REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 03 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-005764
ASUNTO : NP01-P-2009-005764
Visto el escrito que antecede el cual se explica en su contenido, este Tribunal observa que efectivamente existe la decisión que menciona el solicitante que la misma versa sobre un vehículo MARCA FIAT, MODELO SIENA, AÑO 2007, COLOR BLANCO, PLACAS JAS89V, SERIAL DE CARROCERÍA 9BD17206273241064, SERIAL DEL MOTOR 178D705571103Y7, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, de igual modo que la misma es una decisión interlocutoria, sobre la cual no ha recaído un fallo definitivamente firme de sobreseimiento.
De la revisión dispensada de las actuaciones se observa:
La presente se inicio, en fecha 02 de Julio de 2009, tal y como consta en Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario ANTONIO YDEOBEN, quien deja constancia entre otras de lo siguiente: “ que se traslado al sector centro de la ciudad, con la finalidad de realizar investigaciones relacionadas con la recuperación de vehículos del hurto o robo. Estado en una de las calles que comunica con las avenidas Juncal con las Palmeras frente del taller conocido como FRENOS GUSTAVO, avistamos varios vehículos nuevos de diferentes marcas y modelos, los cuales son utilizados por transporte público…. Se les solicito las personas las documentaciones de sus vehículos.. se procedió a realizar llamada los siguientes elementos: Consta al folio doce (12) Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de para verificar el estatus entre los cuales se encontraba el siguiente: marca Fiat, Modelo, Siena, Tipo, Sedan, clase Automóvil, color blanco, año 2007, serial de carrocería 9BD17206273241064, el cual poseía el ciudadano: MARÍN TABORDA ROYER ALEXANDER… presento documentación certificado de circulación del vehículo, un documento de compra venta entre los ciudadanos JOSEFINA COROMOTO TORRES, y Rabuel Ramón Marín, Autenticado por la Notaria Pública Tercera de San Félix Municipio Autónomo Carona del Estado Bolívar, firmado por el notario publico los testigos OCTAVIO PIUÑANGO y RAFA y una tercera firma situada en el lugar de los otorgantes denotando claramente el faltante de unas de las firmas correspondiente, y copias de la cédula de identidad y carnet militar perteneciente al ciudadano: RABUEL RAMÓN MARÍN…el vehículo no presenta solicitud, pero no obstante el funcionario CARLOS GONZÁLEZ, experto en materia vehículos determino que el mismo presenta matriculas y el certificado de circulación falsos quedando dicho vehículo a disposición de la Subdelegación……”
Inserto al folio 03 04, documento de compra-venta de fecha 18-04-2008, por medio del cual la ciudadana: JOSEFINA COROMOTO TORRES le da en venta al ciudadano RABUEL RAMÓN MARÍN, un vehículo MARCA FIAT, MODELO SIENA, AÑO 2007, COLOR BLANCO, PLACAS JAS89V, SERIAL DE CARROCERÍA 9BD17206273241064, SERIAL DEL MOTOR 178D705571103Y7, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, documento debidamente Autenticado por la oficina de Notaria Pública Tercera San Félix Estado Bolívar, documento que quedo asentado bajo el Nº 97, Tomo 51 de los libros de autenticaciones llevados por el referido ente.
Consta al folio 10, Inspección Técnica Policial Nº 3015, realizada al vehículo MARCA FIAT, MODELO SIENA, AÑO 2007, COLOR BLANCO, PLACAS JAS89V, SERIAL DE CARROCERÍA 9BD17206273241064, SERIAL DEL MOTOR 178D705571103Y7, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, donde se deja constancia de las condiciones que se encuentra el vehículo.
Riela al folio 17 y su vto Acta de Entrevista rendida por el ciudadano MARIN TABORDA ROYER ALEXANDER, quien, manifestó entre otras cosas: “…. Que se encontraba en su sitio de trabajo ubicado en la avenida Juncal frente Freno Gustavo, y llego una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y le retuvo el vehículo MARCA FIAT, MODELO SIENA, AÑO 2007, COLOR BLANCO, PLACAS JAS89V, SERIAL DE CARROCERÍA 9BD17206273241064, SERIAL DEL MOTOR 178D705571103Y7, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR….”.
