REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 10 de Noviembre de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2011-001771
ASUNTO: NP01-P-2011-001771


Corresponde a este tribunal pronunciarse en razón a la solicitud planteada por el ciudadano MUJICA MORALES EVENUS ARLEY, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.718.977, en relación a la entrega del VEHICULO MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-30, AÑO 1981, COLOR: BEIGE, TIPO: PICK-UP, PLACAS: 408NAP; SERIAL DE CARROCERIA: CCT33AV205592, SERIAL DE MOTOR: L-6; el cual guarda relación con la causa signado con el Nº U22-438-11, en los siguientes términos: 1.- Acta Policial de fecha 03-03-2011, donde se deja constancia de de las circunstancia de tiempo modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de la Imputada MUJICA MORALES EVENUS ARLEY, 2.- El levantamiento planimetrito (croquis), 3.- El informe del accidente de transito suscrito por funcionarios adscritos a transito terrestre, 4.- El informe medico legal suscrito por el Dr. Ramón Urbaneja mediante el cual se dejo constancia de las lesiones Graves que presento la referida victima, 5.- La inspección técnica mecánica insertas a los folios 10 y 11 y 6.- El acta circunstancial de accidente que riela al folio 12 de las actuaciones.

Así mismo se observa de actas procesales que en fecha 16 de Mayo de 2011 la Fiscalia Novena del Ministerio Publico Negó la Entrega Material del Vehiculo VEHICULO MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-30, AÑO 1981, COLOR: BEIGE, TIPO: PICK-UP, PLACAS: 408NAP; SERIAL DE CARROCERIA: CCT33AV205592, SERIAL DE MOTOR: L-6, si bien es cierto que el mismo no se encuentra requerido por ningun ente publico del estado, el serial de carrocería ubicada en el paral de la puerta al lado del chofer donde se lee la cifra CCT33AV205592, se encuentra REMOVIDA ya que el sistema de fijación (remaches) difieren de los utilizados originalmente por la planta ensambladora, asimismo dicha chapa presenta signos de corrosión (oxido) en toda su extensión, el serial de seguridad estampado en el chasis donde se lee la cifra CCT33AV20559, se encuentra original, así mismo se constato que le fue cambiado el motor original, NO COINCIDE con el que actualmente lleva el vehiculo…”

Corre al folio 46 escrito del ciudadano MUJICA MORALES EVENUS ARLEY, solicitando el VEHICULO MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-30, AÑO 1981, COLOR: BEIGE, TIPO: PICK-UP, PLACAS: 408NAP; SERIAL DE CARROCERIA: CCT33AV205592, SERIAL DE MOTOR: L-6…”

Corre al folio 48 REGISTRO DE VEHICULO (ORIGINAL) emitido por el MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES DIRRECCION GENERAL SECTORIAL DE TRANSPORTE TERRESTRE al ciudadano MUJICA MORALES EVENUS ARLEY, de fecha 07 de Mayo de 1985…”

Considera este Tribunal que cabe destacar que el Máximo Tribunal de la República, ha emitido reiteradas decisiones en cuanto a las pautas que deben tenerse en cuenta a la hora de proceder a acordar la entrega de un vehículo, entre una de las tantas, se puede mencionar la decisión de la Sala Constitucional de fecha 30-06-2005, Número 1.817, que reza:
“…No obstante la anterior declaratoria, estima la Sala propicia la oportunidad, para hacer diversas acotaciones relacionadas con el asunto del presente proceso de amparo, esto es, la devolución de vehículos objeto de los delitos de hurto o robo recuperados por cualquier autoridad de policía.
En tal sentido, apunta la Sala, que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra expresamente consagrado en el artículo 257 constitucional, que establece: “el proceso constituye un instrumento fundamental de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites (…). No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Los esquemas tradicionales de la justicia, esencialmente formales, a la luz de la Constitución vigente, desaparecieron cuando ésta enunció un amplio espectro de los derechos protegidos y recogió principios generales que rigen la convivencia social. Por ello, si la interpretación de las normas legales choca con la posibilidad de precisar, en forma concreta, el sentido general del Derecho, ésta debe hacerse con el auxilio del texto constitucional.
De allí, que no puede entonces una ley contrariar la Constitución y, por tanto, los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guíe la interpretación. La interpretación de la ley procesal debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución.
Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.
Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …”.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Ahora bien, de la revisión de la Actas Procesales que componen el presente expediente, se puede evidenciar que el vehículo objeto del presente procedimiento No Posee Solicitud Alguna, lo cual fue verificado por el Sistema Integral de Información Policial (SIPOL) por lo cual se considera que el vehículo mencionado no se encuentra inmerso en delito alguno, sólo fue retenido por el Cuerpo Técnico de Transporte Terrestre de Maturín y el mismo se encuentra en el estacionamiento EL RINCON para su guarda y custodia

Por otra parte, el Certificado de Registro de Vehiculo, que reposa en autos, la cual fue emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Servicio Autónomo de Administración de Transito Terrestre, todo lo cual hace constar que el derecho de propiedad del solicitante fue demostrado en autos, lo cual hace presumir la posesión de buena fe.

El Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quien se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación dicho dispositivo legal de manera textual expresa: “ El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quienes se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación ….Las partes o los terceros podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución ….El Juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlo cada vez que sea requerido…”

De esta norma legal se infiere que tiene derecho a reclamar la devolución de los bienes de los cuales incaute la autoridad investigadora las personas que invoquen y demuestren su derecho a ello con la documentación que lo amerite. A tal efecto debe señalarse que el derecho a la propiedad está garantizado por la Constitución de la República, en su Artículo 115 que establece “Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho de uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….” Y debe entenderse que la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley, y el cual se refiere la Ley de Tránsito Terrestre en su Artículo 48 de la siguiente manera: …” A los fines de esta Ley se considera como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículo, como adquirente, aun cuando no haya adquirido con reserva de dominio.” Esto en concordancia con el Artículo con el Artículo 98 del Reglamento de la mencionada Ley que señala.”Es requisito indispensable para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículo, que el vehículo se encuentre registrado y que el cambio de propiedad conste de un documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica o bien por ante la oficina de Registro Subalterno o un documento Público cuando la propiedad provenga de acto de remate, otro acto judicial o cualquier otra causa legítima.”

Ahora bien a criterio de este juzgador el ciudadano: EVENUS ARLEY MUJICA MORALES, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.718.977, actuando en su carácter de propietario, presento la documentación legal respectiva, que lo acredita como Propietario, tiene las características definidas en el Artículo 1357 del Código Civil, como aquel autorizado por un Juez, que tenga facultad para darle fe pública, y con estas características es evidente que de conformidad a lo establecido en el Artículo 1359 Ejusdem este documento hace plena fe y así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso; de la misma manera el documento de referencia tiene la fuerza legal que le atribuye los artículos 1360 y 1359 del Código Civil, la cual para cuestionar tales características la ley concede los medios de impugnación correspondientes. En intima relación con lo expuesto cabe destacar que para la determinación de propietario en materia de Tránsito Terrestre, es necesaria la apreciación de los Artículos 48 de la Ley de Tránsito Terrestre y 98 del Reglamento, pero finalmente se acreditara por medios previstos en el Código Civil.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y derechos antes expuesto este Tribunal SEXTO de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley ACUERDA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO, del vehículo con las siguientes características VEHICULO MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-30, AÑO 1981, COLOR: BEIGE, TIPO: PICK-UP, PLACAS: 408NAP; SERIAL DE CARROCERIA: CCT33AV205592, SERIAL DE MOTOR: L-6, al ciudadano EVENUS ARLEY MUJICA MORALES, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.718.977, actuando en su carácter de propietario, PARA SU USO Y DISFRUTE, y en virtud de lo expuesto en la experticia NO PUEDE SER VENDIDO, CANJEADO, SUBASTADO, NO PUEDE SER TRANSFERIDA SU PROPIEDAD EN NINGUNA FORMA, NI HACER TRANSFERENCIA DEL MISMO A TRAVÉS DE DOCUMENTO PODER ALGUNO, pudiendo circular con dicho vehículo por todo el territorio de la República, con la obligación del ciudadano EVENUS ARLEY MUJICA MORALES, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.718.977, de presentarlo las veces que sea requerido de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenándose librar Oficio al Estacionamiento EL RINCON, a los fines de que proceda a la entrega del vehículo antes descrito. Se acuerda exonerar al ciudadano EVENUS ARLEY MUJICA MORALES, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.718.977, actuando en su carácter de propietario, del 30 % de los emolumentos que han de cancelarse en el Estacionamiento donde se encuentra aparcado el vehículo anteriormente señalado, causados el día en que se materialice la entrega del mismo. Asimismo se acuerda exonerar el 30 % del pago del estacionamiento.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente decisión, y una vez definitivamente firme la misma, remítase las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Monagas. Cúmplase.
La Juez


ABG. ROSMELYS ROJAS BARRETO

La Secretaria


ABG. MARIA ALEJANDRA VASQUEZ