REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 7 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-000124
ASUNTO : NP01-P-2009-000124


Revisada la solicitud interpuesta por lo ABG. CARMEN CANDALLO MEDINA; en su condición de Defensora Publica Décima Penal y quien actúa en representación del Acusado; CRISTOBAL JOSE ZAMORA, mediante la cual solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo se encuentra detenido desde el día 20 de Enero del 2009, lo que significa que lleva 02 años y 09 meses detenido y hasta la presente fecha no ha sido sentenciado solicita el cese de las medidas cautelares a tal efecto invoca a favor del imputado la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia de fecha 22 de Abril del 2005 la cual se da por reproducida y solicita le sea acordada la Libertad por Retardo Procesal como lo consagra el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, Observa este Tribunal que antes de emitir pronunciamiento alguno debe hacer las siguientes consideraciones:

De la revisión en el sistema JURIS 2000; de las actuaciones se observa que los hechos sucedieron en fecha 18 de Enero de 2009, pero fue en fecha 21 de Enero de mismo año que el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, deretara; MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para ese momento, el imputado; CRISTOBAL JOSE ZAMORA RIVERO; plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR; previsto y sancionado en el Artículo 06 numerales 1,2,3, de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor del en perjuicio de ANTONIO DELVALLE NUÑEZ, ordenándose su reclusión en el INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS; de las actuaciones se observan múltiples diferimientos atribuibles a las distintas partes del proceso, Defensa acusado y Fiscalia del Ministerio Publico, y las motivadas por las huelgas carcelarias, que en definitiva ocasionaron demoras en la realización del Juicio oral y publico.

En aplicación de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia este Juzgador debe considerar aquellos diferimientos que fueron por causa del acusado aún cuando esté detenido, siempre y cuando sea por conflictos generados por los propios internos tal y como es el caso, así como los diferimientos motivados a la no comparecencia de las Defensas, de manara injustificadas. las faltas de manera injustificada de las defensa privadas de los acusados, así como la no asistencia a los actos por parte del acusado con ocasión del conflicto carcelario, impido el normal desenvolvimiento y celebraciones de los diferentes actos fijados para las mencionadas oportunidades, tiempo este que obra en contra del Acusado, ya que sien bien es cierto cronológicamente transcurrió los dos (2) años, Nueve (09) meses de detención que refiere la Defensora Publica , pero se observa que muchos de los diferimientos son por causa del mismo acusado ocasionando demora por motivo de la huelga carcelaria y la falta injustificada de las defensa privadas, y además este Juzgador es del criterio que aunque hallan transcurrido los dos (02 ), años no se puede otorgar este beneficio libremente sin antes estudiar la magnitud del hecho cometido y este caso se Trata del Delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor que cuya pana ha imponer sobre pasaría los Diez años de llegar a ser culpable y además se debe vigilar que se pueden dar circunstancias de que los acusados se nieguen a salir ha las audiencias para ser recompensados con este beneficio; y este caso ocasiono alarma en la sociedad a través de los medios de comunicación y se trata de un ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR; claro esta para este Juzgador el acusado es inocentes hasta que se demuestre lo contrario se concluye una vez analizadas todas las actas las demoras son ocasionadas por el acusado y sus defensores. El acusado tiene fijada Audiencia de Juicio Oral y Publico para el 17 de Noviembre del presente año fecha esta en la cual se dará inicio a su Juicio .Y ASI SE DECLARA.-

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Juicio del Estado Monagas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la ABG. CARMEN CANDALLO MEDINA; en favor del Acusado; CRISTOBAL JOSE ZAMORA RIVERO, razón por la cual a esos dos (2) años calendario se le adiciona los días en los cuales no fue posible la celebración y culminación del presente Juicio por inasistencia de sus Defensores, Huelgas Carcelarias y Sus Inasistencias, como consecuencia se MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los acusados de autos, se fija Fecha para la celebración del Juicio Oral y Publico para el 17 de Noviembre a las 9:30 de la mañana.-







El Juez


ABG. RAMÓN SALGAR

La Secretaria


ABG. FLOR TERESA VALLS MORA