REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 16 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-010890
ASUNTO : NP01-P-2010-010890


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada en fecha 11 de Noviembre de 2011, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 367 del mismo Código, en los términos que se señalan a continuación:

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

TRIBUNAL: Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZ: Abg. Liberarce Artigas Oliveros.

SECRETARIA: Abg. Odulia Ruiz Belmonte.

FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Ana Conde.

DEFENSAS PRIVADAS: Abg. Luís López Jiménez y Abg. Williams Gil.

ACUSADO: Congchao Feng titular de la cedula de identidad Nº E-82.296.061

La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Monagas, presentó formal acusación en contra del ciudadano LUIS JESUS LOPEZ por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ y MANUEL JESÚS ZAMORA MARCANO. LESIONES PERSONALES GRAVES Y DE MEDIANA GRAVEDAD CULPOSAS, previsto y sancionado en los numerales 1° y 2° del artículo 420 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos MARIANA CALDERON, CAROLOS DAVID CORDERO y LUHUAN FENG, la cual fue ratificada en este acto por la Abogada ANA CONDE.

Por su parte, la defensa privada del imputado de autos, Abogado LUIS JOSÉ LÓPEZ JIMÉNEZ al momento de su intervención hace del conocimiento del Tribunal la voluntad de su representado de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos por lo que respecta al delito de homicidio culposo, solicitando sean homologado los acuerdos reparatorios cursante en autos a los folios que van del 53 al 56, ambos inclusive, de la fase intermedia perteneciente a este asunto penal, suscrito con los ciudadanos MARIANA CALDERON, CAROLOS DAVID CORDERO y LUHUAN FENG y su representado, a los fines de dar por terminado de manera anticipada la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES Y DE MEDIANA GRAVEDAD CULPOSAS. De igual forma el profesional de la defensa indica en presencia de todas las partes su voluntad, en virtud de los señalado anteriormente, de no ratificar los escritos en los cuales opone excepciones en contra de la acusación presentada por el Ministerio Público, solicitando al Tribunal no emitir opinión en cuanto a los mismos.

CAPITULO II
Admitida la acusación por el mencionado delito en virtud de que la misma cumplía los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la calificación jurídica y las pruebas ofrecidas, se impuso al acusado CONGCHAO FENG del procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó de manera inequívoca, sin apremio alguno y en presencia de todas las partes su voluntad de acogerse a dicho procedimiento especial, por lo que este Tribunal procedió a imponerlo de manera inmediata de la pena correspondiente.

CAPITULO III
El acusado CONGCHAO FENG, admitió su participación en los siguientes hechos: “…En fecha 25 de Diciembre de 2010, siendo aproximadamente las 9:20 horas de la noche donde el ciudadano CONGCHAO FENG, conducía un vehiculo marca chevrolet, modelo silverado, color plata, año 2008,…específicamente en la carretera nacional vía caripito sector San Luís…el cual impacto contra el vehículo clase camioneta, marca ford, modelo explorer, año 1997 color verde,…que se encontraba accidentado en el lugar, e impacta contra el vehículo marca toyota modelo corolla año 1992 color azul…arrollando a los ciudadanos CARLOS JOSE RODRIGUEZ…MANUEL JESUS ZAMORA MARCANO,…asimismo MARIANA CALDERON….CARLOS DAVID CORDERO…”.-

De igual forma se verificó la existencia de otros elementos como lo son, el testimonio de los funcionarios que practicaron la aprehensión del acusado de autos, pruebas documentales, así como la declaración de los expertos que la suscribieron y el testimonio de las victimas, los cuales llevan a este Tribunal a la convicción, que el acusado de autos es el autor del delito que se le atribuye, aunado a los manifestado por este en cuanto a la admisión de los hechos.

CAPITULO V
En el caso de autos el ciudadano CONGCHAO FENG, admite la autoría de los siguientes delitos: HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ y MANUEL JESÚS ZAMORA MARCANO. LESIONES PERSONALES GRAVES Y DE MEDIANA GRAVEDAD CULPOSAS, previsto y sancionado en los numerales 1° y 2° del artículo 420 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos MARIANA CALDERON, CAROLOS DAVID CORDERO y LUHUAN FENG, y como quiera que de las actuaciones se evidencian que el acusado celebró acuerdo reparatorio con los ciudadanos MARIANA CALDERON, CAROLOS DAVID CORDERO y LUHUAN FENG, quienes sufrieron lesiones graves y de mediana gravedad, siendo ratificados durante la celebración de la Audiencia Preliminar por ambas partes, es decir el acusado y las victimas, indicando estas últimas haber recibido las cantidades de dinero a que hacen referencias los acuerdos cursantes en autos a los folio 53, 54, 55 y 56 de la fase intermedia perteneciente a este asunto penal, verificando este Tribunal la licitud de dicho acuerdo conforme al numeral segundo del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y el cumplimiento del mismo, es por lo que declara la extinción de la acción penal de conformidad con el segundo aparte del la citada norma procesal, en relación con el numeral 6° del artículo 48 del Texto Adjetivo Penal, decretando el SOBRESEIMIENTO con fundamento en el numeral 3° del artículo 318, respecto a los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES Y DE MEDIANA GRAVEDAD CULPOSAS. Y así se decide.

