REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 28 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-001895
ASUNTO : NP01-P-2010-001895
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada en fecha 17 de Noviembre de 2011, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en el primer aparte del artículo 376 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 367 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES
TRIBUNAL: Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
JUEZA: Abg. Ana Florinda Alen Guatarama.
SECRETARIA: Abg. Romina Toro Afonzo
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Rodolfo Seekatz.
DEFENSAS PÚBLICAS 5 y 9: Abg. Josefina Mucura y Marcos Morales.
ACUSADOS: LOLA MERCEDES FERRER LARA, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.214.734, natural de Barrancas, Estado Monagas, donde nació en fecha 13-11-1981, de 28 años de edad, de estado civil: Soltera, hija de Noris Omaira de Ferrer Lara (v) y de Gregorio Del Valle Ferrer Marcano (v), de profesión u oficio Estudiante de la Misión Rivas, recluida en el Internado Judicial del Estado Monagas.
MOISES GARZON RINCON, colombiano, titular de la Cédula de Identidad Nº E-84.340.434, natural de Ataco Tolima-Colombia, donde nació en fecha 10-04-1946 de 64 años de edad, de estado civil: Soltero, hijo de Edelmira Ricon Mulano (F) y de Bedito Garzon Sotelo (F), de profesión u oficio Agricultor, recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas.
En audiencia celebrada en fecha 17 de Noviembre de 2011, el representante del Ministerio Público, expuso los hechos que dieron origen a la acusación, señalando que:
“ En fecha 09-03-2010, aproximadamente a las 6:30 horas de la tarde los funcionarios detective ANDERSON CORONADO, Sub Comisario NORIS LIENDO, Inspector ALEXIS SALAZAR, Detective JOSE SANCHEZ y DIOMER GARCIA, adscritos a la división de investigaciones contra drogas del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, se encontraban realizando labores de investigación en la población de Barrancas del Orinoco del Estado Monagas obteniendo información que el barrio el paraíso, calle Colón, en una casa de color verde, habita un ciudadano de nacionalidad Colombiana, de aproximadamente de 65 años de edad de nombre Moisés, el cual conduce un vehículo tipo camioneta, marca mitsubishi, color blanco, se realizaría una negociación relacionada con la venta de drogas, procediendo los funcionarios a instalar un dispositivo de vigilancia en cubierta con la finalidad de procesar la información , observando que aproximadamente a las 7:45 horas de la noche salio de la residencia el ciudadano MOISES GARZON RINCON , quien se acercaba al vehículo antes señalado razón por la cual procedieron a darle la voz de alto, informándole que tanto el vehículo como la vivienda sería objeto de revisión conforme a lo dispuesto en el artículo 207 y 2010 numeral 1 del código orgánico procesal penal, solicitando la colaboración de dos (2) transeúntes identificados como GERGORIA CABRERA y SANGOS GUZMAN procediendo a la revisión corporal a tenor de lo dispuesto en el artículo 205 del código orgánico procesal penal, sacando el ciudadano MOISES GAZCON RINCON todos sus pertenencias colocándolas encima del capot del vehículo, posteriormente se procedió a la revisión del mueble, observando tipo Balajú, de los colores, rojo, blanco, amarillo y azul de fabricación Guyanesa, la cual se encuentra montada en una estructura de metal conocida como trailer, el cual se presume que sea utilizado para transportar drogas hacia el exterior el referido ciudadano adujo a la comisión que una de las salas de la residencia se encontraba una bolsa grande de color sintético varios colores donde predomina el blanco y negro contentiva en su interior de una balanza una cinta adhesiva para embalar dos panelas cubiertas de un material sintético color negro, procediendo los funcionarios a trasladarse al sitio indicado logrando incautar la referida bolsa y encontrando en su interior un rollo de cinta adhesiva de color gris donde se lee en el interior lo siguiente “3M”, al lado de ello una balanza electrónica, de color negro donde se lee “TANITA” modelo 1452 y dos objetos de forma rectangular en forma de panela cubierta por material sintético de color negro de los comunes conocidos como goma o tripas para neumáticos de vehículo, los cuales fueron sacados, procediendo a la aprehensión del referido ciudadano a las 8:10 horas de l anoche de igual forma el ciudadano MOISES GARZON RINCON, informo a la comisión que en la bolsa se encontraba una tercera panela y que la ciudadana de nombre LOLA, quien es la muchacha que le limpia la casa se la hurto, por lo que la Sub Comisario Noris Liendo, le manifiesta al ciudadano si tenía conocimiento en donde podría ser ubicada dicha ciudadana y el dijo que nos llevaría hasta la residencia de la misma, motivo por el cual se trasladaron los funcionarios Anderson Coronado, Sub Comisario Noris Liendo, Inspector Alexis Salazar y el ciudadano Aprehendido a la casa de la referida ciudadana y al momento que se trasladaban por la calle principal del barrio el Paraíso el detenido le mostró a la comisión policial a la ciudadana LOLA MERCEDES LARA FERRER quien luego de ser impuesta del motivo de la presencia policial entrego de manera voluntaria un envoltorio tipo panela que había sustraído de la residencia antes descrita procediendo trasladada a la residencia del ciudadano donde en presencia de los testigos se abrieron los envoltorios a los fines de practicarle una prueba de orientación que resulto positiva para el alcaloide conocido como cocaína procediendo a su aprehensión. Cabe destacar que una vez practica la experticia química correspondiente la sustancia incautada resulto ser: DOS (2) KILOGRAMOS CON NOVECIENTOS OCHENTA GRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAINA.
