REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 11 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-003427
ASUNTO : NP01-P-2011-003427


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Con vista a la Audiencia Preliminar en la cual los Abogados ANA CONDE y JOSE LUIS VERHELTS, Fiscales Segundo y Décimo Tercero del Ministerio Público, explanaron en forma oral las acusaciones presentadas en contra de los ciudadanos ALFREDO JOSE BASTARDO ROMERO, titular de la cédula de Identidad número V- 20.918.653, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES en grado de complicidad previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1º y 2º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ERICK JOSE FERMIN ALCALA (occiso), APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. ARMANDO JOSE RAMOS, titular de la cédula de Identidad número V- 23.516.057 y FELIX MANUEL NUÑEZ, titular de la cédula de Identidad número V- 21.261.789, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1º y 2º del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 84 ordinal 3º eiusdem, en perjuicio del ciudadano ERICK JOSE FERMIN ALCALA (occiso), HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD Y EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1º y 2º del Código Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 80 y 84 ordinal 3º eiusdem, en perjuicio del ciudadano LEONARDO ANTONIO GIANCONTTA MARQUEZ, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º, 3º y 5º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano MARCO ANTONIO TELLEIRA SILVA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y ASOCIACION CON FINES DELICTIVOS, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. y LUIS ENRIQUE SALAZAR DIAZ, titular de la cédula de Identidad número V- 22.715.232, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º, 3º y 5º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano MARCO ANTONIO TELLEIRA SILVA, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y ASOCIACION CON FINES DELICTIVOS, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal observa:

HECHOS
Los hechos contenidos en las acusaciones fiscales son los siguientes:

Hechos presentados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público: En fecha 15 de mayo de 2009, siendo las 12:50 horas de la tarde se encontraba el ciudadano Miguel Caldera, a bordo de su vehículo tipo moto, saliendo de la panadería ubicada en el sector cahipo, pueblo Escondido, cuando dos sujetos portando armas de fuegos lo interceptaron golpeándole en el abdomen, amanerándolo de muerte, logrando despojarlo de su vehículo tipo moto saliendo huyendo del lugar, por lo que la victima de manera inmediata acude por ante el modulo policial de dicha localidad, iniciándose una búsqueda, minutos después observan a un grupo de personas de la comunidad que rodeaba una moto que había colisionado y se encontraba gravemente herido tirado en el pavimento, en ese momento el ciudadano Miguel Caldera identifica al ciudadano que se encuentra allí como una de las personas que lo había despojado de su moto, por lo que los funcionarios proceden a su aprehensión quedando identificado como LUIS ENRIQUE SALAZAR DÍAZ.

