REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 9 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-021542
ASUNTO : NP01-P-2011-021542

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada el día martes 08-11-2011, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en los artículos 364, 376 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 367 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:

CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
JUEZ: ABG. GERMÁN SALAZAR LEÓN
SECRETARIA DE SALA: ABG. ROSALBA VALDIVIA.
IMPUTADOS:
.- AILUN LIN, titular de la cédula de identidad Nº E-84.278.333, de nacionalidad China, Natural de Cantón, República China, nacido en fecha 24/10/1984, de 26 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: XIAO HUAN WU (V) y de JIAN RONG LIN (V) domiciliado: Calle Simara, Comercial FAN, la casa queda en la parte trasera del Negocio, Temblador, Estado Monagas, teléfonos: 0287-792.07.97 (Negocio), 0412-1939674 y 0426-7990286.
.-JOSÉ REINALDO MONRROY, titular de la cédula de identidad Nº 24.502.811, Venezolano, Natural de Temblador, Estado Monagas, nacido en fecha 04/08/1993, hijo de CARMEN MONRROY (V) y de JOSÉ GONZÁLEZ (V) domiciliado: sector INAVI, calle 2, casa N °07, a dos cuadras de la bodega “El Guayano”, cruzando la esquina, Temblador, Estado Monagas, teléfono: 0414-8937968 (PERTENECIENTE A SU ESPOSA DE NOMBRE ROSIRIS GUERRERO),
Defensor Público Décimo Quinto Penal ABG. SIMÓN MORAO (AILUN LIN)
Defensor Privado ABG. ROBERTO GONZÁLEZ. (JOSÉ REINALDO MONRROY)

ACUSADOR: ABG. JESUS ENRIQUE REQUENA, FISCAL DÉCIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA PLENA EN MATERIA DE DROGAS.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con el artículo 84 numeral 2° ambos del código penal.
VICTIMA: ALMEIDA AYALA DE FIGUEROA.

CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
En audiencia celebrada en fecha 11-07-2011, el Representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 329 del Código Procesal Penal, expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada en contra de la imputada LISBETH COROMOTO ROMERO, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, aduciendo lo siguiente:

Conforme a lo que establece el artículo el Artículo 37 numerales 15 y artículo 53 ordinal 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la oportunidad legal para explanar ante el Tribunal de Control el referido escrito acusatorio, el Ministerio Publico lo hace en los términos siguientes: Ratificó íntegramente en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado ante este Tribunal en la presente causa, en este sentido ratificó los fundamentos de la misma así como la calificación jurídica, siendo que le corresponde dada a los hechos imputados ocurridos: “Se le atribuye a los imputados AILUN LIN y JOSÉ REINALDO MONRROY, que el día Martes 16 de Agosto de 2011, siendo aproximadamente las 11:35 horas de la mañana, cuando la ciudadana ALMEIDA ROMUALDA AYALA DE FIGUEROA, caminaba por la Calle Sotillo en la Población de Uracoa de este Estado, cuando observó que pasó un camión 350 cava, color beige, conducido por una persona que le pareció de origen asiático, sin embargo como a 50 metros más adelante fue interceptada por dos (2) sujetos desconocidos quienes portando armas de fuego, la sometieron despojándola de su monedero contentivo de la cantidad de Tres Mil Trescientos Veinte Bolívares Fuertes (3.320, Bs.F) para salir corriendo inmediatamente cruzando una esquina, sin embargo la víctima corrió hacia la dirección que éstos habían tomado y le preguntó a un ciudadano si había visto pasar corriendo a dos (2) jóvenes por allí y éste le respondió que se habían ido en un Camión Beige siendo el mismo que ella había observado momentos antes, corrió a su casa y llamó a la Policía informándoles lo ocurrido y dándoles las características del vehículo y su rumbo. Entre tanto una comisión policial motorizada que patrullaba por esa zona recibió llamada telefónica de la sede de la Comisaría en las que indicaban que se dirigieran rápidamente al cruce de Temblador – Uracoa, con la finalidad de ubicar el vehículo tipo 350 Camión Cava color beige, dirigiéndose al mencionado sitio donde instalaron un punto de control móvil, logrando avistar al referido camión dándole la voz de alto a sus ocupantes observando que era conducido por un ciudadano asiático en compañía de tres sujetos mas, encontrándole a JOSÉ REINALDO MONRROY, la cantidad de 3.320 Bolívares Fuertes en efectivo mientras que el conductor del camión quedó identificado como AILUN LIN no obstante sus otros dos acompañantes resultaron ser menores de edad, practicando su aprehensión”.

