REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 30 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-005955
ASUNTO : NP01-P-2010-005955
SENTENCIA ABSOLUTORIA
Corresponde a este Juzgado Unipersonal pasa a fundamentar la Sentencia Absolutoria, cuyo dispositivo fue pronunciado en fecha 16 de Noviembre de 2011, una vez culminado el Juicio Oral y Público celebrado en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo para ello con los requisitos exigidos en el artículo 364 ejusdem y en consecuencia, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
CAPÍTULO “I”
IDENTIFICACIÓNDE LAS PARTES
LA JUEZA PRESIDENTE: ABG. LISSET PRADA GUERRERO
SECRETARIOS DE SALA: ABG. ERIC FERRER Y MARIUVE PEREZ.
ACUSADOS: OSCAR DANIEL LUGO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.000.568, Natural San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 31/10/1989, de 20 años de edad, Estado Civil: soltero, hijo de Xiomara Coromoto Lugo (v) y Oscar Lugo González (v), domiciliado en: El Nazareno, calle 3 casa Nº 9, a tres casa de una iglesia evangélica, Maturín Estado Monagas, teléfono 0416-0948653 y CARLOS ALFONSO CALZADILLA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.375.898, Natural Aragua de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 27/11/1982, de 25 años de edad, Estado Civil: soltero, hijo de Maria Josefina Díaz (v) y José Manuel Calzadilla (v), domiciliado en: El nazareno, calle 3 casa Nº 24, a una cuadra de una iglesia evangélica, Maturín Estado Monagas.-
DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA: ABG. JUAN OCA.
FISCAL: ABG. JESUS PAUL NUÑEZ FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS -
VICTIMAS: ANAKARINA JARABA Y ELIECER DE DIOS NATERA YOVERA.-
DELITO: ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COATORIA Y POTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 83 ejusdem.
CAPÍTULO “II”
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE JUICIO
En fecha 05 de Agosto del 2011, se inició la Audiencia Oral y Pública en causa signada con el Nº NP01-P-2010-005955, seguida contra los acusados OSCAR DANIEL LUGO y CARLOS ALFONSO CALZADILLA, a los fines de determinar sobre la culpabilidad o no de los referidos acusados, en la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COATORIA Y POTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 83 ejusdem en perjuicio de ANAKARINA JARABA Y ELIECER DE DIOS NATERA YOVERA.
En la audiencia el Dr. JESUS PAUL NUÑEZ, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ratificó la acusación en contra de los ciudadanos OSCAR DANIEL LUGO y CARLOS ALFONSO CALZADILLA por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COATORIA Y POTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 83 ejusdem en perjuicio de ANAKARINA JARABA Y ELIECER DE DIOS NATERA YOVERA la cual fue explanada en la audiencia de apertura del juicio oral y público, así cómo los medios de prueba admitidos en su debida oportunidad, “sic… En fecha 20/07/2010, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana momentos en que los imputados de la presente causa hicieron acto de presencia en el LOCAL COMERCIAL DISTRIBUIDORA FERIAL; ubicado en la avenida Miranda Maturín Estado Monagas, y sometieron a los ciudadanos ELIAZER DE DIOS YEVERA, ANAKARINA JARABA con un arma de fuego y bajo amenaza de muerte, los despojaron de un teléfono celular, marca BLACKBERRY, modelo 8520 Cuerve, color Negro, serial L6ARCG40GW, IMEI: 35843032648658, PIN 216D1DD3 y a Una (01) Cadena de Metal, color Plateado, koala, y una billetera del negocio y los encerraron en el deposito del local, fue cuando el ciudadano ELIAZAER DE DIOS YEVERA, víctima de la presente causa como pudo rompió la puerta del deposito y salio tras ellos, cuando iba por la Calle Azcue, intercepto a un funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía de Maturín, quienes se encontraban de patrullaje por esa zona, y les informo lo sucedido manifestándoles que una persona en la que iba en persecución y se las alcanzo a señalar de contextura fuerte, color de piel blanca, de estatura media alta, pelo corto liso, color castaño claro, vestido para el momento con un pantalón largo, tipo jean color azul prelavado y una franela blanca, conjuntamente