REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 28 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-025581
ASUNTO : NP01-P-2011-025581
Corresponde a tribunal decidir sobre la solicitud interpuesta por la abogada MILANGELA MEDINA TABATA, en su condición de defensor privado del imputado YANI LUCA RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 16.518.790, en su carácter de imputado en el presente asunto, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMAS, mediante la cual solicita por ante este Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Estado Monagas, se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado de autos no fue reconocido en Rueda de Individuo, por la victima del presente asunto, ratificando la presunción de inocencia que establece el artículo 08 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en la jurisprudencia de Sentencia 263 de la Sala Penal, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de mayo de 2005, que establece: “que la falta de actividad probatoria del Ministerio Publico cuando hay ausencia de testigos presénciales no destruye el principio de inocencia ya que el solo dicho de un funcionario policial no es suficiente para inculpar o culpar a un procesado, solo constituye un indicio de culpabilidad, pero no destruye el principio de inocencia, la prueba demuestra el hecho pero el no reconocimiento no determina la culpabilidad. Ratificada por la sala penal en sentencia 277 de fecha 14 de julio de 2010, expediente 610-149 con ponencia del Magistrado Héctor Coronado.
Ahora bien, observa este Tribunal que efectivamente el Código Orgánico Procesal Penal en el Artículo 264 establece:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Así como también establece dentro de sus Principios Generales, el que toda persona a quien le sea imputada la comisión de un hecho punible permanezca en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas en el referido Código; debiéndose aplicar la medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad cuando las demás Medidas resulten insuficientes. Como bien lo establece el Artículo 9 del Código Adjetivo “ART. 9. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Así mismo el Artículo 8 del Código Adjetivo establece que: “ Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.” En relación con el contenido del Artículo 243 Ejusdem, el cual establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.”
Se evidencia que en fecha 22 de Octubre de 2011, le fue decretada al ciudadano, YANI JOSE LICA RIVAS, titular de la Cedula de identidad numero 16.518.790, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los artículos 458 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 80 Y 277 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, en razón de encontrarse satisfechos los supuestos establecidos en el articulo 250 en relación con el articulo 251 numeral 2 y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien tomando en cuanta las directriz de nuestro máximo tribuna la Sala de Casación Penal en Sentencia numero 293 de fecha 24 de Agosto del 2004 emitió criterio sobre la pena a imponer y estableció en dicha Sentencia QUE LA PENA QUE PUDIERA LLEGAR A IMPONERSE NO DEBE CONSIDERARSE COMO ÚNICO PARÁMETRO PARA CONSIDERAR LA EXISTENCIA DEL PELIGRO DE FUGA este Juzgador señala:
Existen Principios, normas que rigen y establecen los procedimientos para determinar si a una persona le es meritorio de una Medida Cautelar Menos Gravosa, y en virtud de ello se citan algunos Artículos que versan sobre esta materia en particular y que es acogidos por muchas legislaciones internacionales, debido a la situación Jurídica actual que es tan grave en los centros de reclusión, que permite y accede imponer sanciones menos gravosas a personas que se encuentran sub Judice con la condición que estas medidas ASEGUREN LAS RESULTAS DEL PROCESO, Y EVITANDO EL PELIGRO DE FUGA Y LA OBSTACULIZACIÓN DEL PROCESO.
El Juez, cuando va a Administrar Justicia, tiene la posibilidad de moverse dentro de esos parámetros y establecer lo mejor posible el mecanismo de resolución de las solicitud, toda vez que tenemos un sistema gradual de aplicación de medida, donde aparece como primera alternativa de aseguramiento procesal estas medidas sustitutivas, las cuales deben ser coherentes y proporcionales, siempre tomando en consideración la calificación Jurídica en esta etapa del proceso aun cuando se trata de un elemento consecuencial y derivado del objeto del proceso, e inseparable de él, pero que puede ser variable a través del curso de la investigación .
