REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 14 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-007016
ASUNTO : NP01-P-2009-007016


Corresponde a este tribunal pronunciarse en razón a la solicitud planteada por los ciudadanos Abogados WILMER COVA BELLAVILLE Y FRANCISCO JAVIER VIVAS LOPEZ actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano RAFAEL SCARTON STROHSCHEIN, actuando en su carácter de propietario, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.947.268, tal y como consta y evidencia en documento autenticado consignado a la causa relacionada a la entrega del VEHICULO MARCA: DODGE, MODELO: DODGE RAM 2500, AÑO 2008, COLOR: PLOMO PERLADO, TIPO: PICK-UP D/CABINA, CLASE: CAMIONETA, USO: CARGA, SERIAL CARROCERIA: 3D7KS28D48G140958, SERIAL DEL MOTOR: 8CILS, PLACAS: A68AE8G, en los siguientes términos:

Recibida como fueron las actuaciones por el Tribunal Tercero de este Circuito Judicial Penal y al observarse de actas procesales que riela certificado de registro de Vehiculo al folio noventa y nueve de las actuaciones NP01-P-2009-0001578 que en fecha 19 de Noviembre de 2009 la Fiscalia Primera del Ministerio Publico Negó la Entrega Material del Vehiculo MARCA: DODGE, MODELO: DODGE RAM 2500, AÑO 2008, COLOR: PLOMO PERLADO, TIPO: PICK-UP D/CABINA, CLASE: CAMIONETA, USO: CARGA, SERIAL CARROCERIA: 3D7KS28D48G140958, SERIAL DEL MOTOR: 8CILS, PLACAS: A68AE8G, en virtud que la cualidad del solicitante no se encuentra ajustada a derecho ya que la persona que ha logrado acreditar la propiedad sobre el vehiculo solicitado es el ciudadano RAFAEL SCARTON STROHSCHEIN, ….”
Corre inserta a los folios uno, dos, tres y cuatro (01,02, 03, 04) Sustitución de Poder del Abogado Gabriel Fernando Millán García, actuando en nombre del ciudadano RAFAEL SCARTON STROHSCHEIN, debidamente otorgado por ante la Notaria Publica de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de Mayo de 2009, quedando anotado bajo el Nª 01, Tomo 82 de los libros de autenticaciones llevado por dicha Notaria. En fecha 19 de Noviembre la Fiscalia Primera del Ministerio Publico NIEGA la entrega material de un vehiculo de propiedad del ciudadano RAFAEL SCARTON STROHSCHEIN, y el mismo guarda relación con el expediente Nº 16-F13-0456-09 presentando las siguientes características MARCA: DODGE, MODELO: DODGE RAM 2500, AÑO 2008, COLOR: PLOMO PERLADO, TIPO: PICK-UP D/CABINA, CLASE: CAMIONETA, USO: CARGA, SERIAL CARROCERIA: 3D7KS28D48G140958, SERIAL DEL MOTOR: 8CILS, PLACAS: A68AE8G, dicho vehiculo le pertenece al ciudadano RAFAEL SCARTON STROHSCHEIN según se evidencia de Certificado de registro de Vehiculo emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, en fecha 19 de Marzo de 2.009. En un procedimiento realizado por una comisión de Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la sub. Delegación de Punta de Mata, los funcionarios policiales incautaron días después un vehiculo propiedad del ciudadano RAFAEL SCARTON STROHSCHEIN, por cuanto según los funcionarios formaba parte de elementos con interés criminalistico que se debían recabar, quedando claro que dentro del vehiculo no fue encontrado ningún objeto o sustancia que haga presumir que fue medio para cometer delito alguno y de los resultados de las Experticias de BARRIDO, ION NITRATOy HEMATOLOGIA arrojaron resultado NEGATIVO obviando la Fiscalia dichos resultados como tambien no existe denuncia en la que aparezca el vehiculo y de acuerdo a la experticia realizada no tiene ninguna adulteración de seriales, es un vehiculo que esta en perfecto estado legal y no esta involucrado en delito alguno, dicho vehiculo sirve para el transporte de la materia prima y del producto elaborado en la finca propiedad de familiares del ciudadano RAFAEL SCARTON STROHSCHEIN. En fecha 28 de Mayo de 2.009, por medio del escrito dirigido a la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Publico se solicito la entrega del vehiculo MARCA: DODGE, MODELO: DODGE RAM 2500, AÑO 2008, COLOR: PLOMO PERLADO, TIPO: PICK-UP D/CABINA, CLASE: CAMIONETA, USO: CARGA, SERIAL CARROCERIA: 3D7KS28D48G140958, SERIAL DEL MOTOR: 8CILS, PLACAS: A68AE8G, lo cual NIEGA PROVISIONALMENTE la entrega del vehiculo ya que hacían falta practicar algunas diligencias visto que el vehiculo no guarda relación directa o indirecta con el delito investigado y que ha pasado tiempo mas que suficiente para que se hayan practicado todas las diligencias necesarias, es por lo que solicitan la entregan del vehiculo el cual se encuentra depositado en el estacionamiento Grúas el Mago de la Población del Tejero….”
Corre a los folio 07 al 12 escrito interpuesto por el ciudadano GABRIEL FERNANDO MILLAN GARCIA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RAFAEL SCARTON STROHSCHEIN, donde interpuso Recurso Formalmente al Fiscal 13° del Ministerio Publico a los Abogados Jesús Enrique Requena Rodríguez y Soly Olimar Romero Reyes, como consecuencia de sus actuaciones y omisiones en la investigación en la causa signada con la nomenclatura I-013-818 en la que el ciudadano RAFAEL SCARTON STROHSCHEIN se encuentra investigado por dichos Fiscales, los Fiscales Recusados en este acto en Violación Flagrante de los Derechos y Garantías Constitucionales del ciudadano RAFAEL SCARTON STROHSCHEIN, incautaron sin orden alguna en fecha 14 de Mayo de 2009 un vehiculo propiedad del ciudadano RAFAEL SCARTON STROHSCHEIN con las características MARCA: DODGE, MODELO: DODGE RAM 2500, AÑO 2008, COLOR: PLOMO PERLADO, TIPO: PICK-UP D/CABINA, CLASE: CAMIONETA, USO: CARGA, SERIAL CARROCERIA: 3D7KS28D48G140958, SERIAL DEL MOTOR: 8CILS, PLACAS: A68AE8G, dicho vehiculo le pertenece al ciudadano RAFAEL SCARTON STROHSCHEIN tal como se evidencia en el Certificado de Registro de Vehiculo, emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, en fecha 19 de Marzo de 2.009, así mismo se encuentra inserto al expediente I-013-818 las actuaciones siguientes: al folio 121 Oficio dirigido a la Notaria Publica Primera de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, para verificar si el poder de fecha 06 de Mayo de 2.009 anotado con el numero 09, tomo 73, fue autenticado por dicha Notaria. Folio 168 Experticia de Barrido, de fecha 15 de Junio de 2.009, realizada al vehiculo, en donde se concluyo según el informe parcial N° 9700-128-M0304-09, cuyo resultado fue NEGATIVO. Folio 169 Experticia de ION NITRATO, de fecha 15 de Junio de 2.009 realizada en el vehiculo propiedad de mi representado; en donde se concluyo según el informe pericial numero: 9700-128-M0306-09, el resultado NEGATIVO. Folio 170 Experticia Hematológica (Sangre) de fecha 15 de Junio de 2.009 realizada en el vehiculo propiedad de mi representado; en donde se concluyo según el informe pericial Nº 9700-128-M0302-09 el resultado NEGATIVO.....”
Corre al folio 16 poder de la ciudadana ELENIR CECILIA SCARTON, brasilera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-82.275.763 actuando como apoderada del ciudadano RAFAEL SCARTON STROHSCHEIN, según consta de Instrumento Poder debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto La Cruz Municipio sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de Mayo de 2009, anotado bajo el numero 09, tomo 73 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, por medio del presente documento se SUSTITUYO PARCIALMENTE EL PODER que fue conferido por el ciudadano RAFAEL SCARTON STROHSCHEIN…”
Corre inserto al folio 21 CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre…”
Considera este Tribunal que cabe destacar que el Máximo Tribunal de la República, ha emitido reiteradas decisiones en cuanto a las pautas que deben tenerse en cuenta a la hora de proceder a acordar la entrega de un vehículo, entre una de las tantas, se puede mencionar la decisión de la Sala Constitucional de fecha 30-06-2005, Número 1.817, que reza:
“…No obstante la anterior declaratoria, estima la Sala propicia la oportunidad, para hacer diversas acotaciones relacionadas con el asunto del presente proceso de amparo, esto es, la devolución de vehículos objeto de los delitos de hurto o robo recuperados por cualquier autoridad de policía.
En tal sentido, apunta la Sala, que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra expresamente consagrado en el artículo 257 constitucional, que establece: “el proceso constituye un instrumento fundamental de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites (…). No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Los esquemas tradicionales de la justicia, esencialmente formales, a la luz de la Constitución vigente, desaparecieron cuando ésta enunció un amplio espectro de los derechos protegidos y recogió principios generales que rigen la convivencia social. Por ello, si la interpretación de las normas legales choca con la posibilidad de precisar, en forma concreta, el sentido general del Derecho, ésta debe hacerse con el auxilio del texto constitucional.
De allí, que no puede entonces una ley contrariar la Constitución y, por tanto, los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guíe la interpretación. La interpretación de la ley procesal debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución.
Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.
Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …”.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Ahora bien, de la revisión de la Actas Procesales que componen el presente expediente, se puede evidenciar que el vehículo objeto del presente procedimiento No Posee Solicitud Alguna, lo cual fue verificado por el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL) por lo cual se considera que el vehículo mencionado no se encuentra inmerso en delito alguno, sólo fue retenido por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la sub. Delegación de Punta de Mata, los funcionarios policiales incautaron días después un vehiculo propiedad del ciudadano RAFAEL SCARTON STROHSCHEIN, por cuanto según los funcionarios formaba parte de elementos con interés criminalistico que se debían recabar y se realizó la retención del vehículo, Observa este Juzgador, que de la revisión de la causa Nª NP01-P-2009-007016 llevada por el Tribunal Tercero de Control del Crcuito Judicial Penal del Estado Monagas observa quien aquí decide que en fecha 13/07/10 la Fiscalia del Ministerio Publico solicito el Sobreseimiento así mismo en fecha 15/10/10 por auto remitieron la causa Nª NP01-P-2009-007016 a este Tribunal Sexto de Control.
Por otra parte, el Certificado de Registro de Vehiculo, que reposa en autos en el asunto NPO1-P-2009-001578, la cual fue emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Servicio Autónomo de Administración de Transito Terrestre, todo lo cual hace constar que el derecho de propiedad de la solicitante fue demostrado en autos, lo cual hace presumir la posesión de buena fe.
El Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quien se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación dicho dispositivo legal de manera textual expresa: “ El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quienes se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación ….Las partes o los terceros podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución ….El Juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlo cada vez que sea requerido…”
De esta norma legal se infiere que tiene derecho a reclamar la devolución de los bienes de los cuales incaute la autoridad investigadora las personas que invoquen y demuestren su derecho a ello con la documentación que lo amerite. A tal efecto debe señalarse que el derecho a la propiedad está garantizado por la Constitución de la República, en su Artículo 115 que establece “Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho de uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….” Y debe entenderse que la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley, y el cual se refiere la Ley de Tránsito Terrestre en su Artículo 48 de la siguiente manera: …” A los fines de esta Ley se considera como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículo, como adquirente, aun cuando no haya adquirido con reserva de dominio.” Esto en concordancia con el Artículo con el Artículo 98 del Reglamento de la mencionada Ley que señala.”Es requisito indispensable para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículo, que el vehículo se encuentre registrado y que el cambio de propiedad conste de un documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica o bien por ante la oficina de Registro Subalterno o un documento Público cuando la propiedad provenga de acto de remate, otro acto judicial o cualquier otra causa legítima.”
Ahora bien a criterio de este juzgador la ciudadana: ELINER CECILIA SCARTON, titular de la cedula de identidad Nº E- 82.275.762, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RAFAEL SCARTON STROHSCHEIN, actuando en su carácter de propietario, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.947.268, presento la documentación legal respectiva, que lo acredita como Propietario, tiene las características definidas en el Artículo 1357 del Código Civil, como aquel autorizado por un Juez, que tenga facultad para darle fe pública, y con estas características es evidente que de conformidad a lo establecido en el Artículo 1359 Ejusdem este documento hace plena fe y así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso; de la misma manera el documento de referencia tiene la fuerza legal que le atribuye los artículos 1360 y 1359 del Código Civil, la cual para cuestionar tales características la ley concede los medios de impugnación correspondientes. En intima relación con lo expuesto cabe destacar que para la determinación de propietario en materia de Tránsito Terrestre, es necesaria la apreciación de los Artículos 48 de la Ley de Tránsito Terrestre y 98 del Reglamento, pero finalmente se acreditara por medios previstos en el Código Civil.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y derechos antes expuesto este Tribunal SEXTO de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley ACUERDA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO, del vehículo con las siguientes características VEHICULO MARCA: DODGE, MODELO: DODGE RAM 2500, AÑO 2008, COLOR: PLOMO PERLADO, TIPO: PICK-UP D/CABINA, CLASE: CAMIONETA, USO: CARGA, SERIAL CARROCERIA: 3D7KS28D48G140958, SERIAL DEL MOTOR: 8CILS, PLACAS: A68AE8G, Al ciudadano: RAFAEL SCARTON STROHSCHEIN, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.947.268, en su condición de propietario PARA SU USO Y DISFRUTE, y en virtud de lo expuesto en la experticia NO PUEDE SER VENDIDO, CANJEADO, SUBASTADO, NO PUEDE SER TRANSFERIDA SU PROPIEDAD EN NINGUNA FORMA, NI HACER TRANSFERENCIA DEL MISMO A TRAVÉS DE DOCUMENTO PODER ALGUNO, pudiendo circular con dicho vehículo por todo el territorio de la República, con la obligación el ciudadano: RAFAEL SCARTON STROHSCHEIN, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.947.268, de presentarlo las veces que sea requerido de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenándose librar Oficio al Estacionamiento GRUAS EL MAGO DE LA POBLACIÓN DEL TEJERO, a los fines de que proceda a la entrega del vehículo antes descrito.
Publíquese Regístrese y Notifíquese la presente decisión y una vez definitivamente firme la misma, remítase las actuaciones a la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Monagas. Cúmplase.
La Juez


ABG. CARMEN GRACIELA PICCIONI

La Secretaria


ABG. MARIA ALEJANDRA VASQUEZ