REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 7 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-006210
ASUNTO : NP01-P-2009-006210
Revisada la solicitud interpuesta por el Defensor Publico EDUARDO JOSE VILLALBA RODRIGUEZ; a favor de la Acusado; FRANYS RAMON AGREDA BELLO, alegando que su patrocinada se encuentra detenida en la sede del internado Judicial del Estado Monagas bajo Medida Privativa Preventiva que el Tribunal Segundo de Juicio en diversas ocasiones ha ratificado la medida Privativa de Libertad acordada por el Tribunal Cuarto de Control en fecha 29 de Octubre del 2009, en la Audiencia de Presentación de imputado y hasta el día de hoy se deja ver que ha Transcurrido un lapso superior a los DOS (02) años desde que se decreto la medida coactiva en cuestión sin que hasta la fecha se halla realizado el Juicio Oral y Publico en la presente causa y aunado a ello no se evidencia ninguna prorroga solicitada por el Ministerio Publico es por lo que la defensa solicita la Revisión de la Medida Privativa de Libertad de conformidad con el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde su sustitución por una menos gravosa y más accesibilidad cumplimiento para su patrocinado esto con la finalidad de garantizar el Derecho a la defensa que posee todo ciudadano pudiendo el mismo a la luz del principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad consagrada en nuestra norma procesal, en su Articulo; 8 y 9, respectivamente afrontar ese procedimiento en libertad.
De la revisión en el sistema JURIS 2000; de las actuaciones se observa que los hechos sucedieron en fecha 26 de octubre de 2009, y una vez presentada al Tribunales Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, le decreto; MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del acusado; FRANYS RAMON AGREDA BELLO; para ese momento considero llenos los extremos de ley, y quien se encuentra plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADE EN GRADO DE COAUTORIA Y EL DELITO DE ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el Articulo 83 del Código Penal, y el Articulo 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en relación con el Articulo 83 del Código; observa este Juzgador en el sistema Juris 2000 que muchos de los diferimientos son ocasionados por la acusada quien no ha cumplido con su obligación de acudir al Tribunal las veces que es llamada del mismo modo los diferentes son ocasionados por los diversos paros que han acontecido en el recinto penitenciario no se le puede atribuir ha este Tribunal y además la magnitud del hecho cometido es tan grave que es considerado de lesa humanidad que ocasiono alarma social; aunque para este Tribunal el acusado es inocente hasta que se demuestre lo contrario; y lapso en el cual el acusada no vino a sus audiencias ocasiono de demora en la realización del Juicio oral y publico.
En aplicación de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia este Juzgador debe considerar responsabilidad de los acusados aquellos diferimientos que fueron por causa de ellos mismos sin ningún tipo de justificación aún cuando estén detenidos, siempre y cuando sea por conflictos generados por los propios internos tal y como es el caso, así como la no asistencia a los actos por parte del acusado con ocasión del conflicto carcelario, impido el normal desenvolvimiento y celebraciones de los diferentes actos fijados para las mencionadas oportunidades, tiempo este que obra en contra del acusado, ya que si bien es cierto cronológicamente transcurrió los dos (2) de detención que refieren la defensa, pero se observa que muchos de los diferimientos son por causa de el mismo que y debemos sumarle las demora por motivo de la huelga carcelaria y la falta injustificada y además este Juzgador es del criterio que aunque hallan transcurrido los dos ( 02 ), años no se puede otorgar este beneficio libremente sin antes estudiar la magnitud del hecho cometido y vigilar que se pueden dar circunstancias que los acusados se nieguen a salir ha las audiencias para ser recompensados con este beneficio y este caso ocasiono una alarma en la sociedad a través de los medios de comunicación y se trata de un Secuestro claro esta para este Juzgador el acusado es inocentes hasta que se demuestre lo contrario se concluye una vez analizadas todas las actas las demoras son ocasionadas por el Acusado .Y ASI SE DECLARA.-
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Estado Monagas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Defensor Publico Penal EDUARDO VILLALBA a favor del Acusado; FRANNYS RAMON AGREDA FUENTES, razón por la cual a esos dos (2) años calendario se le adiciona las demoras que la acusada no acudió y en los cuales no fue posible la celebración y culminación del presente juicio, como consecuencia se MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre la acusada de autos. La celebración de la Audiencia Oral y Publica el 11 de Noviembre a las 11 de la mañana-
Regístrese la presente decisión, déjese copia, notifíquese y líbrese Boleta de Traslado al acusado para notificarlo de la decisión.
El Juez
ABG. RAMÓN SALGAR
La Secretaria
ABG. FLOR TERESA VALLES