Dentro de la instauración del proceso y dentro de los parámetros establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal el Juez podrá imponer otra medida cautelar destinada a garantizar el proceso o afianzar la Justicia, siempre que la medida no implique la anticipación de una sanción y se ajuste a las exigencias del caso y a propiciar garantías para el desenvolvimiento del proceso, de manera que pueda continuar de forma expedita y sin obstáculo, teniendo el cuidado por la aplicación equilibrada de la normativa que regula la libertad en el Código Orgánico Procesal Penal, preservando celosamente el derecho de los ciudadanos a ser Juzgados en libertad, en armonía con el derecho de la ciudadanía a que se haga Justicia., ya que uno de los nortes del proceso penal vigente es que se tendrá como objetivo la realización de la Justicia y que las leyes deben consagrar un procedimiento que simplifique los trámites adoptando un proceso breve, oral y público, tomando muy en cuanta lo asentado por el Procesalista Beccaria quien afirma asienta que la privación de libertad, por ser una pena, no puede preceder a la sentencia, sino en cuanto la necesidad lo exija y que esa custodia en la cárcel, siendo esencialmente penosa, debe durar el menor tiempo y ser lo menos dura posible y su rigor no puede ser mas que el necesario para impedir la fuga o para que no se oculten las pruebas de los delitos, haciéndose mención que no se trata de que la privación de libertad durante el proceso sustituya o anticipe la pena, ni mucho menos que se convierta en el único objetivo de la persecución penal, sino lejos de ello se trata de garantizar, de una manera adecuada y proporcional, la realización de un Juicio, en el cual se satisfagan elementales exigencias de una sociedad, sin caer en el absurdo de aceptar, simplemente, la privación de la libertad de un imputado o procesado, para debatir en el Juicio si se debe o no ser privado de libertad. De allí que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal, ha establecido, que las medidas cautelares sustitutivas, previstas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, también son aplicables por interpretación extensiva de los derechos y garantías constitucionales, partiendo de la premisa consagrada en el Artículo antes citado de que los supuestos que motiven la detención preventiva, pueden ser satisfechos razonablemente con otra medida menos gravosa para el imputado, lo cual debe hacerse mediante resolución motivada. Sentencia de fecha 10 de Febrero del 2.004, con la ponencia del Magistrado Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.
Es por ello que el principio de inocencia que asiste a todo imputado impide la afectación de cualquiera de sus derechos, incluso y en especial su libertad a título de pena anticipada por el delito que se le atribuye, antes del dictado de una sentencia condenatoria en su contra. La privación de libertad durante el proceso sólo encuentra excepcionalmente legitimación, cuando sea imprescindible (máxima necesidad), para neutralizar el grave peligro (por lo serio y por lo probable) de que el acusado abuse de su libertad para intentar obstaculizar la investigación, impedir con su fuga la sustanciación completa del proceso, o eludir el cumplimiento de la pena que se le pueda imponer.
Es que siendo el peligro de entorpecimiento de la investigación o de fuga el argumento para imponer y mantener en el tiempo el encarcelamiento procesal, a cuya duración la ley le impone un término máximo, no puede volver a reinvocarse como argumento para prolongar la duración de la privación quiere limitar.
Ahora bien, no podemos dejar pasar por alto la grave crisis carcelaria que atraviesan todos los centros de reclusión en donde el hacinamiento es de tal magnitud que esta creando serios problemas de Estado, ello a criterio de quien aquí decide, obedece a que muchas beses solo se decretan medida privativas sin ver bien las actuaciones judiciales y preponderar efectivamente los casos de forma individual, ya que en el caso en estudio el ciudadano imputado YANI JOSE LUCA RIVAS, no le esta clara su participación dado que la misma victima en el reconocimiento realizada en fecha 22-11-2011, la victima no reconoció al imputado, y sin querer tocar el fondo del asunto se puede ver claramente que la Juzgadora al momento de decretar la privativa de libertad se fue mas a la penalidad que se puede llegar a imponer que a la participación que pudo desplegar el hoy requeriente en tal sentido se hace evidente que en Audiencia Oral y Pública puede perfectamente quedar como no culpable del delito que hoy el Ministerio Público lo acusa, ello puede ayudar en varias puntos al Estado, considerando quien aquí decide que han variado las circunstancias que dieron lugar a decretar la medida privativa, por cuanto el solicitante al no estar precisada su participación cabal, dado que la victima de marras no lo reconoció como la persona que cometió el hecho punible.