con otra persona de estatura baja, color de piel morena, cara finita, portando una arma de fuego y bajo amenaza de muerte, había logrado despojarlo de una cadena de una teléfono celular, por lo que procedieron a interceptarlo, e inmediatamente le practicaron una revisión corporal, ubicándole oculta entre su vestimenta a altura de la cintura Un (01) arma de fuego corta, de fabricación casera, denominada comúnmente “chopo”, contentiva en su única recamara de una concha calibre 410, marca Fiocchi, percutida, de la que no presento su respectiva documentación, de igual manera se le ubico en el bolsillo anterior derecho del pantalón una (01) cadena, elaborada en metal, color gris, por lo que fue aprehendido y quedo identificado plenamente como Oscar Daniel Lugo, de igual forma funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas quienes, se encontraban de servicio de patrullaje, por la avenida Bolívar, específicamente frente a la Zapatería Extra, observaron a un grupo de personas que estaban siguiendo a un ciudadano por lo que procedieron a darle la voz de alto, e inmediatamente lo detuvieron, de igual forma se le acercaron las victimas de la causa informándole que el ciudadano fue uno de los que momentos antes lo habían despojado de sus pertenencias, el cual fue sometido a una revisión personal incautándole en su poder en el bolsillo izquierdo de su pantalón un teléfono celular marca BLACKBERRY, Modelo 8520 de color Negro, con su respectiva batería, serial numero DC011109, de color azul, quedando plenamente identificado, apegado al articulo 126 COPP, como CARLOS ALFONZO CALZADILLA DIAZ. …”.
La defensa pública igualmente rechazo la acusación fiscal, alegó la Presunción de Inocencia que tenía a favor sus defendidos y manifestó que la conducta de sus patrocinados no se corresponde con los hechos, y tendrá el Ministerio Público la carga de probar más allá de toda duda razonable la responsabilidad penal de los acusados.
Acto seguido, fueron impuestos los acusados OSCAR DANIEL LUGO y CARLOS ALFONSO CALZADILLA, de sus derechos consagrados en los artículos 125, 130, 131 y 347 todos del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándosele en palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, sin juramento, libre de apremio y coacción quienes de manera separada manifestaron de forma clara al Tribunal, que no deseaban declarar.
CAPITULO III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
El Juez declaró aperturado el lapso de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron llamados a declarar los testigos promovidos por el Representante del Ministerio Público y la Defensa se adhirió al principio de la comunidad de la prueba, en el Proceso, En cumplimiento de las directrices jurisprudenciales antes mencionadas, habiendo quedado determinadas las pruebas que fueron admitidas para su incorporación al proceso en la audiencia preliminar, se recibieron las mismas durante el juicio oral y público, los siguientes medios de prueba, declaró el experto 1- FERRER LEON JOSE ANGEL, Titular de la cedula de identidad Nº 11.447.614, quien estando legalmente juramentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal expuso: el 20 de Julio del 2010, encontrándome de servicio por la avenida bolívar, por la zapatería extra, el acusado se introdujo en un local comercial y sustrajo un teléfono celular, dinero, el arma de fuego estaba abandonada en ferial, y fue recuperada por la policía municipal, detrás CANTV, lleve al acusado a la comandancia se le comprobó estuvo en el hecho, dos acusados que se metieron y se lo conseguí en el bolsillo izquierdo del celular. A preguntas formuladas respondió: el 20 de julio del 2010, zapatería extra…10:00 a.m.….yo lo detuve el venía corriendo y varias personas corriendo…no llame a la patrulla y en el bolsillo izquierdo se incautó el teléfono celular…si dos personas una femenina y un masculino…lo señalo…Defensa el ciudadano iba corriendo por la avenida bolívar yo como funcionario lo detengo y los ciudadanos se acercaron a pie…de civil…con el funcionario Moreno...A las 10:00 a.m.…no …el arma de fuego en un local de lencería..El señor la guardo el dueño de la tienda…la detención fue en zapatería extra…solo las victimas.
