REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS
Maturín, 03 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-001738
ASUNTO : NP01-P-2007-001738
Este Juzgado vista la admisión de los hechos efectuada por el acusado MIGUEL JOSE PRESILLA; antes de iniciarse el debate oral y público en fecha 26/10/2011; cumpliendo así con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; pasa a sentenciar de la siguiente manera:
CAPITULO I
Juez: Abg. JOSE EUSEBIO FRONTADO JIMENEZ.
Secretaria (sala): Abg. THAYS PALACIOS.
Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial: Abg. RODOLFO SEEKATZ.
Defensa Privada: Abgs. DELIS TAMARA RASCHERY y LEONARDO CABELLO.
Acusado: MIGUEL JOSE PRESILLA, quien es Venezolano, natural de Las Piedras de Cocollar, Estado Sucre, fecha de nacimiento 20/05/1971, de 40 años de edad, hijo de Enma Presilla (v) y Pedro Rondón (v), soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-10.465.775, residenciado en el Complejo Habitacional La Gran Victoria, Zona N° 05, Bloque A, Piso 03, Apto. 03, Sector La Puente de esta ciudad.
CAPITULO II
Siendo la oportunidad legal para llevar a cabo el acto de Audiencia Oral y Pública; antes de iniciarse el debate, la Defensa del acusado MIGUEL JOSE PRESILLA, manifestó que en conversación sostenida con su patrocinado, este le había manifestado la posibilidad de admitir los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; en base a los hechos ratificados en sala por el Representante Fiscal, quien manifestó en su intervención que, “los funcionarios actuantes dejaron las siguiente constancia nos trasladamos al barrio Negro Primero la cual implantamos vigilancia en varios sitios estratégicos debido a que se habían recibido varias llamadas por parte de los habitantes del sector informando que un sujeto llamado JOSE MIGUEL PRESILLA se dedicaba a la comercialización de sustancias Estupefacientes y en el lugar varias personas suministraron las características del mencionado ciudadano y el lugar del inmueble, de manera simulada optamos por realizar una vigilancia con la finalidad de observar de personas que pedirán entrar y salir , y siendo aproximadamente las cinco y veinte minutos de la tarde observamos un sujeto de piel morena quien salio del interior de un inmueble el cual era objeto de vigilancia e hizo señas a un vehículo taxi de color gris que transitaba por la cale aledaña y fue detenido por el súbdito antes descrito, aparcándose el automotor momentáneamente frente a la residencia lugar en el cual el sujeto sostuvo una pequeña entrevista con el conductor del mismo e ingreso rápidamente a la residencia de la cual saco una bolsa de color negro y la coloco en la parte del asiento trasero, embarcándose este como copiloto, cuando el conductor realiza el avance del vehículo procedimos a seguirlo por muy poco tiempo y a escasos cien metro lo interceptamos, y se le solicito la colaboración a una ciudadana que transitaba por el lugar para realizar la revisión corporal, sin encontrarle a ambos ciudadanos nada adherido a su cuerpo, y realizamos la pesquisa del vehículo en presencia de la testigo y el conductor del mismo donde pudimos notar sobrepuesta en el asiento trasero una bolsa de color negro, y en su interior se encontraba diez panelas compactas elaboradas en material sintético de color azul, por el olor característico de la presunta droga marihuana, optamos por detener al ciudadano que iba de copiloto y no supo dar explicación sobre lo antes descrito quedando identificado MIGUEL JOSE PRESILLA. Asimismo a la sustancia incautada le fue práctica experticia botánica, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maturín, arrojando como resultado que se trata de nueve (09) kilos con ciento cincuenta y cinco (155) gramos de Cannabis Sativa (Marihuana); acreditándole así la comisión del delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado y sancionado en el artículo 31 de la extinta Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; igualmente en su oportunidad el Representante Fiscal promovió como pruebas, la declaración de los expertos Andrés Alvarez, Genaro Marcano, Erich Gómez, Cesar Zapata, Richard Bortomierth, Marvy Marchan y Eliseo Padrino, adscritos a la Sub-Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; y las testificales de los funcionarios Robert Cancino Tovar, Carlos Alberto Brito, René Rafael Torres, Luís Germán Alvarez, José Ydrogo Marcano, Yuliana Chacón Rivero, Jesús Enrique Barreto, todos adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía del Municipio Maturín, y los testimonios de los ciudadanos Ali Daniel Mena y Mariela Larez; finalmente como documentales promovió: Inspección Técnica Policial N° 1505, de fecha 31/05/2005; Acta Policial de fecha 30/05/2007, suscrita por el Sub-Comisario Robert Cancino; Inspección Técnica Policial N° 1639 de fecha 15/06/2007; Memorandum N° 9700-074-718 de fecha 31/05/2007; Experticia Botánica N° 9700-128-T-273, de fecha 31/05/2007, y Experticia Toxicológica in vivo N° 9700-128-T-274 de fecha 05/07/2007.
