REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 23 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-001553
ASUNTO : NP01-P-2011-001553
SOBRESEIMIENTO
Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la decisión de Sobreseimiento recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada en fecha 18 de Noviembre de 2011, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en el artículo 324 del Código Procesal Penal en concordancia con lo pautado en el artículo 318 ordinal 1° ejusdem, en los términos que se señalan a continuación:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
CESAR JOSÉ SALAZAR BRITO, Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 15-01-1966 , titular de la Cedula de identidad Nº V-10.300.156 DE Estado Civil Soltero hijo de Marina Brito (V) y padre Desconocido, con domicilio en el sector Campo Ayacucho , carrera 6 numero 32 Maturín Estado Monagas.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DEL DEBATE
El hecho objeto de la investigación tuvo lugar en fecha “…En fecha 23 de Febrero de 2011, aproximadamente a las 10:40 horas de la mañana los funcionarios Sub- inspector Herry Febres, detectives Carlos González y Orangel Solórzano, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Sub- Delegación Maturín, recibieron llamada telefónica de una persona con timbre de voz masculino,, quien se negó a identificarse por temor a represalias, informando que al final de la calle 06 del Sector Campo Ayacucho de Maturín en una vivienda de color rosado con puertas y ventanas de metal de color blanco , en la cual reside un ciudadano de nombre Cesar y al frente de la cual estaba aparcado en esos momentos un camión Ford, modelo 350, color Azul y Blanco, se encontraba el dueño de la vivienda y varias personas mas comercializando la droga de nombre crack, en vista de la información los funcionarios se constituyen en comisión, trasladándose al referido lugar avistar el mencionado vehiculo de igual forma avistaron a los ciudadanos: ARMANDO JOSÉ RAMOS, CESAR JOSÉ SALAZAR BRITO , LENIN OSWALDO MARCANO BOUTTO, YOSANDRY COROMOTO LÓPEZ Y AIDEE DEL VALLE LÓPEZ, quienes al observar la presencia del vehiculo las ciudadanas TOSANDRY COROMOTO LÓPEZ Y AIDÉ DEL VALLE LÓPEZ, ingresaron rápidamente a la vivienda, razón por la cual los funcionarios iniciaron la prosecución de los mismos bordeando la residencia por el lado izquierdo , donde se encuentra un callejón que da acceso hacia el fondo de la vivienda y desde donde se pudo apreciar que de la puerta del fondo de la residencia salía corriendo la ciudadana AIDEE DEL VALLE LÓPEZ, portando en sus manos un objeto de tamaño mediano y lanzándolo hacia el fondo de la residencia que se encuentra ubicada del lado derecho del inmueble, razón por la cual los funcionarios procedieron en primer lugar a neutralizar a todas las personas antes señaladas, procediendo de conformidad con lo establecido en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y en presencia de los testigos REBIH JAOUHARI, titular de la Cedula de Identidad V- 16.373.078 y EMILIO JOSÉ BRITO MARCANO, titular de la cedula de identidad V- 14.423.339 a subir el paredón que protege el fondo de la vivienda donde fue lanzado el objeto en donde fue colectado , constatándose que se trataba de un media de color gris que a su vez contenía ochenta y cuatro (84) envoltorios de Aluminio que resguardan una sustancia de color beige de naturaleza sólida de la presunta droga de nombre crack, solicitando apoyo con la finalidad de que se apersonara una comisión para efectuar la inspección técnica del sitio del suceso y funcionarios de sexo femenino para llevar a cabo la revisión corporal de las ciudadanas de de sexo femenino haciendo acto de presencia los funcionarios Agentes YOLIMAR ITANARE, GENARO MARCANO, OMAR PEÑA, WILMER DESIDERIO Y PEDRO CABELLO, en compañía de estos se llevo a cabo la revisión de las habitaciones que conforman la vivienda incautándose en el ultimo cuarto un rollo de papel aluminio usado y varios segmentos cortados en forma rectangular, asimismo la cantidad de 330 bolívares en moneda de curso legal en el país y dos teléfonos celulares uno marca Sony Ericsson, color negro y naranja modelo W395 serial By9007LYPP, con chip Movilnet y otro marca Alcatel , modelo FM color verde y negro Serial 012167002079278, con chip Movistar, se incauto igualmente el vehiculo Marca FORD, modelo F-350, color Azul y Blanco tipo plataforma año 1986 placas 648-NAR, Serial de carrocería AJTF3GT30294, procediendo a la aprehensión de los ocupantes del inmueble y una vez practicada la experticia química correspondiente la sustancia incautada resulto ser Doce (12) gramos con seiscientos (600) Miligramos de Cocaína Base Tipo Crack…”
RAZONES DE HECHOS Y DE DERECHOS EN QUE FUNDA LA DECISIÓN
Ahora bien luego de un análisis integro de las actuaciones que conforman el asunto bajo análisis se deduce que: “De la revisión de las actuaciones se observa que en fecha 20 de Junio de 2011, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decreto la apertura a juicio oral y público, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el articulo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
En fecha dieciocho (18) de Noviembre del año 2.011, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, este Tribunal, tenía fijada la Audiencia de Constitución de Tribunal; dio inicio al mismo visto que uno de sus patrocinados quería admitir la responsabilidad penal, en la Causa signada con el Nº NP01-P-2011-001553, y en dicho acto estando presente el Fiscal Sexto del Ministerio Publico del Estado Monagas Abg. RODOLFO SEEKATZ ROJAS; en el Juicio seguido contra de los ACUSADOS: AIDEE DEL VALLE LOPEZ Y CESAR JOSE SALAZAR, por la comisión del delito DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el articulo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. La defensa pública solicitó el derecho de palabra a los fines de que la acusada AIDEE DEL VALLE LOPEZ, manifestara en la Constitución de Tribunal su responsabilidad en los hechos acaecidos en fecha 23 de Febrero del 2011, donde claramente expresó ser la autora del delito y expuso yo declaro que mi esposo no tiene conocimiento de estos hechos no tiene nada que ver el no sabia nada de la sustancia la cual era mía. Así mismo le fue cedido el derecho de palabra al acusado CESAR JOSE SALAZAR, quien manifestó ser inocente de los hechos calificados por la vindicta pública. Por lo que la Defensa Pública Abg. JOSEFINA MUCURA, manifestó en la sala que la acusada le manifestó que ciertamente ella tenía la sustancia ilícita y que lo realizó a espalda de su esposo, quien no tenía conocimiento de los hechos, por lo que efectivamente al hacer un análisis de los medios probatorios ofrecidos por la vindicta pública, se observa claramente de los hechos que la ciudadana AIDEE LOPEZ, fue la persona que lanzo un objeto de tamaño mediano que en su interior contenía sustancia ilícita, en presencia de varias personas. Lo cual debe necesariamente concatenarse con los hechos que son el eje de este debate, configurándose así el tipo de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el articulo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y de allí la sanción impuesta por este órgano jurisdiccional a la acusada AIDEE LOPEZ. Ahora bien del análisis de todo el acervo probatorio se desprende que la autora de los hechos es la ciudadana AIDEE LOPEZ, no pudiendo atribuírsele al acusado CESAR JOSE SALAZAR, el tipo penal en referencia, ya que no sabia de la existencia de la mencionada sustancia, ni facilito de manera alguna la perpetración del hecho, lo que quiere decir que no desplegó ninguna acción antijurídica en el presente caso, tal cómo se evidencia de la narrativa de los hechos y las pruebas valoradas por este Tribunal pero que necesariamente hacen que el juez analice a profundidad los hechos y pruebas aquí presentadas, por lo que indefectiblemente esta juzgadora llega a tal convicción a través de la sana critica y máximas de experiencia, por lo que no se encuentra demostrado en el presente asunto la responsabilidad penal de CESAR JOSE SALAZAR, en el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el articulo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano , esta juzgadora, una vez revisadas y estudiadas las actas del presente expediente, para decidir considera lo siguiente, en virtud de ello sin lugar a dudas se demuestra que al no existir elementos que hagan presumir que se ha cometido algún delito penal, lo que en consecuencia excluye la responsabilidad penal de CESAR JOSE SALAZAR, que no existiendo elemento alguno que permitan a la Vindicta Pública, ni a este Tribunal determinar la comisión de algún Ilícito Penal y menos aún la Responsabilidad Penal de persona alguna, ya que no se individualizó la conducta realizada por el acusado en el presente asunto, por cuanto el hecho objeto de la presente causa, se realizo, pero no por parte del acusado CESAR JOSE SALAZAR, lo que esta plenamente probado en el presente Asunto, es la responsabilidad de AIDEE LOPEZ, por lo que con respecto a CESAR JOSE SALAZAR lo procedente es decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “El hecho objeto del Proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.” Y así se decide.-
Vista la solicitud realizada por la Defensa Privada y no objetada por la vindicta pública, como garante de la acción penal; este Tribunal observa: Impetra las partes se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por no poder atribuírsele el hecho punible, a favor del acusado CESAR JOSE SALAZAR por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el articulo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; en tal sentido declara el tribunal considera que lo ajustado a derecho es DECRETAR el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la LIBERTAD PLENA, desde la sala de audiencias. Se decreta el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al acusado CESAR JOSE SALAZAR. Líbrese Oficio al Servicio de Alguacilazgo informando lo decidido y al Director del Internado Judicial del Estado Monagas. Así mismo se ordena librar oficio al Sistema de Información Policial SIPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, acompañado de copia certificada de la sentencia, de conformidad a los artículo 20 y 28 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que actualice la situación procesal del acusado debido al decreto de SOBRESEIMIENTO, se remite anexo decisión. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley y de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor del ciudadano CESAR JOSÉ SALAZAR BRITO, Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 15-01-1966 , titular de la Cedula de identidad Nº V-10.300.156 DE Estado Civil Soltero hijo de Marina Brito (V) y padre Desconocido, con domicilio en el sector Campo Ayacucho , carrera 6 numero 32 Maturín Estado Monagas, en razón de que no puede atribuírsele la responsabilidad penal a dicho acusado, y una vez firme la presente decisión genera los efectos contemplados en el artículo 319 ibidem. SEGUNDO: DECRETANDOSE la LIBERTAD PLENA del acusado CESAR JOSÉ SALAZAR BRITO, desde la sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. TERCERO: se ordena librar Oficio al Sistema de Información Policial SIPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que actualice la situación procesal del acusado, ello de conformidad a los artículos 20 y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido al decreto de SOBRESEIMIENTO, se remite anexo copia certificada de la presente decisión.
La Audiencia se realizó en Una (01) totalmente de manera oral, cumpliéndose a cabalidad con la preservación de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. Así mismo este Tribunal se reservó el lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena la compulsa del presente asunto en razón del Sobreseimiento decretado.
Publíquese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 23 días del mes de noviembre de 2011. Se deja constancia que las partes quedaron legalmente notificados todas las partes intervinientes de su publicación en Audiencia Oral y Pública.
La Jueza,
ABG. LISSET PRADA GUERRERO
La Secretaria,
ABG. MILAGROS PEREZ
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