2- VILLALBA MAS EDIDSON EIBY, Titular de la cedula de identidad Nº 18.041.606, quien estando legalmente juramentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal expuso: estaba en la calle Azcue, en la brigada ciclística, la pareja nos señala a OSCAR LUGO, como la persona que le robo la cadena, la tenia en el bolsillo izquierdo, y un revolver casero, calibre 410. A preguntas señalo: el 20 de julio del 2010 a las 10:00 o 11:00 a.m.…la pareja manifestó que los robo…estaba con el funcionario NELSON MARQUEZ….venia corriendo le pegamos el quieto…venia de la Rómulo, en la tienda Gina, de 20 a 30 metros…si un chopo casero…incautamos una cadena de plata…el arma calibre 410….si…con otro que fue agarrado por otro funcionario…de polimonagas…había gente…no…yo lo revise…si el señor la reconoció… en la Rómulo hacia Gina…que dos sujetos los robaron…no se donde los robaron…no se el nombre de las victimas…una cadena de plata…una cadena no tan gruesa…si la reconoció….un arma casera de madera de un solo tiro..No estaba percutido…el otro funcionario apoyo…la aprehensión cerca de Gina…era uno blanco y uno moreno…lo reportamos al comando y llego y los trasladaron.
3.- MARQUEZ VIÑOLES NELSON EDUARDO, Titular de la cedula de identidad Nº 14.097.623, quien estando legalmente juramentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal expuso: Me encontraba de patrullaje nos abordaron un masculino y una femenina señalando que dos ciudadanos despojaron de una cadena de plata, con arma, le dimos captura a OSCAR LUGO, el 20 de Julio del 2010, a las 11:00 mañana, al realizar la inspección tenia en su interior un chopo y en el bolsillo derecho una cadena de plata del señor Eliécer. A preguntas responde, en 2010…de Villalba…por la Rómulo Gallegos…que dos ciudadanos los despojaron de una cadena y un teléfono celular….el señor dijo que la cadena y la señora el celular…dos personas…oscar Lugo…uno agarro por la Azcue y otro por otro lado…camisa blanca, grueso, de jens por la tienda Gina se le realizó revisión y se incauto el arma y la cadena…no estaban presentes…la revisión Edinson Villalba….si apoyando a varios centímetros…elezer natera y anakarina….jamás lo he visto…iba a pie como a parar un taxi…si para que no saliera corriendo le dimos la voz de alto…la policía agarro al otro…llego con un blacberry…si de piel morena y las victimas estaban allí…a este un teléfono…si…DEFENSA: en la calle azcue plaza Rómulo gallego…que dos sujetos con arma de fuego lo robaron…no dijeron donde ocurrió el hecho…la pareja se entera porque lo llevamos al puesto policial…no estaban el los llamo al puesto y allí los reconoce…nos digo de un blacberry..Una cadena gruesa….colaboro no hubo agresión en contra de los funcionarios.
4.-Declaración de la Experta LISMEGDIS CLAUDINA LOPEZ CAMPOS, titular de la cedula de identidad Nº 14.011.911, quien una vez juramentada se le puso de manifiesto la experticia suscritas de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal e impuesta del contenido del articulo 245 del Código Penal expuso: En fecha 20 de Julio del 2010, en compañía de Genaro Marcano, realice Reconocimiento Legal a un chopo, protegida por dos piezas de madera, de 9 centímetros de largo su cañón, y a una concha calibre 410, llegando a la conclusión que la misma al ser aprovisionada y disparada puede ocasionar lesiones e incluso la muerte dependiendo de la zona anatómica comprometida. En relación a la segunda documental manifestó que realizó Experticia de Avaluó Real, a un teléfono blacberry, curve, sin chick, valorado en 1.500 bolívares fuertes y una cadena plateada de 52 centímetros de largo valorada en 500 bolívares fuertes. A preguntas formuladas la experto respondió: la reconozco en su contenido y firma…dejar constancia de las evidencias que guardan relación con un hecho punible...Investigación elabora un pedimento con cadena de custodia…indica el delito, victima y tipo de evidencia…un chopo y una concha…esa arma no fue disparada…En relación a la segunda experticia manifestó: la reconozco en contenido y firma…se realiza a los objetos recuperados…al valor que esta en el mercado…
5.- Declaración del experto AZOCAR FUENTES EDGAR ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº 18.173.884, quien una vez juramentado se le puso de manifiesto la experticia suscrita de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal e impuesto del contenido del articulo 245 del Código Penal expuso: Realice Inspección Técnica a un sitio del suceso, Abierto, el cual era un local Comercial de nombre Distribuidora Ferial, el cual estaba cerrado, con un portón blanco, en su alrededor varios comercios, por lo que se realizó a la fachada. A preguntas formuladas respondió: si la reconozco en su contenido y firma…Distribuidora Ferial allí se cometió el delito…por la averiguación penal…estaba cerrado el local comercial…fue dentro del local...Lo realice con Jesús Fermín…se negaron…no se colectó evidencia.
6.- Declaración de la víctima NATERA YOVERA ELIEZER DE DIOS, Titular de la cedula de identidad Nº 13.654.573, quien estando legalmente juramentado, e impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal expuso: Eso ocurrió hace bastante tiempo, estábamos en el negocio y llegaron dos personas, preguntando por el precio de una cartera, luego salieron, volvieron a entrar y cuando fui agarrar la cartera me apuntaron, mi esposa estaba muy nerviosa, nos encerraron en el deposito, cuando salí nos enteramos que los policías los agarró y mi esposa la llevan a la policía estadal y a mi a la Municipal. A preguntas formuladas respondió: no recuerdo fue en junio o julio del año pasado…Av. Miranda, Nº 62 Distribuidora Ferial Centro…no con mi esposa Anakarina Jaraba….no habían clientes…a los 5 o 10 minutos…me someten…fue tan rápido que solo vi la vestimenta, no vi las caras…parecía un chopo…uno solo…a los dos…de una cadena y un celular…la cadena mía y el celular de mi esposa…de una billetera…fue rápido…15 minutos…eran de la estadal y municipal…solo vimos las evidencias a los detenidos no…solo recuerdo que tenía un jens…a mi esposa no le mostraron detenidos…a una cuadra…tarde 15 minutos en salir y venían unos funcionarios en bicicleta…yo hable con la fiscal suplente…si vi a unas personas y lo notifique al Ministerio Público en agosto.
Seguidamente la ciudadana juez le informa a la partes que verifica la resulta que cursa en autos, de la victima faltante y una vez agotado el contenido del articulo 357 del Código Orgánico Procesal es por lo que prescinde de su testimonio, solicitando las partes que se prescindiera de la lectura de las documentales, ya que fueron incorporadas durante el debate a lo que la juez presidente lo declaró Con lugar, cerrando el lapso de recepción de pruebas, pasando de conformidad al articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, a las Conclusiones, solicitando el Ministerio público se dicte Sentencia Absolutoria, por su parte la Defensa pública señaló que no fue derrumbado la presunción de inocencia y que dicte sentencia absolutoria para sus patrocinados.
