REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 17 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-001102
ASUNTO : NP01-P-2010-001102


SENTENCIA CONDENATORIA


Siendo la fecha fijada para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes intervinientes en audiencia oral y publica realizada en fecha 03/11/11, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, esta órgano decisor procede a hacerlo a tenor de lo previsto en el artículo 364 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 367 ejusdem, en los términos que se indican a continuación:

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio actuando con el carácter Unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

JUEZA PRESIDENTA: Abg. Lisset Prada.

SECRETARIO: Abg. Eric Ferrer.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Helleny Guilarte, Fiscal Quinto Titular del Ministerio Público del Estado Monagas.-

DEFENSORES PUBLICOS: Abg. Miriam Leonett y Milsa Álvarez.-

ACUSADOS: JESUS ALBERTO ANTUAREZ, Venezolano, de 18 años de edad, Estado Civil: soltero, hijo de Luzmarina Antuarez (V) y de Duglas Mujica (V), de profesión u oficio LIMPIABOTA, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 29/07/1990, INDOCUMENTADO, domiciliado en: vereda N°1 casa Nº 30 del Barrio Libertador Cerca de la Plaza de Edificio de los Guaritos y cerca del Modulo Policial (trailer policial) del Barrio Bolívar, Maturín Estado Monagas y RICARDO ALFREDO SOTO MOLERO, titular de la cedula de identidad 18797240, Natural de Mérida, 19-07-88, quien manifestó ser de 24 años de edad, con sexto grado de educación básica, Estado civil: Soltero: hijo de: Maria Leniza León Soto (V) y de padre desconocido, domiciliado en la iglesia evangélica Dios es Amor ubicada en la avenida bolívar cerca del casino militar.-
VICTIMAS: Felix Alberto Chacón y César Salazar.-

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458, relación con el 83 del Código Penal Venezolano Vigente-

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, y que constituyó para el Tribunal el “thema decidendi” del presente asunto, estuvo conformada por los hechos siguientes:

“En fecha 10-01-2010 , siendo aproximadamente las 2:10 horas de la tarde, cuando los ciudadanos FELIX ALBERTO CHACON REYES Y CESAR EDUARDO SALAZAR SEVILLA, se trasladaban en un autobús a la Universidad Simón Rodríguez ubicada en la avenida principal de Los Guaritos, de esta ciudad; los hoy imputados que se encontraban sentados en la parte trasera, los amenazaron de muerte con unas armas blancas tipo navajas, despojándolos de sus pertenencias; el ciudadano CESAR EDUARDO SALAZAR SEVILLA, fue despojado de su teléfono celular, color plateado, marca Sony Ericsson y la cantidad de cincuenta bolívares fuertes (50 bs.F) y el ciudadano FELIX ALBERTO CHACON, fue despojado de una cadena de plata; una vez cometido el hecho delictivo por ellos deseado, descendieron de la unidad de transporte en veloz carrera, por lo que las victimas notificaron lo sucedido a unos funcionarios policiales adscritos a la Policía del Estado Monagas, que transitaban por el lugar en una unidad motorizada, quienes avistaron a los mismos, logrando su captura e incautándoles en su poder, un (01) teléfono celular color plateado, marca Sony Ericsson, modelo T250, serial CNBY8004EQHX-170728-5, con su respectiva batería y una línea de chip Movistar, una (01) cadena tipo pulsera color plateada, así como un bolso tipo koala en cuyo interior se localizó un arma blanca tipo navaja con hoja de acero inoxidable y empuñadura de material sintético de color negro marca stainless; por lo que fueron aprehendidos y puestos a la orden de este despacho fiscal”.