Consta al folio 24, Certificado de Registro de Vehículo, MARCA FIAT, MODELO SIENA, AÑO 2007, COLOR BLANCO, PLACAS JAS89V, SERIAL DE CARROCERÍA 9BD17206273241064, SERIAL DEL MOTOR 178D705571103Y7, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, a nombre de la ciudadana :JOSEFINA COROMOTO TORRES.
También consta al folio 25, Experticia de serial de carrocería, practicada al vehículo antes descrito en la cual se concluyó que tanto el serial de carrocería como de motor, son originales.
Además al folio 28 y su vto, se observa que se practico Experticia Documentologica, a fin de determinar la Autenticidad o Falsedad del material suministrado: 1.- Documento de Registro de Vehículo.. Signado con el numero 24989842, a nombre de la ciudadana JOSEFINA COROMOTO TORRES, del vehículo MARCA FIAT, MODELO SIENA, AÑO 2007, COLOR BLANCO, PLACAS JAS89V, SERIAL DE CARROCERÍA 9BD17206273241064, SERIAL DEL MOTOR 178D705571103Y7, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, el mismo se encuentra acompañado de su certificado de circulación. 2.- Dos (02) matriculas identificativas para vehículo signadas con las siglas y guarismos JAS-89V, concluyendo que dicho certificado y las dos matriculas SON FALSOS.
Asimismo consta al folio 36, oficio N° 16-F3-00873, donde consta que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, comunica al ciudadano RAGUEL RAMÓN MARÍN, que considera improcedente la entrega del vehículo descrito en las actas procesales, en virtud de la Experticia realizada por los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el cual se concluyó que el certificado de Registro del vehículo y las dos matriculas son falsos.
Posteriormente este Tribunal en fecha 19-01-2010, vista la solicitud, acordó oficiar a la Notaria Pública Tercera de San Feliz Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, a los fines de constatar si por ante ese ente se había celebrado acto de compra venta en fecha 18-01-2010, signado bajo el N° 97, Tomo 51 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, siendo recibido en fecha 26-03-2010, oficio N° 23, procedente del referido ente, a través del cual informan según los anexos recibidos en dicho informe de un vehículo MARCA FIAT, MODELO SIENA, AÑO 2007, COLOR BLANCO, PLACAS JAS89V, SERIAL DE CARROCERÍA 9BD17206273241064, SERIAL DEL MOTOR 178D705571103Y7, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, dicho documento no reposa en los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, los sellos no son los utilizados por esa oficina, la firma del notario no corresponde es decir no es original, y los testigos que aparecen no son funcionarios adscritos a esa notaria, por lo tanto no es un documento existente en sus archivos.
Ahora bien, en virtud de tal solicitud interpuesta por el ciudadano RABUEL RAMON MARÍN y de los elementos cursantes en autos, es necesario para este Tribunal, razonar el contenido de las decisiones emanadas del máximo Tribunal que refieren la forma de proceder en casos de solicitudes de vehículos con adulteración en sus seriales de identificación, lo cual no fue contemplado en la anterior decisión. A saber, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República de fecha 30-06-2005, plasma criterio de lo que debe hacerse en casos en los cuales se haya solicitado la entrega de un vehículo que presente adulteración en sus seriales de identificación, sin embargo, ha de establecerse que, el criterio asentado no es vinculante y de obligatoria aplicación para los Tribunales de la República, toda vez que, el pronunciamiento que lo contiene no fue realizado por interpretación de una norma constitucional y no establece la señalada decisión que su aplicación sea de carácter vinculante.
No obstante a ello, también aprecia este Tribunal que el criterio antes aludido ha sido sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y acogido por la Sala Penal del máximo Tribunal, en decisiones donde han dejado ver su completa aplicación al respecto.
De otro lado, en decisión de fecha 27 de Abril de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 744, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, donde resolvía recurso de apelación de un amparo decidido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de este Estado Monagas, se aprecia que, aún cuando la Sala Constitucional del máximo Tribunal confirma la decisión emanada de la Corte de Apelaciones, reitera el criterio sostenido por ella en el caso citado con anterioridad (Sentencia de la Sala Constitucional), en consecuencia, no puede dejar pasar por alto este Tribunal la advertencia hecha directamente a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal por un Tribunal Superior, con lo cual es menester cambiar el criterio mantenido por esta juzgadora respecto a la entrega de vehículos que presenten irregularidades en sus datos de identificación . (Subrayado por quien decide)
En consecuencia, hecha la puntualización anterior, resulta necesario para quien decide, verificar el contenido de la decisión de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de fecha 30-06-2005, Número 1.817, que estableció:
“…No obstante la anterior declaratoria, estima la Sala propicia la oportunidad, para hacer diversas acotaciones relacionadas con el asunto del presente proceso de amparo, esto es, la devolución de vehículos objeto de los delitos de hurto o robo recuperados por cualquier autoridad de policía.