Hechos presentados por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público: El día 26 de marzo de 2011, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, al momento en que iban a bordo de un vehículo Toyota, modelo Fortuner, color Plata por la carrera 3 del sector la Muralla de esta ciudad y al observar la presencia en el lugar de los ciudadanos ERICK JOSE FERMIN ALCALA (occiso) y LEONARDO ANTONIO GIANCONTTA MARQUEZ, bajó del vehículo el imputado ALFREDO JOSE BASTARDO ROMERO portando un arma de fuego (no individualizada) con otro ciudadano manifiestamente armado –por identificar- mientras que los imputados ARMANDO JOSE RAMOS y FELIX MANUEL NUÑEZ MAIZ esperaban en el interior del vehículo, dirigiéndose a las cercanías del sitio donde se encontraban los referidos ciudadanos, accionado las armas en contra de estos. El imputado BASTARDO ROMERO disparó en contra del ciudadano ERICK JOSE FERMIN ALCALA, cuyo proyectil entró por el segundo espacio intercostal izquierdo y salió por el sexto espacio intercostal derecho, originándole una hemorragia interna que le causó la muerte; y el sujeto no identificado disparó en contra del ciudadano LEONARDO ANTONIO GIANCONTTA MARQUEZ, cuyo impactó en región abdominal, siendo socorrido por los presentes quienes lo trasladaron al Hospital Central de esta ciudad donde le practicaron las curas de rigor. Luego de ello, los imputados ALFREDO JOSE BASTARDO ROMERO, ARMANDO JOSE RAMOS y FELIX MANUEL NUÑEZ MAIZ, se dieron a la fuga del lugar a bordo del descrito vehículo. Posteriormente, el imputado ALFREDO JOSE BASTARDO ROMERO el día 26 de abril de 2011, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, en la calle 16 del sector Campo Ayacucho de esta ciudad, fue divisado por una comisión policial al mando del funcionario SUB-INSPECTOR HENRY FEBRES, adscrito a la Sub-delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, conduciendo un vehículo marca Empire, Modelo TX, clase motocicleta, tipo paseo, color negro, sin placas, año 2001, el cual al ser verificado por ante el Sistema de Información Policial resultó que el mismo se encuentra SOLICITADO según causa penal I-767.714 de fecha 14-04-2011, por el delito de Hurto por el referido órgano detectivesco. Asimismo, al practicársele la requisa correspondiente se le encontró en la cintura adherido a su cuerpo un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, sin marca ni seriales aparente, de la cual no presentó la respectiva permisología que lo autorizara para portarla, motivo por el cual los funcionarios practicaron su aprehensión y trasladaron el procedimiento en su totalidad a la sede de su institución, donde notificaron al Fiscal del Ministerio Público de Guardia (Fiscalía 13º) quien gira las instrucciones en torno al caso. Ulteriormente los imputados ARMANDO JOSE RAMOS, FELIX MANUEL NUÑEZ MAIZ y LUIS ENRIQUE SALAZAR DIAZ, en fecha 06 de mayo de 2011, como a las 08:30 horas de la mañana, en la avenida Alirio Ugarte Pelayo, le solicitaron los servicios de taxi al ciudadano MARCO ANTONIO TELLERIA SILVA, quien conducía un vehículo marca Chrysler, modelo Neon, de color blanco, placas RAA41P, hasta el sector Los Godos, sin embargo, cuando transitaban por la avenida el Ejercito el primero de los mencionados imputados sacó a relucir un arma de fuego tipo pistola, marca lorcin serial L-H022749, de color gris con cacha de color negro, calibre 380 mm, con la cual apuntó a la cabeza al mencionado taxista, lo someten bajo amenaza de muerte despojándolo del vehículo, luego lo ubican en el asiento trasero y toma el control del vehículo el imputado ARMANDO JOSE RAMOS, quien se dirige hacia el sector de la placa del Municipio Púnceres, específicamente en un río. En dicho sector permanecen hasta las 08:30 horas de la noche y luego se retiran del lugar, en cuyo trayecto (cuando salían de las inmediaciones del río) fueron avistados por una comisión policial al mando del funcionario CABO PRIMERO LUIS MANUEL LARA MORILLO, adscrito a la Comisaría Policial Púnceres de la Policía del Estado Monagas que patrullaba la zona, cuyos funcionarios le dan la voz de alto a los imputados en referencia: ARMANDO JOSE RAMOS, FELIX MANUEL NUÑEZ MAIZ y LUIS ENRIQUE SALAZAR DIAZ quienes acataron la orden policial y detienen el vehículo, y es allí cuando el ciudadano MARCO ANTONIO TELLERIA SILVA le informa a los funcionarios lo acontecido, logrando los funcionarios decomisar el arma de fuego utilizada cerca del vehículo, motivo por el cual los funcionarios practicaron sus aprehensiones y trasladaron el procedimiento en su totalidad a la sede de su Comando donde notifican al Fiscal del Ministerio Público de Guardia (Fiscal 13º) quien gira las instrucciones en torno al caso. El Ministerio Público una vez obtenida la información de estos hechos (a través del auto de apertura a la investigación penal) ordena que se practiquen todas las diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos, a lo que se contrae los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, se logra individualizar al presunto autores del hecho punible como: ALFREDO JOSE BASTARDO ROMERO, ARMANDO JOSE RAMOS, FELIX MANUEL NUÑEZ MAIZ Y LUIS ENRIQUE SALAZAR DIAZ…”

PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO:
Durante la celebración de la Audiencia Preliminar la Defensa Pública Décima Primera Penal, ABG. VICTORIA SANZ, ratifica escrito de descargo presentado en fecha 14-06-2011, en el cual entre otras cosas opone excepciones en contra del escrito acusatorio presentado por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, específicamente la establecida en el numeral 4° literal i del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue presentado conforme a los lapsos previstos en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el escrito acusatorio no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 ejusdem, específicamente los estipulados en los numerales 3° y 5°, este Tribunal una vez verificado la acusación advierte que efectivamente la representación del Ministerio público señala de manea detallada y clara los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, al igual que hace el ofrecimiento de las pruebas estableciendo su utilidad y pertinencia, en tal sentido se desestima la excepción invocada por la representación de la defensa pública. De igual manera la profesional adscrita a la Defensa Pública, ataca la acusación en relación a las calificaciones jurídicas que hace el Ministerio Público a firmando que en el caso de autos sus defendidos, ARMANDO JOSE RAMOS, FELIX MANUEL NUÑEZ están siendo acusados por los delitos de HOMICIDIO CALIDFICADO CON ALEVOSIA, Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD, en perjuicio del ciudadano ERICKFERMIN (occico) y HOMICIDIO CALIDFICADO CON ALEVOSIA, Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD Y EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio del ciudadano LEONARDO GIACONTTA MARQUEZ, así como el delito de asociación para delinquir arguyendo que la vindicta pública presenta los mismos elementos de convicción que utilizó para imputar formalmente a sus defendidos los delitos por los cuales hoy en día están siendo acusados. A tal respecto este, verifica que el titular de la acción penal incorporó a los autos, nuevos elementos probatorios para fundamentar su acusación como por ejemplo el reconocimiento médico legal practicado al ciudadano LEONARDO GIACONTTA MARQUEZ por lo que desestima tal alegato esgrimido por la defensa a los fines de enervar la acusación fiscal. Y así se decide, pasando de seguidas al análisis del escrito acusatorio.

ADMISIÓN DEL ESCRITO ACUSATORIO
Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE SALAZAR DIAZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MIGUEL CALDERA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15-05-2009.