CAPITULO III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En las Audiencias Orales y Públicas celebradas en los días 05, 10, 16, de Agosto del 2011, 16, 22, 28, de Septiembre del 2011, 06, 17, 24, 31, de Octubre de 2011, 01, 07, 08, 14 y 16 de noviembre de 2011, fueron suficientemente debatidas y controvertidas las pruebas de las partes, con plena garantía de los principios y derechos fundamentales como son el debido proceso, el de defensa, de igualdad y equilibrio procesales. Ahora bien, del análisis de todas las pruebas, alegatos y circunstancias realizadas conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal procede a determinar los hechos que quedaron probados en el mismo, teniendo como base la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, este Tribunal Unipersonal llega a la conclusión que han quedado debidamente acreditados y probados los hechos siguientes, pero este Tribunal considera necesario destacar el criterio de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la forma de cómo se debe realizar el correspondiente pronunciamiento, en este caso de condena o absolución, criterio este señalado en decisión de la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 73, de fecha 04/02/2000, la cual estableció:
"Un pronunciamiento de condena requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia", pasando este tribual constituido de manera unipersonal a expresarlo de la siguiente manera: Efectivamente, en virtud a los hechos que dieron lugar En fecha 20/07/2010, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana momentos en que los imputados de la presente causa hicieron acto de presencia en el LOCAL COMERCIAL DISTRIBUIDORA FERIAL; ubicado en la avenida Miranda Maturín Estado Monagas, y sometieron a los ciudadanos ELIAZER DE DIOS YEVERA, ANAKARINA JARABA con un arma de fuego y bajo amenaza de muerte, los despojaron de un teléfono celular, marca BLACKBERRY, modelo 8520 Cuerve, color Negro, serial L6ARCG40GW, IMEI: 35843032648658, PIN 216D1DD3 y a Una (01) Cadena de Metal, color Plateado, koala, y una billetera del negocio y los encerraron en el deposito del local, fue cuando el ciudadano ELIAZAER DE DIOS YEVERA, víctima de la presente causa como pudo rompió la puerta del deposito y salio tras ellos, cuando iba por la Calle Azcue, intercepto a un funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía de Maturín, quienes se encontraban de patrullaje por esa zona, y les informo lo sucedido manifestándoles que una persona en la que iba en persecución y se las alcanzo a señalar de contextura fuerte, color de piel blanca, de estatura media alta, pelo corto liso, color castaño claro, vestido para el momento con un pantalón largo, tipo jean color azul prelavado y una franela blanca, conjuntamente con otra persona de estatura baja, color de piel morena, cara finita, portando una arma de fuego y bajo amenaza de muerte, había logrado despojarlo de una cadena de una teléfono celular, por lo que procedieron a interceptarlo, e inmediatamente le practicaron una revisión corporal, ubicándole oculta entre su vestimenta a altura de la cintura Un (01) arma de fuego corta, de fabricación casera, denominada comúnmente “chopo”, contentiva en su única recamara de una concha calibre 410, marca Fiocchi, percutida, de la que no presento su respectiva documentación, de igual manera se le ubico en el bolsillo anterior derecho del pantalón una (01) cadena, elaborada en metal, color gris, por lo que fue aprehendido y quedo identificado plenamente como Oscar Daniel Lugo, de igual forma funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas quienes, se encontraban de servicio de patrullaje, por la avenida Bolívar, específicamente frente a la Zapatería Extra, observaron a un grupo de personas que estaban siguiendo a un ciudadano por lo que procedieron a darle la voz de alto, e inmediatamente lo detuvieron, de igual forma se le acercaron las victimas de la causa informándole que el ciudadano fue uno de los que momentos antes lo habían despojado de sus pertenencias, el cual fue sometido a una revisión personal incautándole en su poder en el bolsillo izquierdo de su pantalón un teléfono celular marca BLACKBERRY, Modelo 8520 de color Negro, con su respectiva batería, serial numero DC011109, de color azul, quedando plenamente identificado, apegado al articulo 126 COPP, como CARLOS ALFONZO CALZADILLA DIAZ, de los hechos explanados por la representación fiscal, considera este Tribunal actuando con su carácter Unipersonal, que no logró demostrarse en el contradictorio, el delito por el cual acusó el ministerio público.
La motivación de todo auto es un elemento de la tutela judicial efectiva, habida cuenta de la importancia fundamental que el establecimiento de los hechos que se den por probados tiene en el ámbito del derecho penal. De lo contrario la decisión luciría arbitraria y no como producto del arbitrio judicial. Así ha sido el criterio de la Sala Constitucional en Sentencia Nº 1350, del 13 de agosto de 2008.
La doctrina comparada exige motivación de todo auto o sentencia para justificar en forma clara y precisa el ínter mental que ha conducido al juzgador a adoptar la decisión tomada. Es evidente, que debe existir una conexión biunívoca entre el contexto del descubrimiento y el contexto de la justificación en el fallo (Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal. Rodrigo Rivera Morales. Página 526).
Ahora bien, en virtud de que ciertamente NO se pudo incorporar ningún elemento probatorio que demostrara la responsabilidad penal de los acusados, por lo que obviamente al no poderse demostrar cual fue la acción desplegada de los acusados, en la ejecución de los delitos de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COATORIA Y POTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 83 ejusdem, de los cuales fueron presuntamente victimas, ANAKARINA JARABA Y ELIZER DE DIOS NATERA YOVERA, aun cuando compareció el ultimo de los nombrados, dejó establecido, que el día de los hechos, ciertamente fue el 20 de julio del 2010, en su local comercial Distribuidora Ferial, en la cual entraron dos sujetos preguntando por el precio de unas carteras y salieron reingresaron a los diez minutos y los sometieron con un arma de fuego a el y su esposa y los encerraron en un deposito, despojandolo a el de su cadena de plata y a su esposa de un teléfono blacberry, y luego de poder salir del local comercial unos funcionarios les señalaron que habían unos detenidos, mas sin embargo Eliécer Natera fue trasladado a la Policía Municipal, y su esposa a la Policía estadal, y le fueron exhibidas unas evidencias, pero nunca vio a los detenidos. Ahora bien como se evidencia de las declaraciones de los funcionarios aprehensores los acusados fueron detenidos a consecuencia de haber estado cerca del lugar mas no por el señalamiento de las victimas, este Tribunal desestima de conformidad al articulo 22 del código orgánico procesal penal, pues el procedimiento policial realizado no fue cómo lo señalaron los funcionarios que las victimas se apersonaron al lugar y reconocieron a los hoy acusados. Así mismo acudió a la sala de audiencias los expertos Lismegdis López quien realizó la experticia al arma de fabricación casera calibre 410 y la experticia de avaluó prudencial a los objetos recuperados, valorando plenamente de conformidad al articulo 22 del Código Orgánico Procesal penal, ya que la misma proviene de un experto y no fue objetada por ninguna de las partes. Igual valor probatorio merece la ratificación en la sala de audiencias por parte del experto Eduar Azocar, quien realizó la inspección técnica al sitio del suceso, en la Avenida Miranda Distribuidora ferial, que demuestra la existencia del sitio donde se perpetró el hecho ilícito, VALORADA plenamente, de conformidad al articulo 22 del Código Orgánico Procesal penal, pero prueba esta que no obra en contra de la presunción de inocencia de los acusados. Por lo que este Tribunal al analizar las probanzas ofrecidas y recibidas en la etapa del contradictorio, debe llegar necesariamente a la conclusión de que si bien es cierto estamos en presencia del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COATORIA Y POTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 83 ejusdem, no es menos cierto que durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública no quedo demostrado la relación de los ciudadanos OSCAR DANIEL LUGO y CARLOS ALFONSO CALZADILLA, con el hecho delictual, por lo el Tribunal con la declaración de la víctima quedó establecida que la conducta de ambos ciudadanos no fue a la que llegó el ministerio público en su acto conclusivo, de ser los autores del ilícito en referencia. Y evidentemente las otras pruebas demuestran el hecho punible, pero no determinan elementos de culpabilidad, sin determinar el hecho imputado, ya que sobre esta base el Tribunal no tiene la certeza de la acción ejecutada a los fines de probar la responsabilidad penal, la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba al Estado, a quien junto con la parte acusadora, incumbe con exclusividad probar los hechos que configuran la pretensión penal. Obviamente esto nunca le corresponde a la defensa, pero si en el proceso no se puede desvirtuar ese principio, entonces debe observarse la aplicación del “in dubio pro reo”.