La fiscal del Ministerio Público, considera que los hechos se subsumen en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458, relación con el 83 del Código Penal Venezolano Vigente, y demostrará en esta sala de audiencias la responsabilidad penal y consiguiente culpabilidad de los acusados RICARDO ALFREDO SOTO MOLERO Y JESUS ALBERTO ANTUAREZ, solicitando en consecuencia la CONDENATORIA.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensa en virtud de lo explanado por la Fiscal del Ministerio Público rechazó los hechos atribuidos, manifestando que no sucedieron de esa forma, y que será la representación del Ministerio Público quien tendrá la carga de la prueba, y demostrar mas allá de toda duda razonable, por lo que se adhirió a los medios probatorios ofrecidos por la Vindicta Pública, en virtud del Principio de la Comunidad de las Pruebas y que demostraría la inocencia de su representado en el transcurso del debate, por lo que el resultado de la presente sentencia no será mas que una ABSOLUTORIA.-

DE LA DECLARACION DE LOS ACUSADOS

El ciudadano Ricardo Alfredo Soto Molero y de manera separada el acusado Jesús Alberto Antuarez, fueron impuestos de los hechos y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudicara y que el debate continuaría aunque no declarara, permitiéndosele que manifestara libremente cuando tuviere por conveniente sobre la acusación, manifestando de manera separada su voluntad de no declarar en ese momento.-


CAPITULO II

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO.


Con las pruebas reproducidas en el debate oral y publico, las cuales son apreciadas por el Tribunal teniendo como norte lo previsto en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta armonía con lo establecido en los Artículos 197, y 199 eiusdem, se encuentran determinados de la siguiente manera:




1.- Con la declaración del ciudadano CHACON JIMENEZ FELIX GUILLERMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.222.751, en su condición de TESTIGO (FUNCIONARIO APREHENSOR), manifestó ser funcionario, con el rango de Comisionado, de la Comandancia General de Policía del Estado Monagas, con 23 años de servicio, y quien luego de ser juramentado de conformidad con el Artículo 242 del Código Penal Venezolano Vigente, y expuso lo siguiente: “ Yo me encontraba en el centro Comercial Libertador Fiorca, había una manifestación de maestros, cuando recibí llamada telefónica de mi hijo, y me fui al Terminal y le pedí a un motorizado, y el me manifestó que si y se fueron, ya que mi hijo vio en el autobús a los ciudadanos, y a lo que fueron requisados, tenían el celular de mi hijo, una placa y una navaja, el manifestó que si eran sus objetos, y la policía se los llevó al comando. A preguntas formuladas por la vindicta pública respondió: hace un año en horas de la tarde…en un autobús el se bajo en la libertador….un celular, una placa y dinero…señaló al acusado Ricardo Soto…A preguntas de la defensa publica respondió: yo estaba en Fiorca cuando recibí llamada telefónica y me traslade y me explicaron…llame a un motorizado y yo fui en otra unidad…yo no los aprehendí…yo los requise y encontré la esclava, la navaja…mi hijo Félix Cachón…lo robaron en el autobús…en la Avenida el Ejercito…la hice yo y ellos vieron…si pasaban personas…el propietario del teléfono es el otro muchacho…no lo se…se reconoce con los datos del teléfono…porque lo acompañe….la placa es de mi hijo….

2.- Con la declaración del ciudadano MEJIAS FERNADEZ JAVIER RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.173.989, en su condición de EXPERTO, manifestó ser funcionario, con el rango de Licenciado en Ciencias Policiales, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Maturín Estado Monagas, con 11 años de experiencias, y quien luego de ser juramentado de conformidad con el Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 245 del Código Penal Venezolano Vigente, y expuso lo siguiente: “ realice dos experticias una de Avaluó Real, realizado a un segmento de cadena pulsera, un teléfono celular sony Ericsson, con su línea Movistar, un Koala marca Totto, valorado en cuatrocientos bolívares. Y la Segunda Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-074-096, a un arma blanca, tipo navaja, marca Stainless, con empuñadura de madera, de 7 centímetros, la hoja de 2, 5 centímetros, la cual al ser utilizada atípicamente puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte dependiendo de la zona anatómica comprometida. Las partes no realizaron preguntas, mas sin embargo el experto las reconoció en su contenido y firma.

