REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS
Maturín, 15 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-006468
ASUNTO : NP01-P-2010-006468
Vista el acta que antecede, este Juzgado a los fines de emitir el auto fundado correspondiente al otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso, contemplada en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los acusados DAVID DIAZ MILLAN y JOAN MANUEL FERMIN; previamente se observa lo siguiente:
UNICO: El artículo 42 de nuestra Ley Adjetiva Penal, establece los requisitos a objeto de conceder la Suspensión Condicional del Proceso; y a la letra del citado artículo se lee: “artículo 42. En los casos de delitos leves , cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo , el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de control, o al Juez o Jueza de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…”. Con respecto a lo anterior, tenemos que en fecha 09 de los corrientes, a la hora prevista, se inició el acto de Audiencia Oral y Pública; donde en presencia de las partes en la sala respectiva, este Juzgador con carácter unipersonal (Procedimiento Abreviado) admitió la acusación incoada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Abg. José Rojas Campos, así como los medios de prueba ofrecidos, en contra de los ciudadanos DAVID DIAZ MILLAN y JOAN MANUEL FERMIN, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES RECIPROCAS DE MEDIANA GRAVEDAD y LEVES, tipificados y sancionados en los artículos 413 y 416, en relación con el artículo 425 respectivamente, todos del Código Penal. De seguidas al intervenir los acusados (a su vez victimas), manifestaron su deseo de admitir los hechos imputados por el Ministerio Público en base al contenido del señalado artículo 42 en comento; afianzado ello por su Defensa Abg. Carlos Campos, Defensor Público Tercero Penal de este Estado. Ahora bien, estimándose que de los delitos acreditados, el de mayor relevancia contempla un máximo de pena de DOCE (12) MESES DE PRISION; que se presume la buena conducta predelictial de los precitados, por cuanto en las actuaciones no cursa certificación que pruebe lo contrario; que los mismos aceptaron de manera voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza su responsabilidad en los hechos imputados por la Representación Fiscal; y constatándose que estos no se encuentran sujetos a esta medida alternativa por otro hecho; lo procedente y ajustado derecho será acordar la Suspensión Condicional del Proceso seguido en contra de los aludidos acusados, por el lapso de UN (01) AÑO a partir del día de hoy. El Tribunal, tomó la opinión del Fiscal Primero del Ministerio Público quien no se opuso a que se le concediera la medida alternativa de prosecución del proceso requerida por los acusados. En vista a lo anterior, de conformidad con lo pautado en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone a los ciudadanos DAVID DIAZ MILLAN y JOAN MANUEL FERMIN, las siguientes condiciones; las cuales deberán cumplir por el transcurso de un (01) año, tal y como se acordó en fecha 09/11/2011:
1.- Presentarse por ante el Alguacilazgo de este Edificio Judicial, cada sesenta (60) días;
2.- Prestar servicio comunitario en el Ambulatorio o Centro Asistencial de la Población de El Furrial; CUATRO (04) HORAS cada SESENTA (60) DIAS;
3.- Mantenerse residenciados en las direcciones suministradas en este proceso; y en caso de cambio notificar a este Juzgador;
Reunidos todos los requisitos exigidos para la concesión de la medida alternativa de la prosecución del proceso solicitada por los acusados de autos, e impuestas las condiciones que a cabalidad deben cumplir los mismos; se les advierte, en caso de que ocurra lo contrario este Juzgador resolverá en base a lo pautado en el artículo 46 de nuestra Ley Adjetiva Penal. ASI EXPRESEMANTE SE DECLARA.
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO seguido a los ciudadanos DAVID DIAZ MILLAN, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento 21/03/1983, de 28 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de María Millán (v) y Julio Díaz (v), titular de la cédula de identidad N° V-16.518.260, residenciado en Calle Principal, Casa s/n, Sector Mata Linda, El Furrial, Estado Monagas; y JOAN MANUEL FERMIN DUN, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento 09/12/1987, de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Carmen Aurora Fermín (v) y Fermín Rojas (v), titular de la cédula de identidad N° V-18.081.275, residenciado en Calle Principal, Casa s/n, Sector Mata Linda, El Furrial, Estado Monagas; por el lapso de UN (01) AÑO a partir de la presente fecha; debiendo cumplir obligatoriamente con las condiciones que le fueron impuestas; todo de conformidad con lo pautado en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia debidamente certificada por Secretaría. Líbrense oficios al Coordinador del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, al Director del Ambulatorio de la Población El Furrial de esta Entidad Federal, y al Director de la Unidad Técnica de Supervisión al Sistema Penitenciario de este Estado, a objeto de que designe el Delegado de Prueba que corresponda.
EL JUEZ
ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ
LA SECRETARIA
ABG. THAYS PALACIOS