REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 23 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-004673
ASUNTO : NP01-P-2011-004673
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia de constitución de Tribunal celebrada en fecha Veintiuno (21) de Noviembre de 2011, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en los artículos 364, 376, primer aparte de la reforma del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 367 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES
TRIBUNAL: Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
JUEZA: Abg. Lisset Prada Guerrero.
SECRETARIA: Abg. Mariuve Pérez.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS: Abg.- Cecilia Aray.
DEFENSA PÚBLICA OCTAVA: Abg. Milsa Álvarez.
ACUSADOS: JESUS NOBRAYAN FRANCO LAREZ, Venezolano, natural de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 30/07/1992, de 18 años de edad, estado civil Soltero, con grado de instrucción Primer año de Bachillerato, de ocupación u oficio Ayudante de Albañil, hijo de: Yelitza Larez (V) y de Alberto Franco (V), titular de la cédula de Identidad Nº 22.705.428 y domiciliado: Alto Paramaconi I, sector Los 28, Calle Numero 9, a una cuadra de la Bodega Carmelo, Maturín Estado Monagas y ADRIAN ARTURO PEREZ MATOS, Venezolano, natural de la ciudad de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 31/08/1990, de 20 años de edad, estado civil Soltero, con segundo grado de instrucción Bachiller, de ocupación vigilante, hijo de: Yoana Matos (V) y Abrahan Pérez (V), titular de la cédula de Identidad Nº 22.620.726 y domiciliado: Alto Paramaconi, Calle Virgen del Valle, Casa S/N, frente a la Casa Comunal, Maturín Estado Monagas. Teléfono: 0414-8830904.-
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el 83 ambos del Código Penal Venezolano.
VICTIMA: LEOMARYS DEL VALLE BRIZUELA JARAMILLO.-
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
En audiencia oral y pública celebrada en fecha 21 de Noviembre de 2011, el Representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 329 del Código Procesal Penal, expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada contra de los imputados FRANCO LAREZ NOBRAYAN y ARTURO PEREZ MATOS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el 83 ambos del Código Penal Venezolano, aduciendo lo siguiente:
… ““El día 27 de mayo del 2011,a las 20:50 horas de la tarde, aproximadamente la ciudadana LEOMARYS DEL VALLE BRIZUELA JARAMILLO, transitaba por la avenida Bicentenario, adyacente a la casa de las togas, de e4sta ciudad de Maturín, Estado Monagas, en ese momento fue interceptada por los ciudadanos JESUS NOBRAYAN FRANCO LAREZ y ADRIAN ARTURO PEREZ MATOS, quien se encontraba en compañía de otro individuo que no pudo ser identificado en el curso de la investigación, los mismo procedieron mediante la implementación de un (01) cuchillo, de las cuales estaban provistos a despojar a la ciudadana LEOMARYS DEL VALLE BRIZUELA JARAMILLO, de su teléfono celular, marca ZT. Seguidamente los imputados JESUS NOBRAYAN FRANCO LAREZ y ADRIAN ARTURO PEREZ MATOS huyen del referido lugar logrando ser visualizado por la victima quien había emprendido su persecución, en virtud de haber solicitado la colaboración de unos transeúntes que se desplazaban por la zona y finalmente con la intervención de una comisión policial que se desplazaba por el lugar , logrando ser aprehendidos por los imputados, siendo que para el momento de ser objeto de una revisión corporal le fue incautado al ciudadano JESUS NOBRAYAN FRANCO LAREZ el teléfono celular marca ZTE en el bolsillo derecho del pantalón que cargaba el cual había sido despojado ilegítimamente a la victima LEOMARYS DEL VALLE BRIZUELA JARAMILLO, igualmente se le incauto el arma blanca (cuchillo)”.-
De igual forma el representante del Ministerio Público solicitó la admisión de la acusación, como de las pruebas en que se soportaba la misma, las cuales ofreció para su incorporación en el debate indicando su pertinencia y necesidad, calificó la conducta presuntamente desplegada por el imputado en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el 83 ambos del Código Penal Venezolano.
Por su parte, la defensa al momento de su intervención manifestó lo siguientes:
“Observa esta defensa técnica y conversaciones sostenidas con mis defendidos el mismo me manifestaron su voluntad de admitir los hechos, por lo que solicito al Tribunal que una vez impuesta la pena correspondiente. Es Todo.”
Acto seguido, el Tribunal impuso al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conformadas por el Principio de Oportunidad, Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstas en los artículos 37, 40 y 42 del citado código adjetivo penal, interrogándoseles si querían declarar, respondiendo afirmativamente.
Seguidamente se admitió totalmente la Acusación incoada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público de este Estado contra de los ciudadanos imputados: FRANCO LAREZ NOBRAYAN y ARTURO PEREZ MATOS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el 83 ambos del Código Penal Venezolano.
Admitida totalmente la acusación, en razón de que la prueba de los hechos plasmados en la acusación, considera que la conducta de los acusados se subsume en el tipo penal antes señalado, y se admitieron todas las pruebas por ser útiles necesarias y pertinentes, se le concedió el derecho de palabra a los acusados, quienes de manera separada y voluntaria, impuestos del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela e instruidos del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, regulado en el artículo 376 ibídem, manifestaron de manera pura y simple, libre y sin juramento, que admitía los hechos fijados en la admisión de la acusación, pidiendo a su vez la imposición inmediata de la pena.
EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERCHO
Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que admitida como había sido la acusación fiscal, el acusado antes del debate manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso, en razón de ser un Procedimiento Abreviado.
En tal sentido, establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto del procedimiento por admisión de hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público ó previstos en la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…” (Cursivas y negrillas del Tribunal)
Partiendo de la norma in comento, para que tenga lugar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es requisito necesario que antes del debate previa admisión de la acusación, el imputado manifieste su voluntad de admitir los hechos que se le imputan, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.
Siendo las cosas así, en la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha Veintiuno (21) del mes y años que discurre, una vez admitida totalmente la acusación fiscal e instruido a los acusados respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérsele el uso de la palabra, de manera separada manifestaron que admitía los hechos objetos del proceso, pidiendo a su vez al tribunal la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por los acusados, es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LEOMARYS DEL VALLE BRIZUELA JARAMILLO, condenándolos a cumplir a los ciudadanos FRANCO LAREZ NOBRAYAN y ARTURO PEREZ MATOS, la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, pena esta que resulta, de partir de la pena mínima atribuida al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS de Prisión, que sumado los dos extremos quedaría en VEINTISIETE (27) años de Prisión y tomado la pena en su límite medio de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal vigente, la misma quedaría en TRECE (13) años y SEIS (06) MESES de Prisión, y como quiera que los acusados se acogieron a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda disminuir al limite inferior de la misma, lo cual quedaría en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, pena esta que en definitiva, Así mismo de conformidad se mantiene la Medida de Coerción que pesa sobre los mismos, dejando que sea el Tribunal de Ejecución quien realice el cómputo de la pena, por cuanto los acusados se encuentran bajo Medida Judicial Privativa de Libertad y tienen 05 meses y 22 días detenidos para el momento en que se dictó el dispositivo. Se exime del pago de las costas procesales a los acusados, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se ordena notificar a la victima del presente asunto. Y una vez adquirida la firmeza de la presente sentencia se remitirán las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, en aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, declara: Primero: CONDENA a los ciudadanos JESUS NOBRAYAN FRANCO LAREZ, Venezolano, natural de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 30/07/1992, de 18 años de edad, estado civil Soltero, con grado de instrucción Primer año de Bachillerato, de ocupación u oficio Ayudante de Albañil, hijo de: Yelitza Larez (V) y de Alberto Franco (V), titular de la cédula de Identidad Nº 22.705.428 y domiciliado: Alto Paramaconi I, sector Los 28, Calle Numero 9, a una cuadra de la Bodega Carmelo, Maturín Estado Monagas y ADRIAN ARTURO PEREZ MATOS, Venezolano, natural de la ciudad de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 31/08/1990, de 20 años de edad, estado civil Soltero, con segundo grado de instrucción Bachiller, de ocupación vigilante, hijo de: Yoana Matos (V) y Abrahan Pérez (V), titular de la cédula de Identidad Nº 22.620.726 y domiciliado: Alto Paramaconi, Calle Virgen del Valle, Casa S/N, frente a la Casa Comunal, Maturín Estado Monagas. Teléfono: 0414-8830904, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el 83 ambos del Código Penal Venezolano, de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS de Prisión, que sumado los dos extremos quedaría en VEINTISIETE (27) años de Prisión y tomado la pena en su límite medio de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal vigente, la misma quedaría en TRECE (13) años y SEIS (06) MESES de Prisión, y como quiera que los acusados se acogieron a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda disminuir al limite inferior de la misma, lo cual quedaría en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, pena esta que en definitiva y las accesorias de ley. Segundo: Se exime del pago de las costas procesales a los acusados, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Este Tribunal se abstiene de fijar el tiempo provisional de cumplimiento de pena el cual deberá realizarlo el Tribunal de Ejecución cuyo cómputo corresponderá una vez firme al Juez de ejecución, ya que los imputados llevan detenidos 5 meses y 22 días detenidos a los fines de ver cuando optan al primer beneficio . CUARTO: Por lo que adquirida la firmeza de la presente Sentencia Condenatoria se remitirán las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 23 días del mes de Noviembre de 2011.
La Jueza,
ABG. LISSET PRADA GUERRERO.
La Secretaria,
Abg. MARIUVE PEREZ
|