3.- Con la declaración del ciudadano MARCANO MARCANO GENARO EULISES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.507.076, en su condición de EXPERTO, manifestó ser funcionario, con el rango de Agente investigador II, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Maturín Estado Monagas, con 5 años y 06 meses de experiencias, y quien luego de ser juramentado de conformidad con el Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 245 del Código Penal Venezolano Vigente, y expuso lo siguiente: “ realice Inspección Técnica Policial Nº 0684, de fecha 11 de Febrero de 2010, conjuntamente con Wilfredo Yejans, en la Avenida Principal, Sector Guaritos Cuatro, Frente a la Universidad Simón Rodríguez, Maturín, Estado Monagas, era un SITIO ABIERTO, orientada norte sur y viceversa, con buena iluminación, fluido vehicular, ausencia de presencia policial, al oeste la Universidad Simón Rodríguez. A preguntas formuladas por la vindicta pública respondió: no se incautó evidencias de interés criminalístico… nosotros verificamos las actuaciones policiales y se señaló que el hecho fue en frente de la Universidad Simón Rodríguez…la Defensa Pública no interrogó al experto.
4- Con la declaración del ciudadano FUENTES PERNIA PEDRO JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.674.421, en su condición de TESTIGO (FUNCIONARIO APREHENSOR), manifestó ser funcionario, con el rango de Oficial, de la Comandancia General de Policía del Estado Monagas, con 2 años de servicio, y quien luego de ser juramentado de conformidad con el Artículo 242 del Código Penal Venezolano Vigente, y expuso lo siguiente: El 10 de Enero del 2010, me encontraba en la avenida Libertador, y el funcionario Félix Chacon, estaba en el Banco Carona y me indicó que robaron a su hijo, y que ese hecho se suscitó en un microbús, yo fui al Terminal, y luego me traslade a la avenida el Ejercito con su hijo, lo visualizamos, y le incautaron una esclava, un teléfono y 200 bolívares que nunca aparecieron, pedí apoyo, el comisario Chacon se trasladó encontrándole a uno de ellos la placa y al otro el teléfono y se encontró una navaja pico de loro, fuimos al comando y uno de los detenidos estaba solicitado. A preguntas del ministerio público respondió: a las 2:00 de la tarde…en la avenida Libertador…si ya que conocía las características de los sujetos…en una moto…el estaba a pie…el se monto y al visualizarlos los señaló…en la avenida el Ejercito…que lo habían robado por hambre…que era una esclava, un teléfono y dinero….no con el hijo de Chacón…la revisión la hizo Chacón…si fueron reconocidos…. ¿que características física le dijo la victima? Resp. “solo nos montamos en la moto y en la avenida del ejercito solo me dijo que ellos eran los que lo habían robado”. OTRA: ¿recuerda si los objetos que se le encontraron a los ciudadanos fueron reconocidos por la victima en su presencia? Resp.- “si”… Seguidamente la Defensa Pública interrogó al testigo quien manifestó: después del tanque como a dos cuadras de la cancha….si y llegó con una comisión….si la revisión corporal…estaba al frente…si observe… ¿la victima le manifestó que los objetos incautados eran de su propiedad, no hizo mención que alguno de esos objetos no eran de el? Respuesta “el dijo que tenia los papeles del teléfono a nombre de el y que la esclava podían llevar a donde la compraron”…uno cargaba el koala y el otro en el bolsillo…al ciudadano Acusado (señaló a Soto Molero)….lo consigo en el Banco Caroni…el estaba calmando una manifestación….luego me digo que robaron a su hijo…y que el estaba en el Terminal… ”. OTRA: ¿que tiempo transcurrió desde el Terminal hasta el momento que avisto a los en cuestión? Respuesta “05 minutos”. OTRA: ¿que tiempo trascurrió desde el momento que aprehende a los ciudadanos hasta que ella al sitio de los hechos el inspector Chacón? Respuesta “10 minutos”. OTRA. ¿De que parte sustrajo Félix Chacón el teléfono, del bolsillo derecho o izquierdo? Resp. “no recuerdo, en que bolsillo tenia el teléfono” OTRA: ¿Habían transeúntes? Respuesta“, no habían personas”. OTRA: ¿como a que hora? Respuesta “era como las 02:30 de la tarde…los hechos ocurrieron en un autobús…no opusieron resistencia…a dos cuadras del tanque y unos metros de la murallita…yo los tenía neutralizados…la cadena estaba en el koala…el blanquito y señaló a Jesús Antuarez…
De estas dos declaraciones de Javier Mejias y Genaro Marcano se puede inferir que fueron practicadas por funcionarios expertos en la materia, que basan sus conocimiento en la ciencia, experiencia y pericia, y dejaron constancia de un celular decomisado en el procedimiento, una esclava, y el sitio de los hechos, que es donde fueron atracados cuando iban en el autobús, el cual es Avenida Principal, Sector Guaritos Cuatro, Frente a la Universidad Simón Rodríguez, Maturín, Estado Monagas, por lo que este tribunal le otorga, pleno valor probatorio, sin embargo con las mismas no se pueden responsabilizar a los acusados con el hecho sub-judice, de manera aislada por lo que debe concatenarse esos sujetos pasivos del delito con lo que refiere la víctima, son valoradas plenamente de conformidad al articulo 22 del código orgánico Procesal Penal..-

Ahora bien corresponde a este tribunal valorar las declaraciones de los funcionarios aprehensores, los cuales narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar como realizaron el procedimiento, que evidencias de interés criminalístico fueron colectadas, el 10 de enero del 2010.

Al debate oral compareció la víctima:
5.- Con la declaración del ciudadano CHACON REYES FELIX ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.348.283, en su condición de (victima ), y quien luego de ser juramentado de conformidad con el Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 242 del Código Penal Venezolano Vigente, y expuso lo siguiente: “Yo me monte en un autobús, y cuando iba llegando a la Universidad, uno de los ciudadanos se sienta a mi lado y con una navaja me quita la placa, y el otro que venía conmigo entrega su teléfono y la cartera, se bajan los ciudadanos (acusados) y en el Terminal yo pido la parada, y me comunique con mi papa, luego me monte en la moto con un policía y al llegar y visualizarlos mi papa los revisa y tenían lo que habían robado. A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿como era el ciudadano? Respuesta “esta aquí”. OTRA: ¿puede señalarlo? Respuesta “el del lado derecho”. (Se deja Constancia que Señalo al acusado SOTO MOLERO”. OTRA: ¿El mismo ciudadano que lo despojo de plaquita fue el mimo ciudadano que despojo el celular? Respuesta “fue el otro ciudadano” (se deja constancia que señalo al acusado JESUS ANTUAREZ). OTRA: ¿localizaron en su poder los objetos? Respuesta “solamente la plaquita y el teléfono, los 100 bolívares no aparecieron”…eso ocurrió en enero del 2010….venía con CESAR SALAZAR SEVILLA…mi papa trabaja en la policía…5 minutos…en aguas potables los vi…en la avenida el Ejercito aguas potables…a los dos …la Defensa pública Primera interrogó a la victima quien contestó: un policía y mi papa…el muchacho del bolsillo sacó el teléfono…si estudio conmigo…si íbamos juntos…en el Ejercito a la segunda o tercera cuadra, cerca donde quedaba Ferlica…si realizan la revisión…estábamos cerca…la defensa Octava interrogó a la victima y respondió: en la avenida Libertador…en una agencias de carros…la ruta de la UDO…me baje en el Terminal y llame a mi papa…íbamos el funcionario y yo…los detiene el policía que iba conmigo…a eso de las dos de la tarde…una placa y un teléfono LG color gris…el teléfono era de Cesar…no encontraron el dinero…Señala al acusado Ricardo soto como la persona que saca la navaja y lo despoja de la placa…..
Esta declaración adminiculada con los demás medios de prueba, permiten establecer la responsabilidad penal de cada uno de los sujetos el día 10 de Enero del 2010, cuando Félix Chacon con su amigo Cesar se trasladaban en un microbús, acercándose con una navaja Ricardo soto Molero y despojando a Félix de su placa, así mismo Jesús antuarez, despojó a Cesar Salazar, de su teléfono y cartera, de lo cual se recuperó la placa y el teléfono sony, los cuales son los sujetos pasivos del delito, y aun cuando se prescindió de la declaración de la otra victima CESAR SALAZAR, queda demostrada con la declaración de esta victima, y el acervo probatorio recepcionado la participación en el ilícito en referencia, ello en razón de que efectivamente el 10 de Enero del 2010, aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde, los ciudadanos FELIX CHACON Y CESAR SALAZAR, cuando venían en una unidad de transporte, que cubre la ruta hacia la Universidad de Oriente, dos sujetos, los cuales se sentaron cada uno al lado de cada víctima, el acusado RICARDO SOTO MOLERO, sacó un arma blanca, con la cual intimidó y constriñó al acusado FELIX CHACON, a los fines de despojarlo de su cadena y una placa, el cual por el temor que tenía al ver el arma blanca la entregó al acusado antes nombrado, con lo cual se corrobora lo manifestado por los funcionarios actuantes FELIX CHACON y FUENTES PEDRO JOSE, indicando este ultimo, que se fue en la unidad moto con una de las víctimas FELIX CHACON, quien visualizó a los acusados a la altura de la avenida el Ejercito, cerca de Aguas Potables, y de allí el funcionario FUENTES PEDRO JOSE, les dio la voz de alto, y les ordenó colocar las manos contra la pared, llegando el Comisario FELIX CHACON, quien realizó la revisión corporal a los acusados incautándoles a RICARDO SOTO MOLERO, la plaquita y el arma blanca y al acusado JESUS ANTUAREZ, el teléfono modelo Sony propiedad de la victima CESAR SALAZAR, cuyo testimonio se prescindió en virtud de haberse agotado lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, y que según la otra victima fue despojado de su cartera y teléfono en el microbús donde se trasladaban, reconociendo en la sala de audiencias la víctima FELIX CHACON, la conducta desplegada por cada uno de los acusados, la víctima manifestó y así quedó establecido, que los hoy acusados los sometieron con un arma blanca, a la cual le fue realizada experticia de Reconocimiento Legal, a un arma blanca, tipo navaja, marca Stainless, con empuñadura de madera, de 7 centímetros, la hoja de 2, 5 centímetros, la cual al ser utilizada atípicamente puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte dependiendo de la zona anatómica comprometida, la cual fue valorada plenamente por este tribunal de conformidad al articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo orden la experticia realizada a los sujetos pasivos del delito, realizada y ratificada por el experto JAVIER MEJIAS, la cual demuestra la materialidad de los objetos de los cuales fueron despojados las víctimas.
En el presente asunto es necesario señalar que la Inspección Técnica, realizada por GENARO MARCANO, al sitio del suceso, en la Avenida Principal, Sector Guaritos Cuatro, Frente a la Universidad Simón Rodríguez, Maturín, Estado Monagas, era un SITIO ABIERTO, es donde se perpetró el hecho punible cuando las victimas se trasladaban en un microbús, y la cual fue valorada plenamente, estableciéndose y quedando demostrado que el sitio de la aprehensión fue otro el cual a través de los medios que acudieron a la sala, se estableció que fue la avenida el ejercito, cerca de aguas potables, no como pretendió señalar las defensas técnicas de que el sitio del suceso no se correspondía, ya que el mismo se encuentra muy distante, por lo que existen dos escenarios, el sitio de la perpetración y el de la aprehensión de los acusados. En el debate quedó plenamente demostrado la participación de los acusados y por ende probado la responsabilidad penal de los acusados en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el 83 ambos del Código Penal.

EXPOSICION CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

Del acervo probatorio recepcionado se determinó de forma fehaciente tanto la perpetración del delito de Robo Agravado en grado de coautoria, hecho bajo análisis, así como la responsabilidad penal de los acusados RICARDO SOTO MOLERO Y JESUS ANTUAREZ, para ello el Tribunal apreció las pruebas recepcionadas, según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, medios probatorios Testifícales de la Víctima , así cómo los testimonios de los funcionarios aprehensores: FELIX CHACON Y FUENTES PERNIA PEDRO, quienes en fecha 10 de enero del 2010, aproximadamente a las 02:00 de la tarde, aprehendieron a dos ciudadanos en la avenida el ejercito, cerca de aguas potables, realizando el funcionario Felix Chacon, la revisión corporal e incautándoles en presencia de la víctima y del funcionario Fuentes Pedro, a RICARDO SOTO MOLERO, la plaquita y el arma blanca y al acusado JESUS ANTUAREZ, el teléfono modelo Sony propiedad de la victima CESAR SALAZAR, los cuales perpetraron el ilícito en referencia en una unidad de transporte público, donde venían las dos víctimas FELIX CHACON Y CESAR SALAZAR, despojándolos con un arma blanca de sus pertenencias, y quedando establecido en el debate la conducta desplegada por cada uno de los acusados, el ciudadano RICARDO SOTO MOLERO, sacó un arma blanca, con la cual intimidó y constriñó al acusado FELIX CHACON, a los fines de despojarlo de su cadena y una placa, la cual fue incautada en su poder al realizar la revisión corporal y a la victima CESAR SALAZAR, fue despojado de su teléfono y dinero por el acusado JESUS ANTUAREZ, dándole pleno valor a lo manifestado por una de las victimas FELIX CHACON, quien a pesar de ser el hijo del funcionario que realizó la revisión corporal, dicha situación no acarrea, ninguna nulidad en razón de que la victima llamo a su progenitor para solicitar ayuda, y estando presentes en la revisión el funcionario PEDRO FUENTES y la victima, en virtud de ser un hecho flagrante, considera quien aquí preside, que el mismo obró en el ejercicio de sus funciones, y existiendo libertad de pruebas, con el acervo probatorio que acudió al debate indefectiblemente se demostró mas allá de toda duda la responsabilidad penal de los acusados.
Ahora bien, como puede observarse, los medios probatorios precedentemente detallados y concatenados entre sí, nos llevan a concluir innegablemente, que los ciudadanos FELIX CHACON Y CESAR SALAZAR, fueron objeto del delito de Robo agravado en Grado de Coautoría por parte de los acusados RICARDO SOTO MOLERO Y JESUS ANTUAREZ, probanzas éstas que son apreciadas por el Tribunal en virtud de la credibilidad que de ellas se desprende, representada por la vinculación lógica que determina irrefutablemente tanto la acreditación del hecho punible sub exámine, como la participación y consecuente responsabilidad de los referidos acusados en el mismo. Así se decide.

Ha de acotarse, que el hecho en cuestión estuvo revestido de amenazas a la vida de las víctimas, las cuales quedaron conformadas con la amenaza con el arma blanca a los fines de ser despojado de sus pertenencias, utilizando para ello un arma de blanca, instrumento útil e idóneo para llevar cabo la acción aludida criminal, pues las víctimas en todo momento tenían conocimiento que el instrumento que usó para infundir temor y la amenaza de despojo de que fueron objetos los mismos; prevalido el autor del miedo que infunden el referido instrumento y la lesividad propia del mismo, y que propició y afianzó la cobardía en las victimas originando el despojo de una cadena, un teléfono celular, y dinero en efectivo que no se recuperó.
Los elementos de prueba anteriormente acogidos por el Tribunal, permiten determinar que la declaración de la víctima, los funcionarios policiales actuantes y los expertos encargado de elaborar las respectivas inspección técnica al sitio del suceso, la experticia de reconocimiento legal al arma blanca, y la experticia de avaluó real, dieron como resultado la materialidad del hecho punible objeto del contradictorio y la responsabilidad penal de los acusados, en la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, por cuanto los acusados para la perpetración el hecho criminoso, eran dos , le profirieron amenazas a la vida de la víctima, esgrimiendo como medio de dichas amenazas un arma blanca y bajo esa amenaza fueron despojados de sus pertenencias. Así se decide.

Habida cuenta los hechos dados por probados, la intención con que obraron los acusados RICARDO SOTO MOLERO Y JESUS ANTUAREZ, surge objetiva y palmariamente, en virtud de haber ejecutado el hecho punible sub examine por medio de amenazas a la vida de las víctimas, con un arma blanca, configurándose con ello que obraron voluntariamente, revelando a través de sus conductas la intención delictiva que movían su acción, por lo tanto, al hacerlo así puede afirmarse en forma rotunda que está presente en la motivación delictiva del agente la conciencia y voluntad encaminada a la perpetración de un delito, constitutiva del dolo en los términos a que se contrae el artículo 61 del Código Penal. Así se decide.

En abono a lo ut supra señalado, es de importancia destacar, que la consumación del delito de robo se ejecuta con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos, basta con que el objeto ya haya sido tomado o asistido o agarrado por el ladrón o ladrones, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregárselo. Siendo las cosas así, el delito de Robo Agravado en el presente caso se consumó cuando el acusado en compañía de otro sujeto ejerció amenazas a la vida de la víctima mediante la utilización de un arma blanca, para despojar a las victimas de sus pertenencias.

Es pues el delito de autos, por definición de la Ley, de la Doctrina y la Jurisprudencia, de naturaleza instantánea; es decir se consuma por el apoderamiento violento de la cosa, aunque no haya habido disposición absoluta de los bienes robados, aceptar lo contrario, sería admitir, que una persona, luego de haberse apoderado por medio de amenazas de un bien mueble ajeno, siendo aprehendido después del hecho y no haber recuperado el bien robado, no cometió el delito por falta de disposición del mismo, lo cual resulta inaceptable, en virtud que el delito de robo es un delito instantáneo, que se consuma con el apoderamiento, por la fuerza, de la cosa.

Partiendo de la opinión esbozada, queda claro que la conducta de los acusados RICARDO SOTO MOLERO Y JESUS ANTUAREZ, se subsume en los supuestos que configuran el delito de Robo Agravado en grado de coautores, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 83 ambos del Código Penal, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, es condenar a los aludidos acusados a cumplir la pena de 10 AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito antes descrito, más las penas accesorias a la de prisión establecida en el artículo 16 eiusdem, en perjuicio del ciudadano FELIX CHACON Y CESAR SALAZAR, pena esta que surge de tomar el término medio de la pena establecida, a saber de 10 a 17 años de prisión, es decir 13 AÑOS y 06 MESES de PRISION, no obstante a que los acusados al momento de cometer el delito eran menores de 21 años , se aplica la circunstancia atenuante, la cual es imperativa para el juzgador, así lo establece el artículo 74 ordinal 1° del Código Penal, se hace merecedores de la mencionada atenuante, y se procede es aplicar la pena en su límite mínimo, quedando en definitiva a cumplir la pena de 10 AÑOS DE PRISION, por el delito de ROBO AGRAVADO en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, más las penas accesorias a la de prisión establecida en el artículo 16 eiusdem. Y así se decide.


DISPOSITIVA


Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido Unipersonal en nombre de la República por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal declara: PRIMERO: CULPABLE a los acusados JESUS ALBERTO ANTUAREZ, Venezolano, de 18 años de edad, Estado Civil: soltero, hijo de Luzmarina Antuarez (V) y de Duglas Mujica (V), de profesión u oficio LIMPIABOTA, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 29/07/1990, INDOCUMENTADO, domiciliado en: vereda N°1 casa Nº 30 del Barrio Libertador Cerca de la Plaza de Edificio de los Guaritos y cerca del Modulo Policial (trailer policial) del Barrio Bolívar, Maturín Estado Monagas y RICARDO ALFREDO SOTO MOLERO, titular de la cedula de identidad 18797240, Natural de Mérida, 19-07-88, quien manifestó ser de 24 años de edad, con sexto grado de educación básica, Estado civil: Soltero: hijo de: Maria Leniza León Soto (V) y de padre desconocido, domiciliado en la iglesia evangélica Dios es Amor ubicada en la avenida bolívar cerca del casino militar, y los CONDENA a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias de ley a la pena de Prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FELIX CHACON Y CESAR SALAZAR. SEGUNDO: SE EXIME del pago de las costas procesales a los acusados, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se establece como tiempo estimado para el cumplimiento de la pena impuesta el día Diez (10) DE FEBRERO DE 2020, y por cuanto los acusados se encuentran privados de su libertad desde el 10 de Febrero de 2010, hasta el día en que se dicto la dispositiva. CUARTO: Líbrese oficio al Director del Internado Judicial del Estado Monagas, informando lo decidido y en relación al cambio de sitio de reclusión al Estado Bolívar, dejando esta potestad al juez de ejecución. Una vez adquirida la firmeza de la presente decisión las actuaciones serán remitidas a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos para su distribución a un Tribunal de Ejecución de esta Dependencia Judicial. QUINTO: el debate se desarrollo en un total de OCHO (08) audiencias orales y Públicas.

La presente decisión tiene por fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en prefecta armonía con lo dispuesto en artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 361, 362, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal; con los artículos 16, 58, 83, 61 del Código Penal.

Publíquese. Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los DIECISIETE (17) días del mes de Noviembre de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
JUEZA CUARTA DE JUICIO

ABG. LISSET PRADA GUERRERO

LA SECRETARIA

ABG. MARIUVE PEREZ