Acto seguido, el Tribunal impuso a los imputados del precepto constitucional que la exime de declarar en causa propia, consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conformadas por el Principio de Oportunidad, Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstas en los artículo 37, 40 y 42 del citado código adjetivo penal, interrogándola si deseaba declarar, respondiendo los ciudadanos AILUN LIN, titular de la cédula de identidad Nº E-84.278.333 y JOSÉ REINALDO MONRROY, titular de la cédula de identidad Nº 24.502.811, en forma negativa, que no deseaba declarar en ese momento procesal. Por su parte, ambos defensores señalaron a este Juzgador que no estaba dada la calificación jurídica impuesta por el Ministerio Público los cuales son la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y USO DE MENORES DE EDAD PARA COMETER HECHOS PUNIBLES, previstos y sancionados en el artículo 458 en relación con el 83 del Código Penal, y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, para JOSÉ REINALDO MONRROY, y en cuanto a AILUN LIN por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD y USO DE MENORES DE EDAD PARA COMETER HECHOS PUNIBLES, previstos y sancionados en el artículo 458 en relación con el 83 ordinal 3° del Código Penal, y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana ALMEIDA ROMUALDA AYALA DE FIGUEROA.

Siendo así las cosas este Tribunal observa de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto que la tipicidad jurídica dada por el ministerio público no encuadra con los hechos ocurridos, es decir, no logra el Ministerio Público demostrar fehacientemente en su escrito acusatorio el delito de USO DE MENORES DE EDAD PARA COMETER HECHOS PUNIBLES, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes para ambos ciudadanos, en tal sentido este Juzgador considera que lo mas ajustado a derecho es DESESTIMAR el delito in comento por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó y en consecuencia se SOBRESEE a favor de los ciudadanos AILUN LIN, titular de la cédula de identidad Nº E-84.278.333 y JOSÉ REINALDO MONRROY, titular de la cédula de identidad Nº 24.502.811 el delito de USO DE MENORES DE EDAD PARA COMETER HECHOS PUNIBLES, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1°, concatenado con el artículo 322 y 330 numeral 3° del código orgánico procesal penal. Así se decide.

Seguidamente este Tribunal admitió parcialmente la acusación presentada por el Fiscalía Décimo Tercero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial en contra de los ciudadanos AILUN LIN, titular de la cédula de identidad Nº E-84.278.333 y JOSÉ REINALDO MONRROY, titular de la cédula de identidad Nº 24.502.811, ampliamente identificados up supra, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal penal, por encontrase llenos todos los requisitos establecidos en el artículo 326 ejusdem, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con el artículo 84 numeral 2° ambos del código penal, en perjuicio de la ciudadana ALMEIDA AYALA DE FIGUEROA. Declarando con lugar la solicitud realizada de forma oral por la defensa en cuanto a la tipificación del delito y siendo que el Ministerio Público no hizo objeción a la misma el Tribunal en base a lo expuesto considera que lo más ajustado a derecho es realizar el cambio de calificación.

Admitida como fue la acusación parcialmente |||||interpuesta por la representación Fiscal, en virtud de cumplir con los requisitos exigidos en el Artículo 326 de la norma adjetiva penal, se le instruyó al acusado del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, regulado en el artículo 376 ibídem, manifestando de manera pura y simple, libre y sin juramento, que admitía los hechos, pidiendo a su vez la imposición inmediata de la pena.