En tal sentido, apunta la Sala, que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra expresamente consagrado en el artículo 257 constitucional, que establece: “el proceso constituye un instrumento fundamental de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites (…). No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Los esquemas tradicionales de la justicia, esencialmente formales, a la luz de la Constitución vigente, desaparecieron cuando ésta enunció un amplio espectro de los derechos protegidos y recogió principios generales que rigen la convivencia social. Por ello, si la interpretación de las normas legales choca con la posibilidad de precisar, en forma concreta, el sentido general del Derecho, ésta debe hacerse con el auxilio del texto constitucional.
De allí, que no puede entonces una ley contrariar la Constitución y, por tanto, los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guíe la interpretación. La interpretación de la ley procesal debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho al defensa consagrado en la Constitución.
Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.
Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …”.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
De otro lado, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 338 de fecha 18-07-2006, reitera el criterio emitido por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República y agrega lo siguiente:
Ahora bien, la Sala observa, que en el presente caso no existe sobre el vehículo retenido, denuncia o reclamo por parte de persona alguna, sino que el mismo fue detenido por efectivos de la policía Municipal, d al chequear los seriales de seguridad del vehículo en cuestión, se encontró que los seriales de carrocería y motor habían sido igualmente alterados.
El vehículo Fiat, no se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo.
La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos.
En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:
“……A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente” (Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).
En virtud de lo antes expuesto, considera la Sala que lo ajustado a derecho en el presente caso, es remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin de que lo distribuya en un Tribunal de Control, para que éste recabe las actuaciones necesarias, y una vez constatado que el vehículo no está solicitado, y sea probada la propiedad o posesión legítima del mismo por el ciudadano solicitante FRANZ LEONARDO PIÑA SANCHEZ, ORDENE la inmediata entrega bajo custodia del auto en cuestión al referido ciudadano…”
De las decisiones antes transcritas se evidencia que, para que pueda procederse a la entrega de un vehículo automotor que presente irregularidades en los seriales de identificación, se hace necesario cumplir con ciertos requisitos, a saber, que el Fiscal del Ministerio Público y el Juez de Control hayan realizado todas las diligencias necesarias para la identificación real del vehículo siendo infructuosa tal operación; que el solicitante sea poseedor de buena fe habiendo acreditado la documentación necesaria de propiedad del mismo y que el vehículo no se encuentre solicitado por algún organismo de seguridad del Estado por la comisión de un hecho punible.
Como puede apreciarse de las actas que conforman la presente causa se desprende que el vehículo MARCA FIAT, MODELO SIENA, AÑO 2007, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA 9BD17206273241064, SERIAL DEL MOTOR 178D705571103Y7, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR presenta las placa JAS-89V y el certificado de Registro de Vehículo como FALSOS, pero es menester señalar que en cuanto a la experticia documentologica realizada al Certificado de Registro de Vehículo los expertos la realizan con el objeto de detectar la presencia o ausencia de las medidas de seguridad en el papel, más no sobre el contenido de la información allí impresa, detectándose que evidentemente el papel formato que recoge la información correspondiente al vehículo en cuestión carece de las medidas de seguridad del papel que se utiliza para expedir ese tipo de documento, razón por la cual arroja ese resultado, pero este dictamen no va más allá, es decir no dice nada en cuanto a los datos allí contenidos a nombre de JOSEFINA COROMOTO TORRES, de otro lado refiere que el acto de compra venta de fecha 18-01-2010, signado bajo el N° 97, Tomo 51 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria Tercera no reposa en los libros de autenticaciones llevados, que los sellos no son los utilizados por esa oficina, que la firma del notario no corresponde y que los testigos que aparecen