Se admite PARCIALMENTE la acusación presentada por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público conforme al numeral 2° del artículo 330 del Texto Adjetivo Penal en los siguientes términos:

Se admite la acusación en contra del ciudadano ALFREDO JOSE BASTARDO ROMERO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES en grado de complicidad previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1º y 2º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ERICK JOSE FERMIN ALCALA (occiso), APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se admite la acusación en contra del ciudadano ARMANDO JOSÉ RAMOS, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1º y 2º del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 84 ordinal 3º eiusdem, en perjuicio del ciudadano ERICK JOSE FERMIN ALCALA (occiso), HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD Y EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1º y 2º del Código Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 80 y 84 ordinal 3º eiusdem, en perjuicio del ciudadano LEONARDO ANTONIO GIANCONTTA MARQUEZ, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º, 3º y 5º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano MARCO ANTONIO TELLEIRA SILVA, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se admite la acusación en contra de los ciudadanos FELIX MANUEL NUÑEZ MAIZ y LUIS ENRIQUE SALAZAR DÍAZ por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º, 3º y 5º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano MARCO ANTONIO TELLEIRA SILVA, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

NO SE ADMITE la acusación en contra de los ciudadanos ARMANDO JOSÉ RAMOS, FELIX MANUEL NUÑEZ MAIZ y LUIS ENRIQUE SALAZAR DÍAZ por lo que respecta al delito de ASOCIACION CON FINES DELICTIVOS, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en virtud que de las actuaciones no se evidencian elementos probatorios que demuestren la concurrencia de los presupuestos fácticos que configuren este hechos delictivo.

De igual manera NO SE ADMITE la acusación en contra del ciudadano FELIX MANUEL NUÑEZ MAIZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1º y 2º del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 84 ordinal 3º eiusdem, en perjuicio del ciudadano ERICK JOSE FERMIN ALCALA (occiso), HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD Y EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1º y 2º del Código Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 80 y 84 ordinal 3º eiusdem, en perjuicio del ciudadano LEONARDO ANTONIO GIANCONTTA MARQUEZ, en virtud que de las actuaciones no se evidencia elemento probatorio alguno que vincule al referido ciudadano con comisión de los referidos delitos s, ya que los testigos presenciales en ningún momento lo mencionan en sus declaraciones rendidas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, considerando quien decide que hay escasas posibilidades que resulten condenados por los delitos antes mencionados.

PRUEBAS ADMITIDAS
En cuanto a las pruebas, este Tribunal ADMITE TODAS LAS PRUEBAS presentadas por la Vindicta Pública, a saber, DECLARACION DE LOS EXPERTOS, TESTIGOS y DOCUMENTALES, en razón de haber sido obtenidas de manera lícita y son necesarias, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; declarando sin lugar la solicitud realizada por la Defensa Pública Décima Primera Penal, en cuanto a la no admisión de las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio público específicamente las experticias, informes e inspecciones, por cuanto las mismas no fueron recibidas conforme a la prueba anticipada, fundamentando su petición en el numeral 2° del artículo 339 del texto adjetivo penal, ya que dicha norma es clara al establecer que las mencionadas pruebas solo podrán ser incorporadas al juicio por su lectura, sin perjuicio que las partes o el Tribunal exijan la comparecencia de los expertos y expertas. Se deja constancia que la defensa técnica del acusado NO presente prueba alguna.

DE LA MEDIDA
Se mantiene incólume la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los acusados de autos, la cual viene siendo cumplida en las Instalaciones del Internado Judicial del Estado Monagas, en virtud que no han variado las circunstancias que motivaron su imposición en su oportunidad legal, declarándose sin lugar la solicitud de revisión hecha por el Defensor Privado.

ORDEN DE JUICIO
Conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal, se ordena la apertura del juicio Oral y Público, en el presente asunto penal seguido en contra de los ciudadanos LUIS ENRIQUE SALAZAR DIAZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MIGUEL CALDERA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15-05-2009. ALFREDO JOSE BASTARDO ROMERO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES en grado de complicidad previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1º y 2º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ERICK JOSE FERMIN ALCALA (occiso), APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. ARMANDO JOSÉ RAMOS, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1º y 2º del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 84 ordinal 3º eiusdem, en perjuicio del ciudadano ERICK JOSE FERMIN ALCALA (occiso), HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD Y EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1º y 2º del Código Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 80 y 84 ordinal 3º eiusdem, en perjuicio del ciudadano LEONARDO ANTONIO GIANCONTTA MARQUEZ, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º, 3º y 5º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano MARCO ANTONIO TELLEIRA SILVA, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. FELIX MANUEL NUÑEZ MAIZ y LUIS ENRIQUE SALAZAR DÍAZ por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º, 3º y 5º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano MARCO ANTONIO TELLEIRA SILVA, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el juez de Juicio.

Se ordena al Secretario remitir en su debida oportunidad las actuaciones de las investigaciones a las Fiscalías SEGUNDA Y SEXTA del Ministerio Público, y las actuaciones de la fase intermedia a la URDD, a los fines de que sea distribuida a un Tribunal de Juicio -
El Juez



ABG. LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS.-


La Secretaria


ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE