REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 21 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-022727
ASUNTO : NP01-P-2011-022727


SENTENCIA ABSOLUTORIA




JUEZA PRESIDENTA: ABG. LISSET PRADA GUERRERO.-

ACUSADOS: BERTHA DEL VALLE ALCALA, titular de la cédula de identidad Nº 4.617.273, venezolano, Natural de Caripe, Estado Monagas, nacido en fecha 13-02-1957, de 54 años de edad, Profesión u oficio: aseadora, Estado Civil: Divorciada, hija de: CARMEN BARRETO (F) y de RAMON ALCALA (F) domiciliado: CALLE 02, S/N, SECTOR MORICHAL, BARRIO 12 DE OCTUBRE, MATURIN, ESTADO MONAGAS, CERCA DEL GIMNASIO teléfono: 0414-7685415 y LUIS RAFAEL HERNANDEZ titular de la cédula de identidad Nº 12.153.580, Venezolano, Natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 23-03-1974, de 37 años de edad, Profesión u oficio: Agricultor, Estado Civil: Soltero, hijo de: LESBIA MAITA (V) y de EUFEBIO HERNANDEZ (V) domiciliado: CALLE 02, S/N, SECTOR MORICHAL, BARRIO 12 DE OCTUBRE, MATURIN, ESTADO MONAGAS, CERCA DEL GIMNASIO teléfono: 0414-7685415.
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSE GREGORIO SUAREZ.-

FISCAL: ABG. RODOLFO SEEKATZ, FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS.-

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACCIENTES Y PSICOTROPICAS
SECRETARIO DE SALA: ABGS. ERICK FERRER

CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El presente juicio oral y público, tuvo lugar en virtud de que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Monagas, representada por el Abg. RODOLFO ALEJANDRO SEEKATZ ROJAS, acuso a los ciudadanos: BERTHA DEL VALLE ALCALA y LUIS RAFAEL HERNANDEZ, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACCIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, imputándole para ello los siguientes hechos : “El 26 de Agosto de 2011, aproximadamente a las 10:20 de la mañana, los funcionarios Oficial Agregado (PEM) JOSE RAMOS, Oficial (PEM) NELSON GARCIA, Oficial (PEM) JAIRO HERNANDEZ, adscritos al departamento de inteligencia Gubernamental de la Dirección de Policía del Estado Monagas; se encontraban de servicio en el departamento de inteligencia, cuando recibieron llamada telefónica de un ciudadano, quien no quiso identificarse por temor a represalias, manifestando que en la calle 02, del sector 12 de Octubre, de esa localidad, específicamente en una vivienda pintada de color anaranjada, a mano derecha de esa misma calle, se encontraban dos ciudadanos, quienes habían recibido un bolso negro, presuntamente contentivo de sustancias estupefacientes, de parte de una ciudadana de nombre Ramona, conocida como vendedora de droga en ese sector, motivo por el cual se constituyeron en comisión hacia la referida dirección, una vez allí le solicitaron la colaboración a varias personas del lugar para que presenciaran el procedimiento, haciéndose imposible la ubicación de testigos en el lugar, por lo que basados en el artículo 210 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a tocar la puerta principal, siendo recibidos por la ciudadana BERTA DEL VALLE ALCALA BARRETO, la cual al notar la presencia de la comisión, mostró una actitud nerviosa, manifestando ser la propietaria del inmueble, manifestando además que a ella le habían entregado algo para ser guardado en su residencia, pero que desconocía de que se trataba, permitiéndoles a los funcionarios el acceso a la residencia, trasladándolos a su cuarto, donde se encontraba el ciudadano LUIS RAFAEL HERNANDEZ, quien dijo ser el esposo de la ciudadana, seguidamente la ciudadana tomó de un closet de cemento, un bolso de color negro con gris, con un letrero donde se lee “PLATINI”, del cual sacó un (01) envase de color blanco, elaborado de material sintético, con un letrero donde se lee “PRIMOR CREMA DE ARROZ “, procediendo a revisar el envase, incautando de su interior, cincuenta y cuatro (54) envoltorios, cincuenta y tres (53) de ellos de tamaño mediano, y uno (01) de tamaño regular, confeccionados en material sintético de color blanco transparente, los cuales contenían una sustancia sólida de color blanca, presuntamente de la droga denominada Cocaína, así como también trece mil setecientos treinta y cinco (13.735, 00) bolívares fuertes en efectivo, por lo que procedieron a realizar la aprehensión de los ciudadanos.
Cabe destacar que una vez practicada la experticia química correspondiente, la sustancia incautada resultó ser: Doscientos Treinta y Cuatro (234) Gramos de Cocaína Base Tipo Crack y Treinta y Cuatro (34) Gramos con Ochocientos miligramos de Clorhidrato de Cocaína.
Oída a la Representación Fiscal se le cedió la palabra a la Defensa, quien manifestó que rechazaba la misma, manifestando su disconformidad con el registro que alego fue realizado sin orden de allanamiento, invoco el articulo 49 Constitucional, aduciendo el derecho de la defensa a desvirtuar las imputaciones, alego en primer lugar la inocencia de sus abrigados, alegó la Presunción de Inocencia que tenía a favor sus defendidos, recordando que la obligación es del Estado, de demostrar la responsabilidad penal de los acusados, pidiendo por ultimo una sentencia equitativa y apegada a las normas jurídicas y se adhirió a las pruebas de la Representación Fiscal.-
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS

En sala en las XXX (00) audiencias efectivas del Juicio Oral y Público, fueron evacuados los siguientes elementos probatorios:
01.- ELISEO PADRINO MARIN, titular de la cédula de identidad Nº 5.392.532, en su condición de EXPERTO, quien bajo juramento de ley manifestó: “Le fue remitido al laboratorio del C.I. C.P.C, un bolso de color negro y gris, dentro del cual tenía contentivo 53 envoltorios con una pasta seca, resultando ser luego del análisis 239 gramos de cocaína tipo crack y otro en forma de polvo ascendiendo a 34 gramos con 800 miligramos de clorhidrato de cocaína. Realizo una segunda experticia a dos muestras de orina, una de BERTHA ALCALA y la otra de LUIS RAFAEL HERNANDEZ, obteniéndose resultado negativo, aduce el experto que no estuvieron en contacto con alguna sustancias estupefaciente por lo menos con 72 horas de anticipación. A preguntas realizadas por el Fiscal contesto que la primera experticia arrojo 239 gramos de crack y la segunda 39 de cocaína, la metodología usada consistente en apreciar las características de la sustancia dando un resultado científico de alcaloide, resultando positivo, ya que realizado la prueba con el reactivo Scott originando color azul, dando un 100 x ciento de seguridad.- Continuo el fiscal preguntando qué efectos causa en el organismo humano? Reacción estimulante al sistema nervioso central, el mayor efecto nocivo es la muerte de las neuronas, la diferencia del crack con la cocaína es que el crack es mas letal, que la dosis es de 200 miligramos, realice la experticia en fecha 26 de Agosto 2011, otra pregunta del fiscal fue si son consumidores los acusados? De acuerdo a los estudios realizados por lo menos en 72 horas no han consumido. La defensa realizo repreguntas y el experto respondió: Se reciben las evidencias en el laboratorio, se trasladan debidamente rotuladas y con memorándum de solicitud de experticias, tuve en mis manos la cadena de custodia y tres copias, el que colecta es el responsable de la cadena de custodia. La anterior declaración es valorada por este Tribunal, y refleja que efectivamente luego de realizarle el procedimiento químico y científico a las sustancias recibidas en el laboratorio resultaron ser crack y cocaína clorhidrato, asimismo a las dos muestras de orina de los acusados dando resultado NEGATIVO.- se aprecia y valora plenamente este medio de prueba
02.- JOSE MIGUEL RAMOS ALEMAN, titular de la cédula de identidad Nº 9.893.398, en su condición de FUNCIONARIO POLICIAL ACTUANTE quien bajo juramento manifestó: “ Que el día viernes 26 de Agosto de este año recibió una llamada anónima de un ciudadano que no quiso identificarse por temor a represalias, informándole que en el barrio 12 de Octubre, calle 2 habían entregado una droga, buscamos unos testigos y se negaron, nos trasladamos a la casa era de color anaranjado, al llegar nos identificamos como funcionarios y me acuerdo nos atendió la señora y dijo que le dieron algo a guardar, pero según no sabia que contenía, en el cuarto estaba su esposo, y en un closet había un bolso negro, con plateado y encontramos dentro del bolso un pote de crema de arroz, dentro habían 54 envoltorios, 53 de crack y 1 de cocaína, había también dinero, un total de 13.775 bolívares, procediendo a la detención y la realización de las actuaciones. A preguntas del Fiscal contesto: Ese procedimiento fue a las 10: 20 a.m. aproximadamente, yo recibí la llamada a mi teléfono personal, en ese procedimiento actuamos 3 funcionarios Jairo, Nelson García y mi persona, manifestó las características físicas y afirmo que se encontraban en sala, la casa es naranja, rural de auto construcción, la que nos dirige al cuarto es la señora, a parte de esos 54 envoltorios se incautaron la cantidad de 13.735. A preguntas del defensor, este respondió: “ Estaba de guardia ese día, el comando se encuentra en sector Juanico, recibí la llamada como a las 10.20 a.m., si el comando tiene teléfono, pero recibí llamada en el celular de mi propiedad, pero actualmente lo perdí, no conocía esta gente, se identifico con un pseudónimo, me pregunto que si era Alemán y me indico todo, yo como funcionario fui a verificar la información, ubicamos a testigos pero se negaron, la ciudadana nos invito, no se la distancia de Juanico al sector 12 de Octubre, fuimos en una cherokee verde, no hubo persecución, no tramite la orden de allanamiento por la rapidez, adentro habían otras personas creo que hijos de la señora, no se tomaron a esos hijos como testigos porque se iban a negar, salimos de 11 a 12 de allí y el funcionario Jairo Hernández fue el que entro al cuarto y le entrego el bolso.- .-

03.- NELSON RAFAEL GARCIA titular de la cédula de identidad Nº 9.894.210, y en su condición de Funcionario de la Policía del Estado Monagas, con 14 años de servicio, quien bajo juramento de ley manifestó entre otras cosas que se fue notificado por el funcionario JOSE RAMOS ALEMAN, para que como conductor nos trasladáramos al sector 12 de Octubre, al llegar al sitio en minutos, Alemán y Jairo tocaron la puerta, sacaron dos ciudadanos retenidos y un bolso negro y gris, retirándonos en la unidad. A preguntas realizadas por el Fiscal contestó que Ramos le informo que había recibido una llamada telefónica, dijeron que en la residencia señalada en 12 de Octubre ocultaban droga, al llegar al sitio ingresan Jairo y Ramos como jefe de la Comisión, yo quede afuera, salieron con un bolso y dos personas, a mi en ese sitio no me mostraron nada pero según ramos eran 53 envoltorios, no recuerdo como quedaron identificados los detenidos, pero son las que están presentes. A repreguntas de la defensa contesto: “ El comando queda en Juanico, tenemos un vehiculo asignado, Ramos Alemán se entero por una llamada que le hicieron a su teléfono personal, desde que salimos de Juanico hasta el 12 de octubre solicitamos testigos y no fue posible lo hacia Ramos, yo nunca ingrese a la residencia, esta es de color rosada, incautaron dinero en efectivo como 13 mil bolívares, Alemán era el jefe de la comisión, yo estuve presente solo afuera no vi el hallazgo del bolso .-

04.- JAIRO JOSE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.548.059, quien bajo juramento manifestó, en su condición de FUNCIONARIO POLICIAL ACTUANTE, con 5 años de servicio, adscrito a la Comandancia general de Policía, Manifestó: “Que en fecha 26 de agosto 2011, estando de guardia en el modulo de inteligencia policial de Juanico, me es informado por el funcionario JOSE RAMOS, que en el sector 12 de Octubre, calle 2 en una casa naranja, habían entregado un bolso, nos indico para trasladarnos y verificar la información aportada, llegamos a la casa, el jefe se bajo conmigo, dejando a García en la unidad, el toco la puerta y salió una señora quien colaboro con nosotros, yo me quede en la puerta del cuarto y adentro de su habitación estaba un señor que es el esposo de la señora, el funcionario Alemán saca un bolso de un closet y me dice que visualizara, yo vi varios envoltorios y un dinero allí, luego saque a los señores y los lleva a inteligencia detenidos. A preguntas realizadas por la Fiscalia sexta contestó: “ Que eso fue este mismo año 2011, que ramos recibió una llamada anónima, la casa es naranja y el bolso era gris y negro, mi participación fue de apoyo, ya que el chofer nunca se baja, yo solo resguarde el sitio, la dueña de la casa colaboro con nosotros, yo visualice unos envoltorios de diferentes colores y una cantidad de dinero, no participe en el conteo de los envoltorios, tampoco en el conteo del dinero, de eso se encargo RAMOS ALEMAN. A repreguntas de la defensa contesto: “ salimos de Juanico por Farmatodo, agarramos la Av. libertador, y llegamos al 12 de Octubre, tocamos la puerta y hablamos con unos testigos pero se negaron, en el trayecto hablamos con 4 personas dos masculinos y dos femeninas para que sirvieran de testigos y no quisieron, eso lo vio Nelson García, ya que es el conductor, yo permanecí en la puerta del cuarto, el hallazgo lo hizo JOSE RAMOS, eran varios colores, yo traslade a los ciudadanos, el funcionario Ramos abrió y había un pote de crema de arroz, el conteo de la droga se realiza en el comando.- Las anteriores declaraciones narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos, mas sin embargo existe entre los dos únicos funcionarios que ingresaron al inmueble serias contradicciones, ya que el jefe de la comisión señaló que el funcionario que incautó el bolso con la droga fue el funcionario JAIRO HERNANDEZ, así mismo que los envoltorios eran de material sintético de color blanco, que fue en presencia de JAIRO HERNADEZ, la incautación de dicho bolso, lo cual se contrapone a lo manifestado por el funcionario JAIRO HERNADEZ, quien señaló en la sala de audiencias, que ciertamente ingresó a la vivienda, se quedó en la puerta y la incautación del bolso la realizó su superior JOSE RAMOS, y que el solo visualizo envoltorios de diversos colores, pero no los contabilizó ni contó el dinero, todo esto lo hizo el funcionario JOSE RAMOS en el comando de juanico, siendo Ramos quien entro a la habitación y sacó un bolso, y que en la vivienda habían cuatro personas mayores de edad, las cuales ninguna fue tomado como testigo, a los fines de darle mayor transparencia al procedimiento policial, por lo cual este tribunal DESESTIMA, la declaración de ambos funcionarios por ser contradictorias y perdiendo toda credibilidad para este Tribunal sobre la veracidad del procedimiento. Merece pleno Valor probatorio la testimonial del funcionario NELSON RAFAEL GARCIA, quien era el conductor de la unidad, manifestó que no ingresó a la vivienda, su labor fue resguardar la parte externa de la vivienda, en la cual ingresaron estos dos funcionarios y de donde salieron con dos personas detenidas y un bolso negro, que el no visualizó la droga pero así se lo informo su superior..-

05.- GENARO MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 14.507.076, quien es funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con seis (06) años de experiencia y bajo juramento expuso: el 27 de agosto del 2011, en la calle 02, en casa sin numero, sector 12, en una casa de color marrón, de dos ventanas blancas, sin signos de violencia, con techo de zinc y acerolit, piso de cemento pulido, dos habitaciones protegidas por cortinas y una por puerta de metal, y dentro cama matrimonial, peinadora, escaparate, con signos de registro en escaparate, se apreció cocina y sala. A preguntas formuladas el experto respondió: ¿cual de los ambientes presentaba signos de revisión? Respuesta “solamente la habitación que estaba protegida por una puerta metálica”… ¿la experticia del sitio en la cual se plasmo las características de lugar, específicamente cual era el color de al residencia? Respuesta “la parte anterior era marrón intensa”. La cual merece pleno valor probatorio, pues establece el sitio del suceso, el cual es calle 02, casa sin numero, sector 12 de Octubre, maturín, trátese de un sitio Cerrado, pintada de color marrón, con ventanas blancas, la cual se valora totalmente de conformidad 22 del código orgánico procesal penal, así como el dinero el cual fue objeto de reconocimiento legal para un total de 13.735, 00 bolívares fuertes.
Seguidamente fueron incorporadas las documentales de conformidad al artículo 358 del código orgánico procesal penal, Acta de Visita Domiciliaria de fecha 26 de agosto del 2011.
Experticia Toxicologica in vivo Nº 9700-128-T-1017, de fecha 26 de Agosto del 2011.
Experticia de Reconocimiento legal Nº 0600, de fecha 26 de Agosto del 2011.
Experticia química Nº 9700-128-T-1016, de fecha 26 de agosto del 2011.
Inspección Técnica Nº 4739, de fecha 27 de agosto del 2011.


CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Como preámbulo al comienzo de esta capitulo, esta juzgadora no puede dejar a un lado observar que existen diversas teorías en cuanto a lo que es el FIN DE LA PRUEBA JUDICIAL, y dentro de esos estudios realizados por eminentes tratadistas de la teoría de la prueba, existe posiciones doctrinales que reconocen como fin de la prueba judicial el obtener el convencimiento o la certeza subjetiva del Juez, que en este caso en particular es de los Jueces, y que ésta tiene por fin “formar la convicción de los órganos jurisdiccionales sobre la verdad o existencia de los hechos”; Ciertamente el convencimiento es siempre subjetivo y relativo, por lo cual “la verdad conseguida a través de la prueba y de los medios de prueba, es siempre una verdad subjetiva que sustituye la objetiva o material y es lo más próxima posible a la probable verdad objetiva”.
Entonces tenemos que las pruebas son los medios para llevar al Juez, en el proceso un conocimiento específico, y por lo tanto, existe siempre la posibilidad de que a pesar de cumplir tal función no reproduzcan exactamente la verdad, sino apenas la idea deformada de ésta, aunque por ello no dejan de cumplir el fin a que están destinadas: permitirle al Juez resolver el litigio o la petición del proceso voluntario, con arreglo a lo que considera que es la verdad.- En el presenta caso judicial, está claro este tribunal que efectivamente existieron elementos probatorios distintos relacionados con la forma como se realizo el procedimiento el día 26 de agosto del presente año en el sector 12 de octubre de esta ciudad de maturín, donde se materializa la aprehensión de los acusados BERTHA ALCALA y LUIS RAFAEL HERNADEZ, en razón de una llamada anónima recibida por el funcionario JUAN RAMOS, de que una señora de nombre Ramona les entregó un bolso contentivo de sustancia ilícita, en la cual fue aproximadamente a las 10:30 de la mañana, cuando los funcionarios se constituyen en comisión y abordan una camioneta cherokee, llegando a una vivienda de color anaranjado, en la cual presuntamente la ciudadana le dio libre acceso a los funcionarios quienes ingresaron al inmueble, y esta colaboró y un funcionario entro a la habitación donde en un closet, fue encontrado un bolso de color negro y gris, con cincuenta y cuatro envoltorios, de los cuales 53 envoltorios eran de la droga denominada Crack y 1 de regular tamaño de Cocaína Clorhidrato. Con el testimonio de los tres funcionarios actuantes y únicos testigos recepcionados en sala JOSE RAMOS, NELSON GARCIA Y JAIRO HERNANDEZ, lo analiza el tribunal en base a lo preceptuado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con sumo cuidado y de manera pormenorizada, ya que además de ser los aprehensores fueron los únicos que depusieron en sala de juicio sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos. Antes de entrar a explicar las razones de hecho y de derecho en cuanto al análisis y valoración de estos medios, comenzare por recordar el origen histórico del sistema de valoración de pruebas y se remonta al primitivo derecho germano quien predominó en el mundo occidental durante la Edad Media y la Edad Moderna, dando lugar a la formulación de principios rígidos y extravagantes, tales como los referentes al valor de la declaración de los testigos
– testimonio de un testigo intachable: valía "media prueba";
– testimonio de un testigo sospechoso: valía "menos de media prueba";
– testimonio de un testigo intachable y de uno sospechoso: valía "más media prueba";
– la declaración de un solo testigo, carecía de valor probatorio y no servía para probar el hecho ("testis unus, testis nullus"), requiriéndose por lo menos la declaración de 2 testigos intachables y cuyas manifestaciones fuesen concordantes. El sistema de las "pruebas legales" fue perdiendo prestigio por la forma en que los jueces lo aplicaban y por las arbitrariedades a que deba lugar, surgiendo así otros sistemas que daban a los jueces libertad en la apreciación de las pruebas, como el de la actualidad gracias al avance y dinamismo de la aplicación del derecho como parte de la justicia. Venezuela respalda el sistema de la SANA CRITICA conforme a este sistema, el Juez tiene libertad para apreciar el valor o grado de eficacia de las pruebas producidas pero; el sistema no autoriza al Juez a valorar arbitrariamente, sino que por el contrario, le exige que determine el valor de las pruebas haciendo un análisis razonado de ellas, siguiendo las reglas de la lógica, de lo que le dicta su experiencia, el buen sentido y el entendimiento humano y como consecuencia de esto, le exige al Juez que funde sus sentencias y exprese las razones por las cuales concede o no eficacia probatoria a una prueba.
Ahora bien, considera quien aquí decide luego de revisar los elementos probatorios y concatenarlos entre sí, este Tribunal llegó a la convicción procesal que efectivamente quedo demostrado en sala la existencia de una sustancia que luego de ser analizada científicamente resulto ser drogas del tipo COCAINA CLORHIDRATO Y COCAINA BASE TIPO CRACK, con peso de 234 GRAMOS de cocaína base tipo crack y 34 gramos con 800 miligramos de Clorhidrato de Cocaína, este Tribunal arriba a esa convicción porque le da PLENO VALOR PROBATORIO al testimonio del EXPERTO ELISEO PADRINO MARIN y a la EXPERTICIA NUMERO QUIMICA que se incorporo conforme a la ley para su valoración, la cual fue ratificada por el experto. De igual forma quedo claro para esta juzgadora la existencia de una residencia situada en la calle 02, casa sin numero, sector 12 de Octubre, Maturín, Estado Monagas, a dicha convicción llega este órgano jurisdiccional al DARLE PLENO VALOR PROBATORIO al testimonio del EXPERTO GENARO MARCANO, quien realizo la inspección técnica Nº 4739 se VALORA y APRECIA en su totalidad la documental contentiva de la referida INSPECCION TECNICA la cual fue ratificada su firma en sala por el experto. Además para este tribunal está claro la existencia de un dinero que asciende a la cantidad de 13.735 bolívares fuertes ya que VALORA Y aprecia el resultado de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO realizada por la experto LYSMEIDY LOPEZ y GENARO MARCANO, también llego a la convicción de que los acusados NO SON CONSUMIDORES de sustancias estupefacientes ni psicotrópicas, al VALORAR PLENAMENTE las experticias de Orina in vivo de fecha 26 de Agosto del 2011.
Para esta decisora, resultó importante a nivel probatorio establecer lo anteriormente expuesto, pero sin dejar de observar el objetivo o fin principal de este Juicio Oral y Público que era la determinación de la responsabilidad penal de los acusados en el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y por ende verificar si se demostró la culpabilidad de los mismos, entrando entonces a lo que se refiere los hechos como tal, para este Tribunal luego del análisis cuidadoso de las deposiciones de los funcionarios JOSE RAMOS Y JAIRO HERNADEZ, quienes como lo afirme anteriormente son los únicos que depusieron como presénciales además de ser aprehensores en esta caso en concreto, no fueron suficientemente contestes los respectivos testimonios de los funcionarios policiales actuantes, ello en razón de que pese a ser un procedimiento muy reciente, ambos se contradijeron en cual fue el funcionario que encontró el bolso en el cual estaba la droga, pues JOSE RAMOS, manifestó en la sala que le ordenó al funcionario JAIRO HERNADEZ y que este fue quien realizó la incautación, en contraposición a lo manifestado por JAIRO HERNADEZ, quien señaló que se quedó en la puerta y al salir el funcionario JOSE RAMOS, le mostró y vio envoltorios de diversos colores, siendo esta otra contradicción ya que JOSE RAMOS, aseveró que eran de material sintético de color blanco, y así mismo quedó establecido que pese a que habían personas mayores en esa casa ninguna fue tomada como testigo, y es que los funcionarios señalaron que el conteo de la sustancia y el dinero no estuvieron presentes, solo la hizo el funcionario JOSE RAMOS en juanico departamento de inteligencia, lo cual genera fuertes dudas sobre lo hallado y lo escueto del procedimiento, si bien es cierto el artículo 210 del texto adjetivo penal, es la excepción no debe inobservarse que eran las 10:30 de la mañana y podían localizar testigos, para blindar ese procedimiento y no como ocurrió en este caso que señalan que fue encontrado el bolso en un closet y el experto GENARO MARCANO, deja establecido en la inspección técnica que había un escaparate, y los funcionarios actuantes manifestaron que fue hallado en un closet de cemento, todas estas contradicciones es lo que llevan a este tribunal, ante las múltiples dudas, por ende este tribunal no llego a un convencimiento indubitable sobre la responsabilidad penal de los ciudadanos BERTHA DEL VALLE ALCALA y LUIS RAFAEL HERNANDEZ para culparlos de la autoría del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas , surgen dudas para el tribunal el anonimato de una llamada la cual no fue realizada al teléfono del puesto del comando de inteligencia de Juanico, sino que esa persona no identificada lo realice al teléfono móvil personal del funcionario JOSE RAMOS ALEMAN, quien manifestó no conocer al interlocutor que efectúo la llamada, siendo ese número del dominio privado del funcionario, segundo punto el porqué no se hicieron acompañar por lo menos de un testigo civil para que corroborara el procedimiento, ya que desde el puesto de Juanico hasta el sector 12 de octubre recorrieron varios kilómetros, pasaron por farmatodo y tomaron la avenida libertador, según ellos nadie quiso colaborar, pero las tres deposiciones varían en cuanto a este punto de la ubicación de testigos, ya que según el funcionario JOSE RAMOS solo trataron de ubicar una sola vez, otro el funcionario JAIRO HERNADEZ dijo que fue a cuatro que trataron de ubicar y el funcionario NELSON GARCIA quien manifestó que no se halló, asaltando en definitiva la duda al tribunal por la ambigüedad en este aspecto importante en un procedimiento de drogas. Otro aspecto destacado para el tribunal en la formación del convencimiento y la certidumbre de los hechos ocurridos, radica en la evidente contradicción surgida en sala de juicio por parte del funcionario quien fungía como jefe de la comisión JOSE RAMOS ALEMAN y el funcionario JAIRO HERNANDEZ, en cuanto a quien incauto el bolso negro y gris contentivo de los envoltorios y el dinero, ya que ambos funcionarios quienes fueron los únicos que ingresaron a la residencia el día de los hechos, al momento de aportar las características y especificaciones de los envoltorios uno afirmo que eran de un solo color blanco transparentes y el otro que eran de diferentes colores, al igual de que se pregunta el Tribunal cual de los dos funcionarios encontró el bolso negro con gris, ya que JAIRO HERNADEZ, manifestó que fue su jefe y JOSE RAMOS (jefe) manifestó que fue JAIRO RAMOS, también se pregunta el tribunal si fue encontrado en un closet de cemento, porque el experto GENARO MARCANO, no lo plasmó en la inspección técnica o es cómo lo aseveró el experto que había un escaparate de madera.
Es necesario traer a colación un extracto de una sentencia de la Sala Penal
“…Como es sabido, para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. El Tribunal no tiene la certeza de la acción ejecutada a los fines de probar la responsabilidad penal, la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba al Estado, a quien junto con la parte acusadora, incumbe con exclusividad probar los hechos que configuran la pretensión penal. Obviamente esto nunca le corresponde a la defensa, pero si en el proceso no se puede desvirtuar ese principio, entonces debe observarse la aplicación del “in dubio pro reo”.

Respecto a este principio señala el autor Enrique Bacigalupo en su obra, “La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios”, (págs.69 y 70) lo siguiente:

“…En esta última el principio hace referencia al estado individual de duda de los jueces, y por lo tanto debe quedar fuera de la casación, pues el Tribunal de casación no puede obligar al Tribunal a quo a dudar cuando éste está realmente convencido respecto del sentido de una prueba que ha percibido directamente.

Por el contrario, la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. Esta norma, por otra parte, es vulnerada cuando se condena sin haber alcanzado tal convicción. Así, por ejemplo, vulnerará la norma que surge del principio in dubio pro reo un Tribunal que condene únicamente sobre la base de declaraciones testifícales que no expresan sino dudas o invoque exclusivamente confidencias policiales que sugieren sospechas no verificadas. Es claro que en tales casos el Tribunal no puede fundamentar su certeza en la duda o la mera sospecha de los testigos o de los policías, y si en estas condiciones ha condenado habrá infringido el principio in dubio pro reo, en tanto norma sustantiva que debe observar en la aplicación de la ley penal. En tales casos parece claro que la infracción del principio in dubio pro reo debe dar lugar a la casación, pues lo contrario sólo sería posible negándole su carácter de norma sustantiva…”.

Igualmente las prueba testifícales fueron debidamente captadas a través de la inmediación, oralidad, control y contradicción de prueba, lo cual ha permitido hacer el análisis detallado y concatenado para llegar a la plena convicción de que no hay elementos probatorios ni inculpatorios suficientes que demuestren que el acusado hayan tenido participación en el hecho delictivo por el cual se les acuso, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado dentro del cual destaca la Sentencia Nº 1303 del 20-06-05 (Caso: ANDRÉS ELOY DIELINGEN LOZADA) ha sostenido lo siguiente:

“…Sobre la necesidad de la inmediación en la prueba de testigos, MUÑOZ CONDE, enseña:

“Esta es sin duda, la prueba que más requiere de inmediación ante el juzgador, e incluso la contradicción entre los testigos, la posibilidad de careo, y de que éstos sean interrogados por las partes, tanto acusadora, como defensora, etcétera, es precisamente lo que permite al juez valorar cuál de las versiones es la más creíble.
(...) Por inmediación se entiende, pues, que el juzgador se haya puesto en contacto directo con las demás personas que intervienen en el proceso (especialmente con los testigos). Su exigencia, como destaca la mayoría de los procesalitas, es, por consiguiente, especialmente importante en la práctica de la prueba más todavía cuando es testimonial.

Si no se cumple con esta exigencia antes de proceder a la valoración de la prueba, realmente hay una carencia total de actividad probatoria y, por tanto, una vulneración de la presunción de inocencia, por infracción grave de una de las garantías básicas del proceso penal” (MUÑOZ CONDE, Francisco. Búsqueda de la verdad en el proceso penal. Editorial hammurabi, paj 53 y 54)

Siguiendo al autor antes citado, en caso de que no se cumpla la exigencia de la inmediación de la prueba testimonial antes de llevar a cabo la valoración de ésta, como lo sería en el supuesto fáctico mencionado supra, habría una carencia de actividad probatoria y, por lo tanto, además de vulnerarse el derecho a la defensa, se lesionaría el principio de presunción de inocencia, ya que éste implica, entre otros aspectos, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia no sólo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o la participación del acusado en éste, y así desvirtuar la mencionada presunción.


Sobre este punto, CORDÓN MORENO, analizando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español, ha señalado lo siguiente:

“Para que pueda aceptarse el derecho a la presunción de inocencia es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un vacío o una notable insuficiencia probatoria, debido a la ausencia de pruebas, a que las practicadas hayan sido obtenidas ilegítimamente o a que el razonamiento de inferencia sea ostensiblemente absurdo o arbitrario. Por el contrario, el mismo debe decaer cuando existan pruebas, bien directas o de cargo, bien simplemente indiciarias, con suficiente fiabilidad inculpatoria.

En consecuencia, se exige que la condena venga fundada en pruebas lícitamente obtenidas y practicadas con las debidas garantías procesales, que contengan elementos inculpatorios suficientes respecto a la participación del acusado en los hechos delictivos enjuiciados (STC 84/1990, de 4 de mayo)
.
Es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional que medios de prueba de cargo válidos para desvirtuar la presunción de inocencia son los practicados en el juicio oral, <> (STC 40/1997, de 27 de febrero)” (CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal. Segunda edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002.

Por ello, dado que entre los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, se encuentran fundamentalmente, por una parte, el derecho a la defensa, el cual implica dentro del ámbito procesal penal, entre otras cosas, que el proceso sea contradictorio a los fines de que las partes hagan valer sus derechos e intereses legítimos; y por otra parte, al principio de presunción de inocencia, que implica en el caso de la prueba testimonial la exigencia de la inmediación del juez respecto a la deposición del testigo…”

Este Tribunal Unipersonal considera que la presente decisión tomada, en atención a las pruebas traídas a Juicio para llegar de esta manera a la verdad procesal, debe ceder ante la imposibilidad de probar la relación de causalidad o vinculación del acusado con el delito imputado mas allá de toda duda, por lo que se produce la ausencia objetiva de su participación en los hechos criminosos y resurge el principio de presunción de inocencia previsto en el Articulo 49.2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, considera que la presente sentencia a dictar por el delito DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACCIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Por lo que para este Tribunal UNIPERSONAL al adminicularlas y al ser analizadas una por una a través de la sana crítica utilizando tanto las reglas de la lógica como las máximas de experiencia como operadora de justicia me llevan a la conclusión que las únicas testimoniales de autos NO SON SUFICIENTES y NO LE DAN LA CERTEZA A ESTA JUZGADORA de la culpabilidad de los ACUSADOS.



CAPITULO IV
DISPOSITIVA
En razón de ello, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO, CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL, DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: Se declara NO CULPABLE Y ABSUELVE de conformidad al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos BERTA DEL VALLE ALCALA BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº 4.617.273, venezolano, Natural de Caripe, Estado Monagas, nacido en fecha 13-02-1957, de 54 años de edad, Profesión u oficio: aseadora, Estado Civil: Divorciada, hija de: CARMEN BARRETO (F) y de RAMON ALCALA (F) domiciliado: CALLE 02, S/N, SECTOR MORICHAL, BARRIO 12 DE OCTUBRE, MATURIN, ESTADO MONAGAS, CERCA DEL GIMNASIO teléfono: 0414-7685415, y LUIS RAFAEL HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.153.580, Venezolano, Natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 23-03-1974, de 37 años de edad, Profesión u oficio: Agricultor, Estado Civil: Soltero, hijo de: LESBIA MAITA (V) y de EUFEBIO HERNANDEZ (V) domiciliado: CALLE 02, S/N, SECTOR MORICHAL, BARRIO 12 DE OCTUBRE, MATURIN, ESTADO MONAGAS, CERCA DEL GIMNASIO teléfono: 0414-7685415, de la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS , previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas por considerar que del desarrollo del Debate no se demostró la responsabilidad de los acusados ni fue individualizada la responsabilidad penal de cada uno de ellos, por lo que de acuerdo al contenido del artículo 366 de nuestra Ley Adjetiva Penal y se declara la LIBERTAD PLENA e INMEDIATA de los referidos ciudadanos, sin restricción alguna. SEGUNDO: Se exime al Estado Venezolano representado por el Ministerio Público del pago de costas procesales, a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERA: Una vez adquirida la firmeza de la presente decisión se librará oficio al Jefe del Sistema Integral de Información Policial, (SIPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que actualice la situación procesal de los referidos ciudadanos. CUARTO: Se deja constancia que el presente debate se desarrolló en seis (06) audiencias, y durante el desarrollo de las mismas se mantuvo las puertas de la sala totalmente abiertas al público, en dicho debate se desarrolló conforme a los principios legales y constitucionales. En Maturín, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de 2011. Años: 201° de la .Independencia y 152 de la Federación.
Jueza Cuarta de Juicio,

ABG. LISETT CAROLINA PRADA GUERRERO.-



La Secretaria

Abg. MILAGROS PEREZ