CAPITULO III
EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que admitida como había sido la acusación fiscal, la acusada manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso.

En tal sentido, establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto del procedimiento por admisión de hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público ó previstos en la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…” (Cursivas y negrillas del Tribunal)…”

Partiendo de la norma in comento, para que tenga lugar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es requisito sine qua nom que una vez admitida la acusación, el imputado manifieste su voluntad de admitir los hechos que se le imputan, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.

Siendo así las cosas, en la Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy 11-07-2011, una vez admitida totalmente la acusación fiscal e instruido el acusado respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérsele el uso de la palabra manifestó, que admitía los hechos objetos del proceso, pidiendo a su vez al tribunal la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

CAPITULO IV
DE LA PENALIDAD
Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos y en relación al cambio de calificación jurídica del cual el ministerio público no hizo objeción alguna donde la pena aplicable en la presente causa por los ahora acusados: AILUN LIN, titular de la cédula de identidad Nº E-84.278.333 y JOSÉ REINALDO MONRROY, titular de la cédula de identidad Nº 24.502.811 ampliamente identificada up supra, éste Tribunal establece la pena a imponer en los términos siguientes:
En el caso del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con el artículo 84 numeral 2° ambos del código penal, observa quien aquí decide que se establece una pena de Prisión de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión; intervalos éstos a los cuales se les debe aplicar el contenido del artículo 37 ejusdem, para establecer el término medio o el mínimo, tomando este Jurisdicente las atenuantes del artículo 74 numerales 1° y 4° del código penal es decir ambos ciudadanos son menores de 21 años y, ambos son primarios, tomando este Juzgador la mínima que en el presente caso es de diez (10) años de Prisión; aura bien como quiera que el delito imputado a los ciudadano es en grado de complicidad no necesaria el legislador prevé que se le debe rebajar la mitad de esa pena quedando en definitiva la misma en cinco (5) años. Y así se declara.-

Ahora bien, dada la manifestación de voluntad de los acusados de acogerse al procedimiento especial de Admisión de los Hechos; previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde hacer un ajuste en la pena aplicable y rebajar hasta un tercio de la pena que haya debido imponerse, es decir, a los cinco (5) años de pena se le aplica la citada norma, rebajándole a la misma un tercio de la pena que serían un (1) año y seis (6) meses, quedando LOS CIUDADANOS AILUN LIN, titular de la cédula de identidad Nº E-84.278.333, de nacionalidad China, Natural de Cantón, República China, nacido en fecha 24/10/1984, de 26 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: XIAO HUAN WU (V) y de JIAN RONG LIN (V) domiciliado: Calle Simara, Comercial FAN, la casa queda en la parte trasera del Negocio, Temblador, Estado Monagas, teléfonos: 0287-792.07.97 (Negocio), 0412-1939674 y 0426-7990286. JOSÉ REINALDO MONRROY, titular de la cédula de identidad Nº 24.502.811, Venezolano, Natural de Temblador, Estado Monagas, nacido en fecha 04/08/1993, hijo de CARMEN MONRROY (V) y de JOSÉ GONZÁLEZ (V) domiciliado: sector INAVI, calle 2, casa N °07, a dos cuadras de la bodega “El Guayano”, cruzando la esquina, Temblador, Estado Monagas, teléfono: 0414-8937968 (PERTENECIENTE A SU ESPOSA DE NOMBRE ROSIRIS GUERRERO), CONDENADOS A CUMPLIR UNA PENA DE TRES (3) AÑOS CON SEIS (6) MESES, por ser responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con el artículo 84 numeral 2° ambos del código penal, en perjuicio de ALMEIDA AYALA DE FIGUEROA; pena ésta que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. Y así se declara.-