En consecuencia analizada como ha sido la presente causa no están dados los supuestos del peligro de fuga ya que de esas mismas actuaciones se desprende de que no existe ningún elemento que presuma que la imputada evitara enfrentar personal y directamente el proceso, es decir; el caso de que al estar en libertad vaya a sustraerse de la acción de la Justicia y precisamente es esta una de las razones que autorizan la existencia de la medida de privación de libertad, tal como lo asienta en su obra Arteaga Sánchez, ob. cit,ps41-42 que establece: “El peligro de fuga no puede ser apreciado esquemáticamente, según criterios abstractos con arregló al claro texto de la Ley, solo en razón de las circunstanciad del caso en particular . Así la gravedad de la imputación y del monto de la pena esperada según el caso no se puede derivar, sin mas, la sospecha de fuga , sino que debe ser considerado también el peso de las pruebas de cargo conocida por el imputado, así como su personalidad y su situación particular” y en cuanto al llamado “peligro de Obstaculización” donde las actuación del imputado pone en riesgo el peligro de la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, es decir, destruir los rastros y huellas del delito, tratar de influir sobre los testigos, coimputados, victimas , expertos según sea el caso, no estando llenos los extremos del Artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal penal, y afortunadamente nuestra legislación es de aquellas que acoge taxativamente esa posibilidad de sustituir la detención preventiva por otra medida de coerción mas benigna que racionalmente satisfagan el mismo fin . todo esto tomando en cuanta que la representación fiscal presento su acto conclusivo entrando en la etapa de poder esclarecer los hechos, y por el lapso de tiempo que ha estado privado de su libertad se infiere que el mismo no se sustraerá de los efectos del proceso pues sabe a cabalidad cuales son los efectos del mismo se evidencia que es un delincuente primario, por no constar lo contrario en las actuaciones, y tiene su arraigo en el país y esta domiciliado dentro de la Jurisdicción del Estado Monagas. En consecuencia y en aras de una justa Administración de Justicia y de igualdad ante los procesos, y en virtud de lo alegado por la defensa de la imputada de autos se Sustituye la Medida otorgada, por una menos gravosa, conformidad con lo pautado en los Artículos 264 y 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto quien aquí suscribe, estima que lo procedente y ajustado a derecho es otorgar una Medida Menos Gravosa al ciudadano YANIS JOSE LUCAS RIVAS , Venezolano, de 28 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: YUSMERY RIVAS DE LUCAS (V) y de JOSE ANGEL LUCAS (V), Grado de Instrucción hasta Cuarto Año de Bachillerato, actualmente Trabajo en una Panadería llamada Gabriela en Viento Colao, nacido en fecha 22-01-1984 Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.518.790, domiciliado: en Avenida Principal de Boquerón Casa N° 63, frente al Palacio de Justicia, Maturín Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 Ordinales 3°, 4°, 6° del Código Orgánico Procesal Penal, referente: 01.- Presentaciones periódicas cada veinte (20) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 02.- Prohibición expresa de la salida de la Jurisdicción del Estado Monagas; 03.- Prohibición expresa de no mantener ningún contacto con la victimas ni con sus familiares. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda Sustituir la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad al ciudadano YANIS JOSE LUCAS RIVAS, Venezolano, de 28 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: YUSMERY RIVAS DE LUCAS (V) y de JOSE ANGEL LUCAS (V), Grado de Instrucción hasta Cuarto Año de Bachillerato, actualmente Trabajo en una Panadería llamada Gabriela en Viento Colao, nacido en fecha 22-01-1984 Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.518.790, domiciliado: en Avenida Principal de Boquerón Casa N° 63, frente al Palacio de Justicia, Maturín Estado Monagas; y en consecuencia ACUERDA una MENOS GRAVOSA, y en consecuencia se de conformidad a lo estatuido en el Artículo 256 Ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, referente: 01.- Presentaciones periódicas cada veinte (20) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 02.- Prohibición expresa de la salida de la Jurisdicción del Estado Monagas; 03.- Prohibición expresa de no mantener ningún contacto con la victima ni con sus familiares. Líbrese boleta de de traslado al Director del Internado Judicial del Estado Monagas, a los fines de hacer efectivo el traslado del referido imputado a esta sede Judicial para ser impuesta de la presente decisión., de igual manera se acuerda notificar a las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase. La presente decisión tiene como fundamento, lo previsto en los Artículos 23, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perfecta armonía con lo previsto en el Artículo 7, numeral 5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y los Artículos 1, 13, 19, 64, 104, 245, 256, 260, 264, y 532 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia cerificada de la presente decisión. Hágase lo conducente. Cúmplase.-
El Juez
ABG. CARMEN GRACIELA PICCIONI GUZMAN
El Secretario