CAPITULO III
La Abg. Delis Tamara Raschery, en su carácter de Defensa del acusado MIGUEL JOSE PRESILLA, al momento de su intervención manifestó que en conversación sostenida con su defendido, este le informó su interés en admitir los hechos atribuidos en el escrito acusatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y como consecuencia de ello, se le impusiera la pena de inmediato.
El acusado en mención, estando libre de prisión, coacción y apremio, e impuesto por el Juez de la medida alternativa de la prosecución del proceso, conocida como Admisión de Hechos contemplada en el artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal; explicándole de manera clara y concisa de que se trataba la misma; manifestó a viva voz en sala de audiencias que admitía los hechos contemplados en la acusación fiscal, a objeto de que se le impusiera la pena correspondiente, con la rebaja respectiva en ese instante.
CAPITULO IV
Verificado lo anterior y al considerar que la acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, fue admitida totalmente en su oportunidad, así como los medios de prueba ofrecidos; y en razón de la admisión de los hechos asumido por el acusado MIGUEL JOSE PRESILLA, aplicando en este caso la reforma del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al momento a la solicitud interpuesta; este Juzgador estima lo siguiente:
La Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en su oportunidad acusó formalmente al ciudadano tantas veces mencionado, por la presunta comisión del delito Trafico de de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, tipificado y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la hoy extinta Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; aduciendo que la conducta del precitado se subsume en el tipo penal señalado, al momento cuando se le incautó en el vehículo que conducía al momento de su aprehensión; la cantidad de nueve (09) kilos con ciento cincuenta y cinco (155) gramos de Cannabis Sativa (Marihuana).
Quien aquí se expresa luego del análisis del recorrido de las actas, comparte la argumentación fiscal que dio origen al acto conclusivo que fue admitido en su oportunidad legal.
Ahora bien, el aludido acusado admitió los hechos atribuidos por la Representación Fiscal; sujeto a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; cumpliendo para ello con las formalidades de Ley, y al solicitar como consecuencia la imposición de la pena; este Tribunal considera que la misma será de OCHO (08) AÑOS DE PRISION; la cual se origina de lo siguiente: el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, contempla una pena de OCHO (08) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISION; lo cual en aplicación del artículo 37 del Código Penal, representa un término medio de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION; pero habida cuenta que el acusado en mención no posee antecedentes penales, o al menos no consta lo propio en las actuaciones precedentes, se le rebajará seis (06) meses; o sea, quedará en OCHO (08) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, por hacerlo acreedor de la atenuante genérica contemplada en el ordinal 4° del artículo 74 ejusdem; a lo cual de conformidad con lo pautado en el artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal, dada la admisión de hechos que nos ocupa, se le rebajará hasta OCHO (08) AÑOS, por estimarse que se trata de un ilícito penal contemplado en la Ley que regulaba la materia de drogas al momento de suscitarse los hechos, y las consecuencias tanto de las actividades ilícitas que se generan alrededor de las mismas, como del consumo humano; causan un daño a la colectividad en ocasiones hasta irreversible; quedando en definitiva la pena en OCHO (08) AÑOS DE PRISION; dado que por disposición del mentado artículo no puede rebajarse en el caso en particular menos del límite inferior de la pena; ello mas las accesorias contenidas en el artículo 16 de nuestra Ley Sustantiva Penal. ASI SE DECLARA.
No se condena en costas al acusado, por estimarse que el mismo actualmente no tiene condiciones económicas para atender este gasto; dado el tiempo que ha permanecido bajo detención preventiva; ello se considera de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; PRIMERO: CONDENA al ciudadano MIGUEL JOSE PRESILLA, ampliamente identificado ut-supra; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, tipificado y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la hoy extinta Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; todo se realizó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dado el procedimiento por admisión de los hechos aplicado en el presente asunto, a voluntad del precitado. SEGUNDO: NO SE CONDENA en costas por estimarse que dicho ciudadano, actualmente no tienen condiciones económicas para atender este gasto; ello se considera de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 272 de nuestra Ley Adjetiva Penal. TERCERO: Dada la condenatoria aquí expresada, el condenado se mantendrá recluido en el Internado Judicial de esta Entidad Federal.
Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. En Maturín, a los tres (03) días del mes de Noviembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ
LA SECRETARIA
ABG. THAYS PALACIOS