÓN DE SERIALES previsto y sancionado en el artículo 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del Estado Venezolano; pena ésta que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. Y así se declara.-

Por otra parte, se condena al ciudadano: ciudadano FRANCISCO ANTONIO SABINO MARTÍNEZ, a cumplir la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena; establecida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal. Y así se declara.-

Se exonera a la ya condenada del pago de costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículos 265, 267, y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-

Por cuanto al ahora penado de autos le fue otorgada una LIBERTAD INMEDIATA en la realización de la audiencia de presentación, este Tribunal decreta en este acto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3°, consistente en presentaciones cada 90 días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, dejando a salvo lo que determine el Tribunal de Ejecución. Y así se declara.-

Por cuanto la detención del ciudadano FRANCISCO ANTONIO SABINO MARTÍNEZ, se materializó en fecha 01/01/2011; se fija provisionalmente como fecha en la que la condena finaliza, el día 18/06/2018. Y así se declara.-
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, DECLARA:

PRIMERO: CONDENA al acusado FRANCISCO ANTONIO SABINO MARTÍNEZ, venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido en fecha: 18-12-1975, de 34 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Chofer, hijo de MARIA ANTONIA PARUGUACUTO (F) y de RAFAEL PARARE (F), titular de la cedula de identidad Nº 8.294.112, domiciliado en: Vía Alterna, Barrio Sucre, Calle Táchira Casa N° 8, Barcelona Estado Anzoátegui, Teléfono: 0414-9972456 y 0281-3174321 deberá cumplir una pena de UN AÑO (1) SEIS (6) MESES DE PRISION, por ser responsable de la comisión del delito de APROVECHAMINETO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO Y ALTERACIÓN DE SERIALES previsto y sancionado en el artículo 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del Estado Venezolano por haberse acogido al procedimiento especial para la admisión de los hechos, previstos y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los Tribunales de ejecución los que Computaran en definitiva la fecha de la culminación de la pena a cumplir.

SEGUNDO: No se condena al pago de las costas procesales a dicha acusada de conformidad con el Artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: La fecha de culminación de la pena será ejecutada por el Tribunal de ejecución.

CUARTO: Por cuanto al ahora penado de autos le fue otorgada una LIBERTAD INMEDIATA en la realización de la audiencia de presentación, este Tribunal decreta en este acto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3°, consistente en presentaciones cada 90 días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, dejando a salvo lo que determine el Tribunal de Ejecución.

QUINTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones en forma inmediata, una vez vencido el lapso legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Estado Monagas, a los ocho (8) días del mes de noviembre (11) del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez

ABG. GERMÁN SALAZAR LEÓN
La Secretaria,

ABG. ROSALBA VALDIVIA