REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 21 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-001971
ASUNTO : NP01-P-2010-001971

SENTENCIA DEFINITIVA

Corresponde a este Tribunal publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en audiencia pública realizada en fecha 08 de Noviembre de 2011, en presencia de todas las partes intervinientes, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y fijada su publicación dentro de los diez días siguiente, esta Instancia procede a hacerlo a tenor de lo previsto en los artículos 364 y 367ejusdem, en los términos que se indican a continuación:

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, constituido con el carácter de Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZA: Abg. Ana Florinda Alen Guatarama.


SECRETARIA DE SALA: Abg. Romina Toro Afonso


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADORA: Abg. Cecilia Aray, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Monagas.

IMPUTADO: PEREIRA ALMERIDA YAN CARLOS titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.603.797, natural de Maturín Estado Monagas, donde nació en fecha 17/09/1988, de 23 años de edad, profesión u oficio Artesano, hijo de RAMON PEREIRA (V) y de SULEINI ALMERIDA (V), recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas.-

DEFENSORES PRIVADOS: Abg. TAMARA RACHERYS y Abg. ANTHONY JHON.

VÍCTIMAS: Aldryn Yahir Pacheco Portillo y Ugas Navas Luís Eduardo.



HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Conforme a la acusación interpuesta por el representante del Ministerio Público, la base factica que conformó el “thema decidendi” estuvo determinada por los hechos siguientes:
“…El día 12 de marzo de 2010 a las 01:30 minutos de la tarde aproximadamente los ciudadanos ALDRYN YAHIR PACHECO PORTILLO y UGAS NAVAS LUIS EDUARDO en su condición de comerciantes, se encontraban realizando labores de cobranzas por la calle 06 del sector Santa Inés, Municipio Maturín del Estado Monagas, en ese momento fueron interceptados por tres sujetos, siendo uno de ellos, el imputado YAN CARLOS PEREIRA ALMERIDA quien se encontraba en compañía de una dama y otro individuo que no pudieron se identificados en el curso de la investigación, quienes procedieron mediante la implementación de armas de fuego, de las cuales estaban provistos a despojar al ciudadano ALDRYN YAHIR PACHECHO PORTILLO de la cantidad de Tres Mil Doscientos Bolívares Fuertes (3.200 Bf) en dinero en efectivo y billetes de distintas denominaciones y de un telefono celular, al ciudadano LUIS EDUARDO UGAS NAVAS lo despojaron de su telefono celular y una cadena de plata que portaba. Seguidamente el imputado YAN CARLOS PEREIRA ALMERIDA y las dos personas que lo acompañaban huyen del referido lugar ingresando al interior de una vivienda tipo rancho ubicada en las adyacencias del sector, logrando ser visualizado por las victimas, quienes habían emprendido su persecución, en virtud de haber solicitado la colaboración de un transeúnte que se desplazaba por la zona a bordo de un vehículo tipo cava y finalmente con la intervención de una comisión policial que se desplazaba por el lugar logró ser aprehendido el imputado YAN CARLOS PEREIRA ALMERIDA quien para el momento de ser objeto de una inspección personal se le incautó adherida a su cuerpo, a la altura de la pretina del pantalón, un arma de fuego tipo escopetín, marca Fiocchi, calibre 4.10 y la cantidad de Cuatrocientos Noventa y Un Bolívares en dinero efectivo y en billetes de distintas denominaciones.“ .

El Ministerio Público acusó formalmente al ciudadano Yahan Carlos Pereira, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 todos del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos Aldryn Pachecho Portillo y Ugas Luís Eduardo, por cuanto el imputado fue la persona que en las circunstancia de modo, tiempo y lugar ya referidas, provisto de un arma de fuego tipo escopetín y bajo violencia, acompañado de una dama y otro individuo, despojaron a los ciudadanos ALDRYN PACHECHO PORTILLO de una cierta cantidad de dinero y su Telf. celular al ciudadano LUIS EDUARDO UGAS NAVAS de su telefono celular y una cadena de plata; siendo que en el momento de ser aprehendido el prenombrado imputado, se le incautó en su poder un arma de fuego la cual no esta autorizado legalmente para portarla, por lo que su conducta puede ser subsumida en los tipos penales por el cual se le acusó, lo cual será demostrado en sala con los siguientes medios de pruebas que ofreció en ese acto e indicó su pertinencia y necesidad: El testimonio de los Funcionarios Agentes JAVIER MEJIAS y ORLANDO RANTOJAL adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maturín, por cuanto suscribieron el Acta de Inspección Técnica Nro. 1325 de fecha 12-03-10 en la Calle 06, vía pública sector Santa Inés, Maturín Estado Monagas sitio del suceso. Declaración de los Funcionarios Agentes JAVIER MEJIAS y MUNDARAY JOSE quienes realizaron las siguientes actuaciones Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-074-188 de fecha 12 de marzo de 2010 a un Arma de fuego tipo Escopetin que utilizó el acusado para someter a las Victimas y a un cartucho para arma de fuego tipo espopetín, marca Fiocchi, calibre 4.10. Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-074-189 de fecha 12 de marzo de 2010 realizada a 29 segmentos de celulosas de forma rectangular con apariencias de Billetes de diversas denominaciones, correspondientes a la suma de dinero que le fue incautada al imputado de autos al momento de su aprehensión y de la cual había despojado a la victima de manera ilegitima, declaración de las victimas PACHECO PORTILLO ALDRYN YAHIR y UGAS NAVAS LUIS EDUARDO y la declaración de los funcionarios ARGENIS WLADIMIR MOROCOIMA, DARWIN JIMENEZ y NELSON GARCIA. Documentales: Acta de Inspección Técnica Nro. 1325 de fecha 12-03-10 en la Calle 06, vía pública sector Santa Inés, Maturín Estado Monagas sitio del suceso. La Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-074-188 de fecha 12 de marzo de 2010 a un Arma de fuego tipo Escopetin que utilizó el acusado para someter a las Victimas y a un cartucho para arma de fuego tipo espopetín, marca Fiocchi, calibre 4.10. Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-074-189 de fecha 12 de marzo de 2010 realizada a 29 segmentos de celulosas de forma rectangular con apariencias de Billetes de diversas denominaciones. Solicito se admita totalmente la acusación así como los medios de pruebas y se declare abierto el debate.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensa en virtud de lo explanado por la vindicta pública, rechazó los hechos atribuidos a su defendido, manifestando que los mismos no sucedieron tal y como fueron narrados por la Representación Fiscal, que no existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, que su defendido esta amparado de la presunción de inocencia y solicitó que se citaran a los testigos.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACION

Revisado como ha fue el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en fecha 16 de abril del 2010 y el cual fue narrado por la Representación Fiscal se observa que el mismo cumple los requisitos establecidos en el Artículo 326 de la ley adjetiva penal y del mismo se desprende la descripción clara, precisa y circunstanciada de los hechos acontecidos y la participación presunta del imputado en los mismos, y cuya imputación se encuentra fundamentada en el Capitulo III de la misma, igualmente se observó que también expresa el ofrecimiento de los medios de prueba, a tenor de lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales están contenidos en el Capitulo V del escrito acusatorio, por lo que lo procedente y ajustado a derecho fue admitir en su totalidad la acusación interpuesta por el Ministerio Público así como la calificación jurídica atribuida de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 todos del Código Penal Vigente. En cuanto a los medios probatorios se admiten en su totalidad por haber sido obtenidas de forma lícita, siendo éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

DE LA DECLARACION DEL ACUSADO

El acusado Yan Carlos Pereira Almerida, fue impuesto de los hechos que le atribuía el Ministerio público y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 de nuestra Carta Magna, se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, igualmente se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudicaría, y que el debate continuaría aunque no declarara, permitiéndosele que manifestara libremente cuanto tuviere por conveniente sobre la acusación, manifestando su voluntad de no declarar en ese momento, que NO admitía los hechos ni solicitada ninguna medida alternativa.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS

Ahora bien, los hechos anteriormente descritos resultaron debidamente acreditados con el acervo probatorio recepcionado en el desarrollo de debate oral y público, que discriminadamente y adminiculadas entre si, se indican a continuación:
Con la declaración del ciudadano PACHECO PORTILLO ALDRYN YAHIR, titular de la Cédula de identidad Nro. 13.530.218, (víctima) quien bajo juramento afirmó: En fecha 12 de marzo de 2010 yo estaba en la Calle 6 frente de la Escuela, Sector Santa Inés cobrando mercancía que vendo a crédito en compañía de Ugas Luís que era la persona que trabaja conmigo, y en ese momento llegaron dos muchachos y una muchacha despojándonos de 3200 bf, prendas de plata de Luís y dos teléfonos celulares, el cliente llamó al Grupo Táctico como a los 15 minutos llegó el –señaló al acusado – tenía un arma y soltó un disparo mientras que el otro se llevó las llaves del carro, él se llevó prendas y la plata y el otro se llevó los teléfonos, Luís sale a pedir auxilio y otro comerciante que andaba por el sector en una cava nos auxilió, yo vi la detención del muchacho y también el arma, la otra arma la tenía el otro muchacho que no agarraron y señaló al acusado como el muchacho que los había robado, hoy llegaron a mi casa unos mensajes de amenaza solicito medida de protección. A preguntas formuladas por la defensa, esa representación solicitó se dejara constancia en el acta de debate y así lo ordenó el Tribunal el policía ingresó al rancho y yo también ingresé…era un bañito de cuatro lámina y allí estaba escondido.

Con la declaración del ciudadano LUIS EDUARDO UGAS NAVAS, titular de la Cédula de identidad Nro. 22.974.843, (víctima) quien bajo juramento afirmó que en fecha 12 de marzo de 2010 aproximadamente a la 1:00 de la tarde, yo andaba con Aldryn Pacheco en una camioneta cobrando los dulces, en la Calle 6, cerca de la Escuela en Santa Inés y el ciudadano que esta allá –señaló al acusado- nos apuntó con una pistola y nos pidió la plata, los teléfonos y mis cadenas lanzando un disparo al aíre, el Sr. Aldryn le entregó la plata y el celular yo mis cadenas y el celular y se llevaron las llaves de carro, ellos eran tres, dos hombres y una muchacha. Nos robaron, en eso paso la cava, yo le pedí auxilio, me monté le conté y ví a unos policías me baje y le conté a los policías y aporte las descripciones, luego lo volví a ver cuando lo llevaban en una patrulla y era él –señaló al acusado- los funcionarios policiales tardaron en llegar como 20 minutos aproximadamente eso fue rapidito, la detención no fue en el mismo sitio del robo, pero si en el sector de santa Inés, yo no estuve presente al momento que lo capturaron pero el Sr. Aldryn si. A preguntas formuladas por la defensa, esa representación solicitó se dejara constancia en el acta de debate y así lo ordenó el Tribunal trabajamos juntos. 2. yo no estuve presente al momento que lo capturaron pero el Sr. Aldryn si. 3. No llamamos al 171 ellos se llevaron los teléfonos. 4. Aldryn no andaba conmigo cuando yo andaba en el camión cava.

Testimonios que demuestran que los ciudadanos Aldryn Pacheco y Luís Ugas para la fecha 12 de marzo de 2011 aproximadamente de 12:40 de la tarde se encontraban realizando labores e cobranzas en la calle 6 cerca de la Escuela en Santa Inés y se desplazaban en una camioneta, cuando fueron abordado por tres (3) ciudadano, saber dos de sexo masculino y una de sexo femenino, que los masculinos portaban armas de fuego y realizaron disparos, y que despojaron a los dos ciudadanos de dinero en efectivo, celulares, una cadena de plata y la llaves del vehiculo para luego huir del lugar, que el cliente donde realizaban la cobranza llamó por telefono al 171 e informó lo sucedido, y que la victima Luís Ugas solicitó auxilio a otro comerciante que se desplazaba por la zona en un camión tipo cava y subió a esa cava y observó a una comisión policial e informó lo sucedido y aportó la descripción de los sujetos, para continuar en el camión cava, lo que indica que fueron varias las diligencias que se hicieron para avisar a la policía lo sucedido y ese ente acataron el llamado; posteriormente Aldryn Pacheco con los funcionarios policiales acudió al sitio donde le indicaron los vecinos que estaba oculto uno de los sujetos y fue localizado un ciudadano oculto dentro de un baño de láminas de zinc, que a ese ciudadano le incautaron dinero en efectivo y un arma de fuego, que ambas victimas señalaron de forma voluntaria en sala al acusado como una de las personas que les despojó de sus pertenencias, para luego huir juntos; lo que evidencia que para la mencionada fecha los ciudadanos mencionados fueron victimas de Robo por tres ciudadanos de los cuales lograron la detención de uno solo a quien se le incautó dinero en efectivo y un arma de fuego tipo escopetín, siendo reconocido como unos de los participes en la comisión de los hechos, todo lo cual no dejan dudas esos testimonios de lo que afirman ya que fueron contestes y esta Instancia les aprecia totalmente por la credibilidad que demostraron.

De otro lado acudieron a sala los Funcionarios Policiales ARGENIS WLADIMIR MOROCOIMA titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.939.975, quien bajo juramento manifestó: Que para la fecha 12 de marzo de 2010 se encontraba de servicio de patrullaje en Moto con Darwin Jiménez, los vecinos nos indicaron la casa donde estaba escondido uno de los sujetos, al revisar si estaba el sujeto y se hizo llamada a central de radio y solicité apoyo para trasladar un detenido por un hurto o Robo que se había cometido en Santa Inés y al entrar al baño encontramos a un ciudadano de sexo masculino que al realizarle el chequeo se le incautó un arma de fuego con un cartucho de color rojo y 440 bolívares fuertes, estuvo presente la victima, se le hizo la detención y en la Unidad conducida por Enzo García y comandada por Deniss Goss fue trasladado al comando con las evidencias.

Se recibió la declaración del Funcionario DARWIN JOSE JIMENEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.256.593, quien bajo juramento expuso: de patrullaje en la invasión de Santa Inés por la calle 7, recibimos llamado de 171 y nos informaron que en la calle 6 había ocurrido un robo, que tres personas a mano armada había robado a dos, realizamos un recorrido y un señor dijo que sabía donde estaba, pero que habían sido tres y que cada uno agarró rumbos diferentes y nos indicó que uno estaba introducido en un baño, al llegar al sitio rodeamos la casa y en un baño que quedaba afuera de la misma localizamos a un ciudadano masculino escondido a quien se le incautó un arma en la pretina del pantalón y un dinero, y mi compañero llamó y pidió una patrulla para el traslado del detenido ya que andábamos en motos y posteriormente llegaron dos (2) funcionarios más que se encargaron del traslado del detenido, estuvo presente una de la victima. A preguntas formuladas por la defensa la misma solicitó se dejara constancia de la respuesta y así se ordenó: 1. si esos hechos sucedieron más o menos como 2 años. 2. El arma de fuego era calibre 44 con un cartucho sin percutar color rojo, 441 bolívares fuertes si estuve presente en el conteo.