Ahora bien, como quiera que el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, establece una pena de prisión de seis (6) meses a cinco (5) y por cuanto en el caso de autos hubo varias personas lesionadas y fallecidas se hace necesario aumentar el límite máximo de la pena prevista para este delito a ocho años, conforme al último aparte de la citada norma sustantiva, debiendo partir entonces, del termino medio que arroja la sumatoria de los dos extremos, (seis meses a ocho años) dando como resultado cuatro (4) años y tres (3) meses, pena esta a la cual se debe hacerse la graduación de la responsabilidad del acusado, conforme al primer aparte del artículo 409 del Código Penal, considerando quien decide que el ciudadano CONGCHAO FENG tuvo un alto grado de responsabilidad en el resultado del accidente, por cuanto inobservó las normas de transito en cuanto a la velocidad máxima permitida, sin embargo de las actuaciones también se colige que en esa oportunidad un vehículo grúa estaba realizando labores de rescate de otro automotor siniestrado sin colocar en la vía, señalización alguna, circunstancia esta que colaboró para el resultado final de dos personas fallecidas y varias lesionadas, en tal sentido resulta claro que no solo las acciones desplegadas por el acusado produjeron el accidente, por lo que considera quien decide que luego de analizar las circunstancia que rodearon el hecho, lo ajustado a derecho es aplicar la pena de siete (7) años de prisión, lapso este al cual debe aplicársele la rebaja establecida en el artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal por cuanto el acusado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, y siendo que este delito no encuadra en la prohibición expresa contenida en los apartes cuarto y quinto de la referida norma procesal, es que se aplica la rebajar de un tercio de la mencionada sanción, arrojando como pena definitiva: CUATRO (4) AÑO Y OCHO (8) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal; pena esta a la cual se condena al acusado CONGCHAO FENG, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO en perjuicio de los ciudadanos CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ y MANUEL JESÚS ZAMORA MARCANO.-

Por cuanto se evidencia de las actuaciones que el referido ciudadano se encuentra en libertad bajo una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada cuarenta y cinco (45) días por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y visto el pedimento de la defensa privada del acusado CONGCHAO FENG, en cuanto a la extensión de las presentaciones de su defendido, este Tribunal declara con lugar tal petición en virtud que la pena impuesta no supera los cinco años de prisión, manteniendo la medida cautelar consistente en presentaciones conforme al artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con variación en la periodicidad de su cumplimiento extendiendo las mismas a cada sesenta (60) días, en tal sentido se acuerda librar oficio al Servicio de Alguacilazgo informando lo decidido. Se ordena la remisión del presente asunto penal al Tribunal de ejecución enana vez transcurrido el tiempo legal correspondiente. Y así se decide.

DECISION
En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Se CONDENA al acusado CONGCHAO FENG titular de la cedula de identidad Nº E-82.296.061, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑO Y OCHO (8) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ y MANUEL JESÚS ZAMORA MARCANO. Segundo: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del acusado de autos consistente en presentaciones conforme al artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con variación en la periodicidad de su cumplimiento, extendiendo las mismas a cada sesenta (60) días, en tal sentido se acuerda librar oficio al Servicio de Alguacilazgo informando lo decidido. No se estima tiempo provisional de cumplimiento de pena por cuanto el acusado se encuentra en Libertad. Tercero: Se exime del pago de las costas procesales al acusado, a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuarto: Se decreta el SOBRESEIMIENTO a favor de ciudadano CONGCHAO FENG en relación a los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES Y DE MEDIANA GRAVEDAD CULPOSAS, previsto y sancionado en los numerales 1° y 2° del artículo 420 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos MARIANA CALDERON, CAROLOS DAVID CORDERO y LUHUAN FENG, con fundamento en el numeral 3° del artículo 318, en virtud de haber sido homologados acuerdos reparatorios, verificándose la extinción de la acción penal conforme al segundo aparte del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 6° del artículo 48 del Texto Adjetivo Penal. Quinto: Se ordena la remisión del presente asunto penal al Tribunal de ejecución transcurrido el tiempo legal correspondiente. Sexto: Se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Consejo Nacional Electoral, tal y como lo ordena el Oficio N°. TPE-11-123 de fecha 27-06-2011 emitido por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño.

Se deja constancia que durante la celebración del presente acto se cumplió a cabalidad con la preservación de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, de igual manea se libraron los respectivos oficios y boletas a que hubo lugar a los fines de materializar lo decidido.

Publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 16 días del mes de Noviembre de 2011.
El Juez,

ABG. LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS.
La Secretaria,

ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE