REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS

Maturín, 30 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-001962
ASUNTO : NP01-P-2009-001962

Visto el escrito consignado en fecha 17 de los corrientes por la Abg. Victoria Sanz, Defensora Pública Décima Primera Penal de este Estado; en su carácter de Defensa de los acusados JOSE RAMON SANCHEZ GONZALEZ y JESUS GABRIEL SANCHEZ GONZALEZ; mediante el cual requiere se le otorgue a los precitados libertad sin restricciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgador para decidir, previamente observa lo siguiente:

UNICO: Refiere la Abg. Victoria Sanz en su escrito, entre otras cosas lo siguiente: “…Igualmente consagra el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso la detención preventiva podrá exceder de dos (02) años, en el caso actual que nos ocupa mis asistidos se encuentran limitados preventivamente em su libertad individual por un lapso SUPERIOR A DOS (2) AÑOS Y MEDIO, de lo que se infiere que debe otorgársele de manera inmediata su libertad, sin sujeción a la permanencia del actual régimen de restricción material de libertad que sufren los imputado (sic)…Por todos los razonamientos de hecho y de derecho , solicito en beneficio de los ciudadanos JESUS GABRIEL SANCHEZ GONZALEZ y JOSE RAMON SANCHEZ GONZALEZ, la libertad personal sin restricción alguna y de disfrute inmediato de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 244 de Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, no se puede permitir las excepciones referentes a la libertad y la restricción de ella es una limitación al estado de libertad que impera en todo estado constitucional de derecho…”. Con respecto a lo anterior, debe destacar quien aquí se expresa, que si bien es cierto la medida cautelar sustitutiva impuesta a los hoy acusados por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, data del 01/06/2009; no es menos cierto, que la misma no se trata de una privación de libertad, sino de presentación para ambos acusados ante el Alguacilazgo de este Edificio Judicial, cada treinta (30) días, cumpliendo lo establecido el numeral 03 del artículo 256 de nuestra Ley Adjetiva Penal; y a sabiendas que dichos acusados como parte en el proceso, deben sujetarse al mismo a través de un medio legal hasta que se dicte una sentencia definitiva como producto de la audiencia oral y pública respectiva; lo procedente y ajustado a derecho será DECLARAR SIN LUGAR el requerimiento interpuesto por la Abg. Victoria Sanz, Defensora Pública Décima Primera Penal, actuando como Defensa de los acusados JOSE RAMON SANCHEZ GONZALEZ y JESUS GABRIEL SANCHEZ GONZALEZ; en cuanto al otorgamiento de libertad sin restricciones a sus patrocinados. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Dado que la medida cautelar sustitutiva impuesta a los acusados de autos, se ha mantenido sin ningún inconveniente por un lapso ligeramente superior a dos (02) años; se acuerda dejarla vigente, con la salvedad de que se extenderá el lapso de presentaciones a cuarenta y cinco (45) días. ASI FINALMENTE SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; DECLARA SIN LUGAR el requerimiento interpuesto por la Abg. Victoria Sanz, Defensora Pública Décima Primera Penal, actuando como Defensa de los acusados JOSE RAMON SANCHEZ GONZALEZ y JESUS GABRIEL SANCHEZ GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad N°s. V-16.174.490 y V-20.139.773 respectivamente; en cuanto al otorgamiento de libertad sin restricciones a los mismos. Asimismo, dado que la medida cautelar sustitutiva impuesta en su oportunidad a los precitados, se ha mantenido por un lapso ligeramente superior a dos (02) años; se acuerda dejarla vigente, con la salvedad de que se extenderá el lapso de presentaciones ante el Alguacilazgo a CUARENTA y CINCO (45) DIAS.

Regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Notifíquese.
EL JUEZ

ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ

LA SECRETARIA

ABG. DAUNYS MILLAN EVARISTE