Ambos testimonios son contestes en determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como la comisión obtiene el conocimiento de los hechos y no hay duda que fue vía radio por información que recibieron de la central del 171, y que los funcionarios Argenis Morocoima y Darwin Jiménez desplegaron la búsqueda y acudieron a la dirección que le aportaron, a saber, calle 6 cerca de la Escuela, Santa Inés y fueron informado por vecinos de la dirección que tomaron los sujetos, y que uno de ellos estaba oculto en un baño en la parte trasera de una residencia, lugar donde fue localizado un ciudadano masculino que fue señalado por la victima Aldryn Pacheco como una de las personas que participó en los hechos debatidos y realizan la detención del mismo, incautándole un arma de fuego con un cartucho y dinero en efectivo, no dejando dudas tales testimonios que esos funcionarios detuvieron a un ciudadano en un lugar distante al lugar donde se cometió el robo, pero si en la localidad de Santa Inés y llegan al sitio –baño- donde practican la detención por que le informaron vecinos, y se hicieron acompañar de una de las victimas –Portillo Aldryn- , quien lo reconoció como una de las personas que participó en el Robo resultando detenido en forma flagrante y procedieron a su identificación como YAN CARLOS PEREIRA ALMERIDA, para posteriormente ser visualizado y reconocido en ese acto en la patrulla por la otra victima Ugas Luís.

Compareció a sala el experto JAVIER RAFAEL MEJIAS FERNANDEZ titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.173.989, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maturín, quien bajo juramento expuso: Realicé Inspección Técnica en fecha 12 de marzo de 2010 con Rolando Rantajal, en la CALLE 06 VIA PUBLICA, SECTOR SANTA INES, MATURÍN, ESTADO MONAGAS que se trata de un sitio de suceso ABIERTO, correspondiente a un tramo de vía publica, calle conformada por suelo natural desprovista de aceras y brocales sin notorio tendido de alumbrado publico, con diversas viviendas tipo unifamiliares habitadas y ranchos de diferentes estructuras, reconozco la firma como mía, y lo expuesto por el experto se compagina con la Inspección Técnica Policial Nro. 1325 de fecha 12 de marzo de 2010.
También depuso el experto que sobre la experticia 9700-074-188, que realizó con Mundaray José a Un Arma de Fuego de uso individual portátil, tipo escopetin, marca mamola, calibre 410, serial 9730, en material sintético color negro, en regular estado de conservación y funcionamiento y a un cartucho para arma de fuego tipo escopetin, marca Fiochi, calibre 410su cuerpo se compone de manto cilíndrico de color rojo, el cual se encuentra en su estado original, concluyendo que las piezas tiene su uso para el cual fueron diseñadas y que el arma al contener en su recamara un cartucho del mismo calibre como el signado en el numeral 2 –que fue sometido a experticia- y este al ser percutido por la misma se pueden causar lesiones razantes o perforantes de menor o mayor gravedad por efecto de los impactos producidos por los proyectiles disparados por la misma e incluso la muerte lo cual dependerá de la región anatómica comprometida. Esa arma si estaba en condiciones de efectuar disparos. A preguntas formulada por la defensa el experto contestó y la defensa solicitó se dejara constancia en auto. 1. en el área técnica no se realizó esa experticia de disparo.
También depuso el experto sobre la Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-074-189 de fecha 12 de marzo de 2010 realizada conjuntamente con Mundaray José a Veintinueve segmentos de celulosas de forma rectangular con apariencia de billetes, los cuales se aprecian en regular estado de uso y conservación contabilizando un monto de 491 bf.
Tales probanzas al ser comparadas y analizadas demuestran sin duda alguna la existencia de la calle 06, vía pública del sector Santa Inés, Maturín, sitio donde las victimas fueron despojadas de sus pertenecías y se efectuó la llamada telefónica al 171 informando lo ocurrido, también demuestra la existencia del arma de fuego del tipo escopetin, marca mamola, calibre 410, serial 9730 que se encontraba en regular estado de conservación y funcionamiento y demuestra la existencia de un cartucho para arma de fuego tipo escopetin, marca Fiochi, calibre 410 que estaba en su estado original, y de los billetes de diferentes denominaciones y que suman la cantidad de 491 bf, siendo coincidente tanto la deposición del experto con el contenido de las Pruebas Documentales, ya que esas evidencias fueron incautadas al ciudadano que resultó detenido en esa comunidad dentro de un baño. De otro lado demuestra que el arma de fuego se encontraba en regular estado de conservación y funcionamiento lo cual al compararlo con lo afirmado por las victimas en sala de que los ciudadanos efectuaron disparos al momento de desplegar la acción de robo, le merece plena credibilidad ya que el arma de fuego según el experto se encontraba en regular estado de funcionamiento lo que acredita que esa arma si estaba en condiciones de efectuar disparo como en efecto lo hizo y generó temor para las victimas que fueron despojados de sus pertenencias.