no son funcionarios adscritos a esa notaria y que en definitiva ese documento no existente en los archivos de esa notaría; pero existe también a los autos ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha 23 de julio de 2009 suscrita en la Sub Delegación de Maturín, rendida por el ciudadano: MARIN RAGUEL RAMON, quien a pregunta novena contestó: Diga usted donde se llevó a cabo la negociación del vehículo en referencia y quienes estaba presentes? Contestó: En la ciudad de san Félix, Estado Bolívar, estábamos presente la ciudadana Josefina COROMOTO TORRES y mi persona. Y entre otras preguntas contestó que el vehículo había sido adquirido de buena fe por la cantidad de 55.800 BF y que es el propietario legal de ese vehículo según consta de traspaso notariado, que la vendedora le entregó conjuntamente con el certificado de registro original, un acta de revisión de transito y que su hijo ROYER ALEXANDER MARIN los entregó a la comisión del Cuerpo de Investigaciones y que fue objeto de estudio con el resultado que se conoce, lo que evidencia que el comprador MARIN RAGUEL RAMON, recibió de manos de la vendedora los documentos que la acreditaban como propietaria de ese vehículo y que el adquirió recibiendo tales documentaciones y que su descendiente Royer Marín entregó al funcionario de investigación, lo cual demuestra que existen y en ellos se baso una transacción de negocios y que el solicitante era el poseedor de ese bien, y que para la fecha de la retención del carro tenía aproximadamente un año y medio con el mismo, todo lo cual permite a quien decide concluir que adquirió el vehículo de buena fe, que canceló una suma de dinero por adquirir el mismo y que le entregaron no solo en vehículo sino unos documentos que demostraban el traspaso de propiedad y la revisión de transito terrestre lo cual denotaba confianza en la negociación que hacía, así las cosas, resulta para quien decide en estricta aplicación de los criterios jurisprudenciales que la duda surgida por el resultado de las experticias que en definitiva son pruebas técnicas no era suficiente para desvirtuar la propiedad alegada por el solicitante, dado que el solicitante demostró que suscribió un documento que lo acreditaba como comprador del vehículo retenido y un Acta de Revisión de Transito Nro. F0000819765 de fecha 18 de abril de 2008, realizada con motivo de TRASPASO, donde se detallan los datos identificativos del vehículo y que son coincidente los datos del vehículo retenido, los de la vendedora y la fecha en que se efectuó el traspaso, en tal sentido no hay duda que el ciudadano RAGUEL RAMON MARIN era el poseedor de ese bien y que para el momento de la retención lo manejaba su descendiente por tenerlo afiliado a una línea de transporte terrestre, que el vehículo presenta sus seriales en estado ORIGINAL y que el mismo no se encuentra solicitado por algún organismo de seguridad ni estadal ni nacional, en casos como estos están dadas las exigencias plasmadas en las decisiones emanadas del Máximo Tribunal de la República, para que pueda procederse a la entrega del bien no en plena propiedad sino en calidad DE DEPOSITO, en tal sentido, se ACUERDA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO del referido vehículo al ciudadano: RAGUEL RAMON MARIN, declarándose a lugar en derecho lo peticionado por el referido ciudadano, resaltando que el mencionado bien se encuentra aparcado en el Estacionamiento KATAR en calidad de depósito, de igual modo se acuerda librar Oficio al Sistema Integrado de Información Policial informando lo decidido para que actualice el STATUS del referido vehículo moto, se deja sin efecto el Oficio Nro. 6C-1169-2010 de fecha 21 de abril de 2010. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO, al ciudadano RAGUEL RAMON MARIN, del vehiculo MARCA FIAT, MODELO SIENA, AÑO 2007, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA 9BD17206273241064, SERIAL DEL MOTOR 178D705571103Y7, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR; en virtud de ello, el referido bien no podrá ser vendido, canjeado, subastado, no puede ser transferida su propiedad en ninguna forma, ni hacer transferencia del mismo a través de documento Poder alguno, solo queda autorizado para circular con dicho vehículo y a presentarlo las veces que lo requiera este Tribunal o la Fiscalía del Ministerio Público. En consecuencia se acuerda librar oficio al Estacionamiento KATAR, para la respectiva entrega, así mismo se acuerda librar Oficio al Sistema Integrado de Información Policial informando lo decidido para que actualice el STATUS del referido vehículo. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZA,
ABG. ROSMELYS ROJAS BARRETO
LA SECRETARIA
ABG.