Respecto a este principio señala el autor Enrique Bacigalupo en su obra, “La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios”, (págs.69 y 70) lo siguiente:
“…En esta última el principio hace referencia al estado individual de duda de los jueces, y por lo tanto debe quedar fuera de la casación, pues el Tribunal de casación no puede obligar al Tribunal a quo a dudar cuando éste está realmente convencido respecto del sentido de una prueba que ha percibido directamente.
Por el contrario, la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. Esta norma, por otra parte, es vulnerada cuando se condena sin haber alcanzado tal convicción. Así, por ejemplo, vulnerará la norma que surge del principio in dubio pro reo un Tribunal que condene únicamente sobre la base de declaraciones testifícales que no expresan sino dudas o invoque exclusivamente confidencias policiales que sugieren sospechas no verificadas. Es claro que en tales casos el Tribunal no puede fundamentar su certeza en la duda o la mera sospecha de los testigos o de los policías, y si en estas condiciones ha condenado habrá infringido el principio in dubio pro reo, en tanto norma sustantiva que debe observar en la aplicación de la ley penal. En tales casos parece claro que la infracción del principio in dubio pro reo debe dar lugar a la casación, pues lo contrario sólo sería posible negándole su carácter de norma sustantiva…”.
Igualmente las prueba testifícales fueron debidamente captadas a través de la inmediación, oralidad, control y contradicción de prueba, lo cual ha permitido hacer el análisis detallado y concatenado para llegar a la plena convicción de que no hay elementos probatorios ni inculpatorios suficientes que demuestren que el acusado hayan tenido participación en el hecho delictivo por el cual se les acuso, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado dentro del cual destaca la Sentencia Nº 1303 del 20-06-05 (Caso: ANDRÉS ELOY DIELINGEN LOZADA) ha sostenido lo siguiente:
“…Sobre la necesidad de la inmediación en la prueba de testigos, MUÑOZ CONDE, enseña:
“Esta es sin duda, la prueba que más requiere de inmediación ante el juzgador, e incluso la contradicción entre los testigos, la posibilidad de careo, y de que éstos sean interrogados por las partes, tanto acusadora, como defensora, etcétera, es precisamente lo que permite al juez valorar cuál de las versiones es la más creíble.
(...) Por inmediación se entiende, pues, que el juzgador se haya puesto en contacto directo con las demás personas que intervienen en el proceso (especialmente con los testigos). Su exigencia, como destaca la mayoría de los procesalitas, es, por consiguiente, especialmente importante en la práctica de la prueba más todavía cuando es testimonial.
Si no se cumple con esta exigencia antes de proceder a la valoración de la prueba, realmente hay una carencia total de actividad probatoria y, por tanto, una vulneración de la presunción de inocencia, por infracción grave de una de las garantías básicas del proceso penal” (MUÑOZ CONDE, Francisco. Búsqueda de la verdad en el proceso penal. Editorial hammurabi, paj 53 y 54)
Siguiendo al autor antes citado, en caso de que no se cumpla la exigencia de la inmediación de la prueba testimonial antes de llevar a cabo la valoración de ésta, como lo sería en el supuesto fáctico mencionado supra, habría una carencia de actividad probatoria y, por lo tanto, además de vulnerarse el derecho a la defensa, se lesionaría el principio de presunción de inocencia, ya que éste implica, entre otros aspectos, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia no sólo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o la participación del acusado en éste, y así desvirtuar la mencionada presunción.
Sobre este punto, CORDÓN MORENO, analizando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español, ha señalado lo siguiente:
“Para que pueda aceptarse el derecho a la presunción de inocencia es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un vacío o una notable insuficiencia probatoria, debido a la ausencia de pruebas, a que las practicadas hayan sido obtenidas ilegítimamente o a que el razonamiento de inferencia sea ostensiblemente absurdo o arbitrario. Por el contrario, el mismo debe decaer cuando existan pruebas, bien directas o de cargo, bien simplemente indiciarias, con suficiente fiabilidad inculpatoria.