EXPOSICION CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

Del acervo probatorio recepcionado se determinó de forma fehaciente tanto la perpetración de los delitos de de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 todos del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos Aldryn Pachecho Portillo y Ugas Luís Eduardo, para ello las pruebas se apreciaron conforme a las reglas de la sana critica, observando las reglas de la lógica los conocimientos científicos y las máximas de experiencias y se demostró que en fecha 12 de marzo de 2010 a las 01:30 minutos de la tarde aproximadamente los ciudadanos ALDRYN YAHIR PACHECO PORTILLO y UGAS NAVAS LUIS EDUARDO en su condición de comerciantes, se encontraban realizando labores de cobranzas por la calle 06 del sector Santa Inés, Municipio Maturín del Estado Monagas, en ese momento fueron interceptados por tres sujetos, siendo uno de ellos, el imputado YAN CARLOS PEREIRA ALMERIDA quien se encontraba en compañía de una dama y otro individuo que no pudieron se identificados en el curso de la investigación, quienes procedieron mediante la implementación de armas de fuego, de las cuales estaban provistos a despojar al ciudadano ALDRYN YAHIR PACHECHO PORTILLO de la cantidad de dinero en efectivo y de un telefono celular, al ciudadano LUIS EDUARDO UGAS NAVAS lo despojaron de su telefono celular y una cadena de plata que portaba, que huyeron del lugar en direcciones diferentes, pero un vecino informó donde se había ocultado uno de los sujetos y en efecto en el sitio señalado –baño de afuera de un inmueble- fue detenido el ciudadano YAN CARLOS PEREIRA ALMERIDA a quien se le incautó adherida a su cuerpo, a la altura de la pretina del pantalón, un arma de fuego tipo escopetín, marca Fiocchi, calibre 4.10 y la cantidad de Cuatrocientos Noventa y Un Bolívares en dinero efectivo y en billetes de distintas denominaciones.
Para arribar a esta determinación el Tribunal tuvo en cuenta las testimoniales de las victimas Pacheco Portillo Aldryn, Ugas Navas Luís Eduardo, Argenis Wladimir Morocoima, Darwin Jiménez y Javier Mejias, esta última deposición adminiculadas con las pruebas documentales, por cuanto en sus declaraciones no mostraron ningún tipo de ambigüedades e inseguridades que pusieran en tela de juicio sus testimonios y deposiciones como prueba fehaciente para demostrar tanto el hecho punible de marras, como la responsabilidad penal del acusado YAN CARLOS PEREIRA ALMERIDA, ya que fueron concluyentes en asegurar las Victimas que el sujeto presente en sala era uno de las tres personas que portando un arma de fuego realizó un disparo y los despojó de sus pertenencias, huyendo del lugar, pero fue visto por un vecino que informó a la comisión policial donde estaba ocultó y fue detenido en el mismo sector de Santa Inés con las evidencias -arma de fuego y dinero en efectivo- que fueron sometida a experticia.

Ahora bien, como puede observarse, los medios probatorios precedentemente detallados y concatenados entre sí, nos llevan a concluir innegablemente, que los ciudadanos ALDRYN YAHIR PACHECO PORTILLO y UGAS NAVAS LUIS EDUARDO fueron objetos de delito de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego por parte del acusado Yan Carlos Pereira Almerida, probanzas éstas que son apreciadas por el Tribunal en virtud de la credibilidad que de ellas se desprende, representada por la vinculación lógica que determina irrefutablemente tanto la acreditación del hecho punible sub exámine, como la participación y consecuente responsabilidad del referido acusados en el mismo. Así se decide.

