REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-012356
ASUNTO : NP01-P-2011-012356


Este Juzgado vista la admisión de los hechos efectuada por el acusado YOIRNET ALEXANDER PEREZ CARABALLO, antes de iniciarse el juicio en este asunto (Procedimiento Abreviado), cumpliendo con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; pasa a sentenciar de la siguiente manera:

CAPITULO I

Juez: Abg. JOSE EUSEBIO FRONTADO JIMENEZ.
Secretaria (sala): Abg. THAYS PALACIOS.

Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial: Abg. JESUS PAUL NUÑEZ.

Defensa: Abg. YESSIKA GRANADO.

Acusado: YOIRNET ALEXANDER PEREZ CARABALLO, quien es Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 13/02/1988, de 23 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-17.786.543, hijo de Maria Veliz (v) y Luís Herrera (v), de profesión u oficio Obrero, hijo de Yuli Caraballo (v) y Henry Padrón (v), residenciado en el Sector Losmas del Caroni, , manzana 15, casa N° 316, Puerto Ordaz, tlf. 0286-9520753.
CAPITULO II

Siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo la Audiencia Oral y Pública, dado el Procedimiento Abreviado llevado en este asunto; luego de que este Juzgador admitiera la acusación fiscal en su totalidad; el ciudadano YOIRNET ALEXANDER PEREZ, con anuencia de su Defensa, solicitó se le aplicara el procedimiento por Admisión del los Hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; con el fin de que se le impusiera la pena de inmediato ajustada a la rebaja de Ley. El Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Jesús Paúl Núñez, en su intervención sustentó la acusación en contra del acusado en mención, por estimar como resultado de la investigación, que “en fecha 06 de Julio del año 2011, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, momento en que los funcionarios adscritos al Comando Regional N° 07 Destacamento N° 77 Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban de servicio en el punto de control fijo Veladero, ubicado en la vía al sur de este Estado; avistaron un vehículo marca Hiunday, color blanco, placa FAI-73R, que se desplazaba en sentido Maturín, hacia el sur del Estado; en el cual se encontraban cuatro ciudadanos; indicándole al chofer que se estacionara en el área de seguridad del punto de control; una vez estacionado el conductor quedó identificado como Valdez Ramirez Wesley José, quien labora como taxista de la Cooperativa Tadeo Expres, y cubría la ruta Maturín, terminal de pasajeros Puerto Ordaz, informándole a los pasajeros que iban a ser objeto de revisión, logrando incautarle a uno de dichos pasajeros, adherida a la cintura de la parte delantera de su cuerpo un arma de fuego, tipo pistola, calibre 3.80 modelo PT938, marca Tauro, serial KS1-15495, color negra con un cargador y dos proyectiles sin percutir, no portando la documentación respectiva; motivo por el cual se procedió a su aprehensión, no sin antes imponerlo de sus derechos, quedando identificado como YOIRNET ALEXANDER PEREZ CARABALLO” . La Representante Fiscal en ese mismo acto promovió como pruebas, la declaración como expertos de los funcionarios Lismegdis López, Ciro Orta, Carlos Vásquez y Genaro Marcano, todos adscritos a la Sub-Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; y las testificales de los funcionarios Alfredo Yejans, adscrito a la Sub-Delegación antes mencionada, y Alberto Enrique Viaje, adscrito a la Primera Compañía Comando Regional N° 07 Destacamento N° 77 de la Guardia Nacional Bolivariana; y el ciudadano Wesly José Valdez Ramírez; finalmente como documentales promovió, Inspección Técnica Policial N° 3796 de fecha 07/07/2011; y Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-074-0483 de fecha 07/07/2011.

CAPITULO III

La Abg. Yessika Granado, en su carácter de Defensa del hoy acusado; al momento de su intervención y posterior a la admisión de la acusación; manifestó que en conversación sostenida con su defendido, éste le aseveró que tenía interés en admitir los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y como consecuencia de ello, se le impusiera la pena en ese mismo acto.

El acusado YOIRNET ALEXANDER PEREZ, estando libre de prisión, coacción y apremio, e impuesto de la figura procesal conocida como Admisión de Hechos contemplada en el artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal; explicándole el Juez de manera clara y concisa de que trataba la misma y sus consecuencias legales; manifestó a viva voz que admitía los hechos imputados por la Representación Fiscal, a objeto de que se le impusiera la pena correspondiente con la rebaja respectiva en ese instante.

CAPITULO IV

Verificado lo anterior y al considerar que la acusación interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fue admitida totalmente, así como los medios de prueba ofrecidos en su oportunidad; y en razón de la admisión de los hechos planteado por el acusado; este Juzgador estima lo siguiente:

La Abg. Jesús Paúl Núñez, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, acusó formalmente al ciudadano YOIRNET ALEXANDER PEREZ, por la presunta comisión del delito de Porte de Arma de Fuego, tipificado y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; sosteniendo que la conducta del acusado en mención se subsumía en el tipo penal señalado, cuando para el momento de su detención, le fue incautada un arma de fuego tipo pistola, marca Taurus, modelo PT938, serial KS115459, calibre 3.80 milímetros; sin que presentara la documentación respectiva para su porte legal.

Ahora bien, el acusado YOIRNET ALEXANDER PEREZ, admitió los hechos atribuidos por la Representación Fiscal en su acusación; sujeto a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; cumpliendo para ello con las formalidades de Ley; y al solicitar como consecuencia la imposición de la pena; este Tribunal considera que la misma será UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION; originándose ello de lo siguiente: el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, contempla una pena de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION; lo cual en aplicación del artículo 37 del Código Penal; representa un término medio de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION; pero habida cuenta que el acusado no posee antecedentes penales, o al menos no consta lo contrario en las actuaciones precedentes; se le rebajará hasta la pena mínima, o sea, TRES (03) AÑOS DE PRISION; ahora bien, materializando el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; se le rebajará a dicha pena la mitad; siendo en definitiva UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION lo que cumplirá el precitado. ASI SE DECLARA.

No se condena en costas al aludido ciudadano, estimando el contenido del primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; PRIMERO: CONDENA al ciudadano YOIRNET ALEXANDER PEREZ CARABALLO, ampliamente identificado ut-supra; a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION; por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente; mas la accesoria contemplada en el numeral 01 del artículo 16 del Código Penal; lo cual se traduce en inhabilitación política durante el tiempo de la condena; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dado el procedimiento por admisión de los hechos aplicado en el presente asunto a voluntad del hoy condenado. SEGUNDO: NO SE CONDENA en costas al precitado; ello se considera de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 272 de nuestra Ley Adjetiva Penal. TERCERO: SE ACUERDA mantener bajo la medida cautelar sustitutiva acordada en su oportunidad al condenado; situación que se mantendrá hasta tanto el Juzgado de Ejecución correspondiente, tramite lo concerniente a esa fase del proceso. CUARTO: SE ORDENA a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, tramitar ante el DARFA la remisión y posterior destrucción del arma de fuego incautada en el presente asunto.

Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. En Maturín, a los quince (15) días del mes de Noviembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ


ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ

LA SECRETARIA

ABG. THAYS PALACIOS