REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 21 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-004189
ASUNTO : NP01-P-2011-004189


Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar en el presente asunto, con presencia de todas las partes, en virtud del escrito acusatorio presentado por la Fiscal Sexto del Ministerio Público, en contra del acusado JHON BRYAN RODRIGUEZ, quien de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, subsanó la calificación jurídica de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, procediendo a la ratificación de la misma, así como las pruebas señaladas en dicho escrito. El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

U N I C O

El ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, representado por el Abogado RODOLFO SEEKATZ, de forma oral ratificó en odas y cada una de sus partes la Acusación presentada mediante escrito de fecha 15-06-2011, expresando lo siguiente: “En fecha en fecha 16 de mayo de presente año, siendo las 06:30 horas de la tarde, prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las actas procesales numero I-813-243, instruidas por ante ese despacho por uno de los delitos contra las personas, (HOMICIDIO) y contra la propiedad (ROBO), se trasladaron en un vehiculo particular en compañía de los funcionarios detective Baudilio Plaza y agente POMA José González, hacia la avenida juncal de esta ciudad, específicamente a las adyacencias de estacionamiento comercial Tejidos Fernández, con la finalidad de ubicar y identificar y trasladar a este despacho a un ciudadano JHON BRYAN RODRIGUEZ, dicho ciudadano labora en un puesto de buhonero al frente del comercio antes mencionado, luego sostuvieron entrevistas con los moradores del sector, quien al imponerlos del motivos de su presencia manifestaron que dicho ciudadano se encontraba en las adyacencias de la plaza Rómulo Gallegos y como características única posee un corte de cabello tres colas trenzadas en la parte posterior, motivo por el cual se trasladaron hacia el lugar antes descrito, pudiendo visualizarlo frente a la panadería Plaza mayor, acto seguido procedimos a darle la voz de alto se identificaron como funcionarios, en vista de su estado de nerviosismo, se le practico una revisión corporal, lográndole incautar en un bolsillo interno de un bolso color negro, marca Victorino, una bolsa traslucida, contentiva de la presunta droga denominada marihuana….”

De igual forma el representante del Ministerio Público solicitó la admisión de la acusación, así como las pruebas en que se soportaba la misma, las cuales ofreció para su incorporación en el debate oral y público, indicando su pertinencia y necesidad, en cuanto a la calificación dada en su Oportunidad legal de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, indicó que la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano JHON BRYAN RODRIGUEZ, se subsumía en el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano, alegando en razón de considerar que aún cuando la cantidad decomisada excedía de la establecida en la Ley, solo le fue decomisado en su poder una bolsa translúcida contentiva de restos vegetales y no fue aprehendido distribuyendo la misma. Asimismo solicito se dicte el auto de Apertura a Juicio.
Seguidamente este Tribunal, escuchada la intervención de la representación Fiscal, impuso al imputado del precepto Constitucional y demás formalidades, quien manifestó no querer declarar, cediéndole la palabra a su defensor, Abg. FLOR RODRIGUEZ, quien no rechazó la imputación Fiscal y de conformidad con lo previsto en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó que se le aplicara, la medida alternativa de prosecución del proceso establecida en ese dispositivo, es decir, la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS PARA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”,se le impusieran las condiciones correspondientes, se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y le fueron otorgadas copias simples de la audiencia y la decisión que generara la misma.

Seguidamente la Juez del tribunal procede a ADMITIR en todas y cada una de sus partes la Acusación presentada por la Representación Fiscal, previo el Cambio de Calificación Jurídica, dad por el Ministerio Público de Distribución por Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo Admitió las pruebas promovidas, por cuanto cumple con lo previsto en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y dichas pruebas son necesarias, lícitas y pertinentes a los fines de la búsqueda de la verdad, conforme lo establece el Artículo 13 de la norma adjetiva penal.- Ahora bien, el acusado, impuesto de los derechos y garantías previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente de las Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso, como son Los Acuerdos Reparatorios, Admisión de los Hechos para la Suspensión Condicional del Proceso, Artículos 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y de la Admisión de los Hechos contenida en el Artículo 376 del mismo Código, manifestó textualmente lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS PARA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO Y PIDO AL JUEZ ME IMPONGA LAS CONDICIONES Y PLAZO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS MISMAS”. El Tribunal tomando en consideración lo manifestado por el prenombrado acusado por no ser contrario a derecho, y con la opinión favorable del Fiscal Sexto del Ministerio Público, observando este Tribunal que la pena correspondiente al delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas vigente, no excede en su límite máximo de Cuatro (04) años, tal como lo prevé el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Pena y así mismo observa que el Acusado: JHON BRYAN RODRIGUEZ, No presenta registros policiales, Antecedentes Penales ni Correccionales, al menos no consta en autos, por lo que se presume que tiene buena conducta predelictual, es por lo este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, estima procedente dicha solicitud y ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, para el ciudadano JHON BRYAN RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.603.465, venezolano, de 21 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Luz Aida Rodríguez (V) y de Orlando Montenegro (V), de profesión u oficio comerciante y estudiante, natural de Urica, Estado Monagas, nacido en fecha 14/05/1990, domiciliado en: calle principal la sabana del Zorro, casa N° 51, frente al club la sabana, Maturín Estado Monagas, por el lapso de UN (1) AÑO, contados a partir del día 18 DE Noviembre de 2011, y por cuanto han variado las circunstancias que dieron origen al decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud del Cambio de Calificación Jurídica realizado por el Ministerio Público, este Tribunal Revisa la medida decretada en fecha 19-05-2011, y decreta a favor del acusado de autos una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada Cuarenta y Cinco (45). En tal sentido decretado como ha sido la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 Ejusdem, impuso al Acusado de las siguientes condiciones:
1.- Presentarse cada Cuarenta y cinco (45) días a partir de esta misma fecha, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2.- Abstenerse de consumir cualquier sustancia estupefaciente o psicotrópicas.
3.- Someterse al control y vigilancia del delegado de prueba en consecuencia se acuerda librar oficio a la Unidad Técnica De Apoyo Al Sistema Penitenciario, a los fines de que designe un delegado de prueba, anexo copia certificada de la decisión, donde el acusado deberá acudir a los fines de la supervisión correspondiente.
4.- Mantener actualizado su domicilio.-

Asimismo se le informó al acusado que el incumplimiento de las obligaciones antes señaladas dará lugar a que se dicte una Sentencia Condenatoria.

Impuestas estas condiciones, una vez que finalice el régimen de prueba, el Tribunal convocara a las partes para verificar el cumplimiento de todas las condiciones que le impuso el tribunal. Esta medida Alternativa a la Prosecución del Proceso entrará en vigencia en este instante en que le son impuestas al acusado las condiciones a las que queda sometido y a tal efecto se acuerda librar oficio al Director del Internado Judicial remitiendo BOLETA DE EXCARCELACIÓN del acusado quien quedó en Libertad desde la sala de audiencia, a la Oficina de Coordinación del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal informándole sobre las presentaciones y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, remitiendo copia certificada de la presente decisión. La celebración de la presente Audiencia se realizó en forma Oral y cumplió cabalmente con todos los principios Constitucionales y los contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, donde se dictaron las condiciones y el acusado se comprometió a cumplirlas cabalmente.
Dado, firmado y Sellado, en Maturín a los Veintidós (22) días del mes de Noviembre del año 2011.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

La Juez


ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN


La Secretaria,


ABG. SULAY MARCANO