Por otra parte, se condena a los ciudadanos: AILUN LIN, titular de la cédula de identidad Nº E-84.278.333 y JOSÉ REINALDO MONRROY, titular de la cédula de identidad Nº 24.502.811 a cumplir la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena; establecida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal. Y así se declara.-

Se exonera a la ya condenada del pago de costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículos 265, 267, y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-

En cuanto a las medidas de coerción personal impuestas este Juzgador considera que han variado las circunstancias que dieron origen a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del acusado JOSÉ REINALDO MONRROY es por lo que este Tribunal considera que lo más ajustado a derecho es revisar la medida privativa preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del código orgánico procesal penal, tomando en consideración para ello: en primer lugar; la condena no supera los cinco (5) años de prisión, dado la coyuntura y problemática de Seguridad de Estado en donde a los Administradores de Justicia debemos ponderar cada circunstancia y siendo probable que al llegar el Tribunal de ejecución procesa a suspender la pena como una de las formulas alternativas a la ejecución de la pena, es decir el ciudadano penado JOSÉ REINALDO MONRROY, saldría inmediatamente en libertad aunado al hecho de que los centros de reclusiones de nuestro país se encuentran en total hacinamiento, y en segundo lugar el objetivo del proceso se cumplió a cabalidad pues se consiguió la condena de los penados de marras. En tal sentido se decreta en este acto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3°, consistente en presentaciones cada 60 días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, ordenándose librar la correspondiente boleta de excarcelación, extendiéndoles asimismo las presentaciones al penado AILUN LIN consistente en presentaciones cada 60 días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y así se declara.-

CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, DECLARA:

PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos AILUN LIN, titular de la cédula de identidad Nº E-84.278.333, de nacionalidad China, Natural de Cantón, República China, nacido en fecha 24/10/1984, de 26 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: XIAO HUAN WU (V) y de JIAN RONG LIN (V) domiciliado: Calle Simara, Comercial FAN, la casa queda en la parte trasera del Negocio, Temblador, Estado Monagas, teléfonos: 0287-792.07.97 (Negocio), 0412-1939674 y 0426-7990286. JOSÉ REINALDO MONRROY, titular de la cédula de identidad Nº 24.502.811, Venezolano, Natural de Temblador, Estado Monagas, nacido en fecha 04/08/1993, hijo de CARMEN MONRROY (V) y de JOSÉ GONZÁLEZ (V) domiciliado: sector INAVI, calle 2, casa N °07, a dos cuadras de la bodega “El Guayano”, cruzando la esquina, Temblador, Estado Monagas, teléfono: 0414-8937968 (PERTENECIENTE A SU ESPOSA DE NOMBRE ROSIRIS GUERRERO), CONDENADOS A CUMPLIR UNA PENA DE TRES (3) AÑOS CON SEIS (6) MESES, por ser responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con el artículo 84 numeral 2° ambos del código penal, en perjuicio de ALMEIDA AYALA DE FIGUEROA, por haberse acogido al procedimiento especial para la admisión de los hechos, previstos y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los Tribunales de ejecución los que Computaran en definitiva la fecha de la culminación de la pena a cumplir.

SEGUNDO: No se condena al pago de las costas procesales a dichos acusados de conformidad con el Artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: La fecha de culminación de la pena será ejecutada por el Tribunal de ejecución.
CUARTO: se decreta al ciudadano JOSÉ REINALDO MONRROY en este acto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3°, consistente en presentaciones cada 60 días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, ordenándose librar la correspondiente boleta de excarcelación, extendiéndoles asimismo las presentaciones al penado AILUN LIN consistente en presentaciones cada 60 días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

QUINTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones en forma inmediata, una vez vencido el lapso legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Estado Monagas, a los diez (10) días del mes de noviembre (11) del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez

ABG. GERMÁN SALAZAR LEÓN
La Secretaria,

ABG. ROSALBA VALDIVIA