REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS

Maturín, 22 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2004-002053
ASUNTO : NP01-P-2004-000131


Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este Organo Jurisdiccional procede a hacerlo de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

Juez Profesional: Abg. JOSE EUSEBIO FRONTADO JIMENEZ.
Secretaria de Sala: Abg. THAYS PALACIOS.

Representación Fiscal: Abg. CECILIA ARAY; Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Defensa: Abg. MARCOS MORALES; Defensor Público Noveno Penal de esta Entidad Federal

Acusado: WILFREDO JOSE RAMOS REINA, quien es Venezolano, fecha de nacimiento 10/06/1983, de 28 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de Maria Isabel de Ramos (v) y Carlos Ramos, titular de la cédula de identidad N° V-15.780.083, de estado civil soltero, residenciado en el sector Las Cocuizas, Carrera 05, Calle El Tubo, Casa N° 21, Maturín, Estado Monagas.

CAPITULO II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad consignó acusación en contra del ciudadano WILFREDO JOSE RAMOS REINA, en virtud de que según la investigación, el día 15 de Marzo de 2004, siendo aproximadamente las 5:30 p.m., horas de la tarde, en la residencia o domicilio de los concubinos WILFREDO JOSE RAMOS REINA Y MARIA ALEJANDRA PRESILLA, ubicada en la Calle el Tubo, Carrera Nro., 05, Casa Nro., 20, Sector Las Cocuizas de esta ciudad de Maturín Estado Monagas; se suscito por varios minutos una acalorada discusión entre ambos concubinos, donde el primero de los nombrados, ciudadano WILFREDO JOSE RAMOS REINA, utilizando un arma de fuego, tipo Pistola, Calibre 9mm, sin marca ni serial aparente, y actuando sobre seguro de manera alevosa, efectúa un disparo a la ciudadana Maria Alejandra Presilla Brito el cual impacta en la región supraciliar, y que según Experticia de Trayectoria Balística, dicho Disparo se efectuó a Distancia, lo cual descarta un posible forcejeo entre la victima y el victimario; todo esto evidencia que el ciudadano Wilfredo Ramos Reina, luego de discutir con su concubina María Alejandra Presilla, utilizó un arma de fuego de las denominadas “Pistola”, y le propino un disparo causándole una herida mortal, lo cual pone de manifiesto la intencionalidad que tenia el imputado de darle muerte segura a su concubina.

En su descargo la defensa del acusado WILFREDO JOSE RAMOS REINA, argumentó que rechazaba y contradecía la acusación interpuesta por la Representación Fiscal en contra de su patrocinado, y que en el transcurso de la audiencia oral y pública se verificaría la inocencia del mismo.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Declaró en sala de audiencias bajo juramento el ciudadano JOSE BLONDELL en calidad de experto; quien manifestó que para ese entonces realizó una experticia balística junto con el funcionario Zacarias, numerada 0626, de fecha 14/04/2004; que también el día 13/04/2004 se había trasladado hacia la calle El Tubo, Las Cocuizas, N° 20; se entrevistaron con un señor de apellido Ramos, a quien se le informó de las diligencias; asimismo verificaron que se trataba de un sitio de suceso CERRADO, de los denominados casas, donde en la tercera habitación yacía el cuerpo sin vida de una ciudadana de nombre Maria Alejandra Brito, sobre una cama matrimonial sin colchón, había también un chiffonnier; que no se habían localizado impactos de bala en esa habitación; según la posición del cadáver y las características del disparo, este se realizó a distancia. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió el experto que ratificaba las experticias que se le pusieron de vista y manifiesto; que según las características parecía que no hubo forcejeo en ese caso. A preguntas formuladas por este Juzgador, respondió que la victima se encontraba sentada o acostada cuando recibió el disparo y se determinó que no hubo forcejeo.

Esta deposición al provenir de un experto que por su experiencia y conocimientos técnicos, ilustra al Tribunal sobre las características del sitio del suceso, la identificación del cadáver hallado en una de las habitaciones de dicho sitio; así también su consideración con respecto a que el disparo que presentaba la victima se había efectuado a distancia; esta deposición por si sola es insuficiente para acreditar culpabilidad de persona alguna en los hechos que nos ocupan; por ello se desestima conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal.

Analizadas las pruebas debatidas en la audiencia oral y pública conforme a los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, este Organo Jurisdiccional hoy con carácter unipersonal, considera que en virtud de la falta de suficientes y concordantes elementos de convicción en relación a la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 numeral 01 y 278 respectivamente, del Código Penal, imputados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del ciudadano WILFREDO JOSE RAMOS REINA; y atendiendo a lo establecido en el artículo 1° de nuestra Ley Adjetiva Penal, relativo al debido proceso; artículo 08 ejusdem, concerniente a la presunción de inocencia y artículo 13 ibidem, que pauta la finalidad que debe tener todo proceso, que no es otra que la búsqueda de la verdad de los hechos y la justa aplicación del derecho; se estima que la presente sentencia debe ser ABSOLUTORIA de conformidad con lo preceptuado en el artículo 364 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Orgaz Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano WILFREDO JOSE RAMOS REINA, titular de la cédula de identidad N° V-15.780.083, ampliamente identificado ut-supra; de la imputación dada en su contra por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia se DECLARA NO CULPABLE de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 numeral 01 y 278 respectivamente, del Código Penal. SEGUNDO: Vista el dictamen aquí expresado, cesa de inmediato la medida de privación de libertad que pesa sobre el mencionado WILFREDO JOSE RAMOS REINA.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. En Maturín, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ


ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ

LA SECRETARIA

ABG. THAYS PALACIOS

En esta misma fecha, siendo las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.) se publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. THAYS PALACIOS