En consecuencia, se exige que la condena venga fundada en pruebas lícitamente obtenidas y practicadas con las debidas garantías procesales, que contengan elementos inculpatorios suficientes respecto a la participación del acusado en los hechos delictivos enjuiciados (STC 84/1990, de 4 de mayo)
.
Es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional que medios de prueba de cargo válidos para desvirtuar la presunción de inocencia son los practicados en el juicio oral, <> (STC 40/1997, de 27 de febrero)” (CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal. Segunda edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002.
Por ello, dado que entre los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, se encuentran fundamentalmente, por una parte, el derecho a la defensa, el cual implica dentro del ámbito procesal penal, entre otras cosas, que el proceso sea contradictorio a los fines de que las partes hagan valer sus derechos e intereses legítimos; y por otra parte, al principio de presunción de inocencia, que implica en el caso de la prueba testimonial la exigencia de la inmediación del juez respecto a la deposición del testigo…”
Este Tribunal Unipersonal considera que la presente decisión tomada, en atención a las pruebas traídas a Juicio para llegar de esta manera a la verdad procesal, debe ceder ante la imposibilidad de probar la relación de causalidad o vinculación del acusado con el delito imputado mas allá de toda duda, por lo que se produce la ausencia objetiva de su participación en los hechos criminosos y resurge el principio de presunción de inocencia previsto en el Articulo 49.2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, considera que la presente sentencia a dictar por el delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COATORIA Y POTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 83 ejusdem debe este Tribunal emitir una sentencia ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe claridad en este asunto, para establecer con certeza su no responsabilidad en el delito imputado por el Ministerio Público, pues las victima dejó claro que no visualizó a los detenidos nunca y cree que fueron otros distintos a los acusados, siendo procedente la aplicación del principio general del Derecho Procesal Penal, del “ In dubio Pro Reo”, conforme al cual en caso de duda debe ABSOLVERSE A LOS ACUSADOS. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDADA DE LA LEY, declara NO CULPABLES a los Acusados de autos ciudadano OSCAR DANIEL LUGO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.000.568, Natural San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 31/10/1989, de 20 años de edad, Estado Civil: soltero, hijo de Xiomara Coromoto Lugo (v) y Oscar Lugo González (v), domiciliado en: El nazareno, calle 3 casa Nº 9, a tres casa de una iglesia evangélica, Maturín Estado Monagas, teléfono 0416-0948653 y CARLOS ALFONSO CALZADILLA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.375.898, Natural Aragua de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 27/11/1982, de 25 años de edad, Estado Civil: soltero, hijo de Maria Josefina Díaz (v) y José Manuel Calzadilla (v), domiciliado en: El nazareno, calle 3 casa Nº 24, a una cuadra de una iglesia evangélica, Maturín Estado Monagas, de la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COATORIA Y POTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 83 ejusdem; por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal se ABSUELVE a los Ciudadanos antes mencionados y plenamente identificados en autos; en consecuencia se decreta el cese de la medida que pesan sobre los mismos, acordándose la Libertad de los acusados, la cual se hizo efectiva desde la sala de Audiencia. Se ordena Librar Oficio al Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, así como al Director del Internado Judicial Penal de Monagas, informándoles sobre lo decidido en esta sala de audiencias; así mismo, se ordena liberar las correspondientes Boletas de Excarcelación.
Se exime al Estado Venezolano representado por el Ministerio Público del pago de costas procesales, a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Una vez adquirida la firmeza de la presente decisión se librará oficio al Jefe del Sistema Integral de Información Policial, (SIPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que actualice la situación procesal de los referidos ciudadanos.
Se deja constancia que el presente debate se desarrolló en CATORCE (14) audiencias, y durante el desarrollo de las mismas se mantuvo las puertas de la sala totalmente abiertas y dicho debate se desarrolló conforme a los principios legales y constitucionales.
Regístrese y Publíquese la presente sentencia. Dada, firmada y Sellada, en Maturín Estado Monagas, a los TREINTA. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
JUEZ PRESIDENTE
ABG. LISSET PRADA GUERRERO
La SECRETARIA
ABG. DELIA MARCANO
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