REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 28 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-004912
ASUNTO : NP01-P-2008-004912
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional; decidir en relación al escrito interpuesto por la abogado JOSE GREGORIO SUAREZ, en su carácter de Defensor Privado del acusado ciudadano JOSE ALEJANDRO LIENDRO, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS MARIA FLORES MAITA, a través del cual solicita:
“ la sustitución de la medida judicial privativa de libertad por una menos gravosa, de las previstas en el artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal a través de una revisión de medida de conformidad con el artículo 264 del mismo Código. En virtud que a su patrocinado debe resguardársele el derecho a la salud, de conformidad con lo establecido en los artículos 2,19,26,51,83 y 257 de la Constitución, ya que posee un estado de salud crítico, el cual fue corroborado en fecha 23-11-2011, mediante evaluación médico legal, por un médico adscrito a la medicatura Forense de este Estado, invocando dicha solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por cuanto se recibido Informe Médico Legal Nro 4038 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Sede Judicial Penal en fecha 23-11-2011, y consignado en este Tribunal en esa misma fecha, así como el Examen Medico suscrito por el Doctor Miguel Hernández, medico del Centro Cardiovascular Dr. Miguel Hernández así como por el Hospital Manuel Núñez Tovar, mediante el cual deja constancia que el Ciudadano: JOSE REINALDO LIENDO HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 6.510.321, presenta: HIPERTENSION ARTERIAL SEVERA, FIBROSIS PULMONAR, ASMA BRONQUIAL CRONICA, se indica tratamiento con antibiótico nebulisaciones, hipotesores, terapias respiratorias cada tres día, igual se sugiere reposo domiciliario por 60 días, para lograr su estabilización y compensación.
El informe recibido in comento fue solicitado por este Órgano Judicial, en virtud de que la defensa del acusado JOSE REINALDO LIENDO HERRERA solicitó a este Tribunal que el mencionado ciudadano fuera trasladado hasta la medicatura forense, a los fines de ser evaluado por el Médico Forense, alegando que su salud se deteriora cada día mas, por lo que se procedió en fecha 18-11-2011, mediante oficio 3J-1639-2011, a la evaluación correspondiente. Ahora bien, como se desprende del referido informe de Reconocimiento Medico Legal el ciudadano en referencia, presenta problemas comprometedores de salud, donde el Medico tratante hace las siguientes SUGERENCIAS: Paciente con dificultad para respirar y reposo absoluto por un periodo no menos de 90 días en ambiente libre de olores fuertes, humo de cigarrillo, espacios húmedos confinados, siendo el mas recomendable ambiente de tipo domiciliario para manejo estricto del tratamiento indicado por medico tratante y las terapias respiratorias indicadas para verificar la evolución y afectividad con el cumplimiento de las mismas, con pronta cita.
Analizado como ha sido el Informe Médico antes descrito este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, considera procedente de conformidad con lo establecido en los Artículos 19 y 43 de la Constitución de la República de Venezuela, concederle la Revisión de la Medida de conformidad con lo establecido en Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. En el presente caso este Tribunal considera que más que prudente es de principios humanos conceder la revisión de la Medida en el presente Asunto y tomando en consideración que efectivamente la recuperación de su salud depende de la revisión de esta medida es por lo que este Tribunal aduce que por razones de salud física y en preservación del Derecho a la Salud y al Derecho a la Vida del acusado y que también son derechos Constitucionales, considera procedente que pueda ir a Juicio en libertad tal como lo establece el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que pueda recuperar la salud y asistir a los actos del proceso que hasta la fecha no se han podido realizar, por lo que considera procedente sustituir la Medida de Privación Preventiva de Libertad por una Medida Menos Gravosa, y como medida humanitaria ya que sus condiciones de salud son precarias, acuerda concederle la medida de Detención Domiciliaria, en el Domicilio Urbanización Laguna Paraíso, Sector Barrilito, Villa Nº 148, del Municipio Maturín, Estado Monagas, con Supervisión Policial, contemplada en el Ordinal 1° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; debiéndose practicar Informe Médico legal cada Treinta (60) días contados a partir de la notificación de la presente decisión, así como cumplir con las sugerencias dadas por el medico forense; debiendo remitir las resultas a la brevedad posible a este Tribunal. De igual manera se acuerda en este acto librar Oficio a la Policía del Estado Monagas quien deberá supervisar periódicamente al acusado JOSE REINALDO LIENDO HERRERA, en la dirección antes descrita e informar a este Despacho de sus actuaciones, y una vez impuesto y habiendo comparecido por ante este Órgano Judicial el ciudadano JOSE REINALDO LIENDO HERRERA, se procederá a librar Boleta de Excarcelación y el correspondiente traslado a la residencia aportada. Y así se decide.
D E C I S I Ó N.-
Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” DECLARA CON LUGAR la Revisión de Medida acordada al Ciudadano: JOSE REINALDO LIENDO HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 6.510.321, y se acuerda concederle la Medida Cautelar Sustitutiva de Detención Domiciliaria, en el Domicilio aportado por el mismo acusado en su debida oportunidad, y quien quedará residenciado Urbanización Laguna Paraíso, Sector Barrilito, Villa Nº 148, del Municipio Maturín, Estado Monagas, con Supervisión Policial contemplada en el Ordinal 1° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá practicarse informe Médico legal cada Sesenta (60) días contados a partir de la notificación de la presente decisión. Haciéndose efectiva la presente decisión desde este circuito Judicial Penal, una vez cumplido con lo exigido por este Tribunal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese boleta de traslado, Regístrese, Publíquese y Déjese copia. Maturín a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Once.
La Juez
ABG. MARIA YNES RODRIGUEZ SALMON
El Secretario