Seguidamente esa representación ratificó la acusación presentada contra los mencionados ciudadanos por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en ese orden solicitó se citaran a los medios de pruebas.
Por su parte, la defensa pública penal novena al momento de su intervención manifestó lo siguientes:
““En conversaciones sostenidas con mi representado Moisés Garzón el mismo me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos en la presente audiencia, que si bien no lo hizo antes, ahora con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal art. 376 le faculta hacerlo hasta antes de aperturarse el debate, situación Jurídica que no ha sucedido y de la revisión de las actuaciones se observa que a mi defendido no se le brindó la oportunidad de manifestar si se acogía a ese procedimiento especial antes de ordenarse la conversión de Tribunal, por lo que en atención al debido proceso y al principio de economía procesal, solicito se le conceda la palabra a mi representado para que exponga su voluntad como un acto espontáneo de el y bajo su misma responsabilidad, solicite la aplicación de ese procedimiento, y de ser acorado esta defensa solicita del Tribunal que sea impuesta la pena al cual hubiere lugar en su mínima porción. Es Todo.”
Seguidamente la defensa pública penal quinta al momento de su intervención manifestó lo siguientes:
““En conversaciones sostenidas con mi representada Lola Ferrer la mismo me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos en la presente audiencia y de la revisión de las actuaciones se observa que a mi defendida no se le brindó la oportunidad de manifestar si se acogía a ese procedimiento especial antes de ordenarse la conversión de Tribunal, por lo que en atención al debido proceso y al principio de economía procesal, solicito se le conceda la palabra a mi representada para que exponga su voluntad y solicitó la aplicación de ese procedimiento, y de ser acorado esta defensa solicita del Tribunal que sea impuesta la pena mínima. Es Todo.”
Acto seguido, el Tribunal impuso a los acusados del precepto constitucional que lo exime de declarar, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo que establece el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que: en caso de que el juzgamiento corresponda a un Tribunal Mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal. El Juez o Jueza en la audiencia deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. “ interrogándosele si querían declarar, respondiendo afirmativamente ambos ciudadanos.
Seguidamente los acusados ciudadanos MOISES GARZON RINCON y LOLA MERCEDES FERRER LARA manifestaron de manera pura y simple, libre y sin juramento, que admitía los hechos fijados en la acusación, por lo que se acogían al procedimiento de admisión de los hechos, pidiendo a su vez la imposición inmediata de la pena.
Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que fue admitida la acusación fiscal y el juzgamiento corresponde a un Tribunal Mixto, y que los acusados solicitaron la aplicación del presente procedimiento, observándose los requisito necesario previa admisión de los hechos de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.
Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por los acusados, es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tipificado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, condenándolo a cumplir la pena de OCHO (8) AÑO DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley, pena esta que resulta, de partir de la pena mínima de ese delito debido a que los mismos no presentan antecedentes penales, lo que hace posible aplicarles la pena en su terminó mínimo, y siendo limitante la ultima parte del artículo 376 de la norma adjetiva penal de imponer una pena menor al límite mínimo de la que se estable, que en este caso es de ocho (8) años de prisión, por lo que quedó como pena definitiva OCHO (8) AÑO DE PRISIÓN más las penas accesoria de Ley. Se exime del pago de las costas procesales a los acusados, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se mantiene la medida privativa de libertad que fue impuesta como el sitio de reclusión. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: Primero: CONDENA a los acusados MOISES GARZON RINCON titular de la Cédula de Identidad Nro. 84.340.434 y LOLA MERCEDES FERRER LARA titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.214.734, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑO DE PRISIÓN más las penas accesoria de Ley, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tipificado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Segundo: Se exime del pago de las costas procesales a los acusados, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Se mantiene la medida judicial privativa de libertad así como el sitio de reclusión. Cuarto: Por cuanto los acusados se encuentran detenidos desde el 09 de marzo del 2010, es decir hace 1 año, 8 meses y 8 días le faltan por cumplir una pena de SEIS (6) AÑOS, TRES (3) MESES Y VEINTIDOS (22) de prisión que cumplirán el 11 de marzo de 2018.
Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 28 días del mes de Noviembre de 2011.
La Jueza,
ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA.
La Secretaria,
ABG. ROMINA TORO AFONZO
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