Es de importancia destacar, que la consumación del delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asistido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregárselo. Siendo las cosas así, el delito de robo en el presente caso se consumó cuando el acusado en compañía de otro sujeto ejerció amenazas a la vida de las víctimas mediante la utilización de un arma de fuego para apoderarse de sus bienes y su consecuente despojo, aún se logró recuperar la cantidad de cuatrocientos noventa y uno (491, 00 bf), bolívares fuertes, no lográndose recuperar más bienes ni tampoco se capturó a los otros sujetos desconocido –masculino y femenino- que conjuntamente con Yan Carlos Pereira Almerida cometieron los hechos.

Es pues el delito de autos, por definición de la Ley, de la Doctrina y la Jurisprudencia, de naturaleza instantánea; es decir se consuma por el apoderamiento violento de la cosa, aunque no haya habido disposición absoluta de los bienes robados, aceptar lo contrario, sería admitir, que una persona, luego de haberse apoderado por medio de amenazas de un bien mueble ajeno, siendo aprehendido después del hecho y haberse recuperado el bien robado, no cometió el delito por falta de disposición del mismo, lo cual resulta inaceptable, en virtud que el delito de robo es un delito instantáneo, que se consuma con el apoderamiento, por la fuerza, de la cosa, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

Partiendo de la opinión esbozada, queda claro que la conducta del acusado Yan Carlos Pereira Almerida, se subsume en los supuestos que configuran los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el artículo 277 eiusdem; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, es condenar al aludido acusado a cumplir la pena de 15 AÑOS y 6 MESES DE PRISION, como autor del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Pacheco Portillo Aldryn y Ugas Luís, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, respectivamente, pena esta que surge de tomar el termino médico de las penas de mayor entidad a saber el robo agravado, cuya pena es de Diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, cuyo termino medio es Trece(139 años y Seis (6) meses de prisión, ahora al aplicar el contenido del artículo 88 ibidem es necesario aumentar a esa pena la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, es decir del Porte Ilícito de Arma de Fuego, que al aplicar la disimetría penal de la pena que es de Tres (3) a Cinco (5) años de prisión, cuyo termino medio es Cuatro (4) años, la mitad equivale a dos (2) años de prisión, por lo que al realizar la sumatoria de las penas -Trece (13) años y Seis (6) meses de prisión y la mitad de la pena a imponer por el otro delito que quedó en Dos (2) años, suman los Quince (15) años y Seis (6) meses de prisión, quedando en definitiva a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION como autor en la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 458 en relación del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Pacheco Portillo Aldryn y Ugas Luís más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 ibidem. Y así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal declara PRIMERO: CULPABLE al acusado PEREIRA ALMERIDA YAN CARLOS titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.603.797, y lo CONDENA a cumplir la pena de 15 AÑOS y 6 MESES DE PRISION como autor del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Pacheco Portillo Aldryn y Ugas Luís, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 ibidem. SEGUNDO: EXIME del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se establece como tiempo probable de cumplimiento de pena el 12 de septiembre de 2025, y por cuanto el acusado tenía privado de su libertad al momento de dictarse la sentencia un (1) año siete (7) meses y veinticinco (25) días, le faltan por cumplir una pena de trece (13) años diez (10) meses y cinco (5) días de de prisión. CUARTO: Se acuerda librar oficio al Director del Internado Judicial Penal de este Estado a los fines de informarle de la presente Sentencia, así como al Tribunal Sexto de Control debido al asunto penal que se le sigue al acusado por esa instancia.
La presente decisión tiene por fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en prefecta armonía con lo dispuesto en artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 361, 362, 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal; con los artículos 13, 37, 88, 277 y 458 del Código Penal.
Publíquese. Déjese Copia Certificada.
LA JUEZA

ABG ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA

LA SECRETARIA

ABG. ROMINA TORO AFONSO