REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 8 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-008374
ASUNTO : NP01-P-2010-008374

Siendo la oportunidad legal correspondiente para decidir la solicitud interpuesta por al abogada LENNYS HERNANDEZ en su carácter de defensora de acusado JOSE AGAPITO LARA FIGUEROA, Venezolano, titular de la cedula de identidad V- 10.309.707, natural de en Caripe, de 43 años de edad, donde nació en fecha 19-03-1968, de profesión u oficio agricultor, estado civil Soltero, hijo de CRUZ LARA (v) y de MARCOS FIGUEROA (V), a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Esta Juzgadora observa lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 264 lo siguiente: “El imputado podrá solicitar la Revocación o Sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares cada Tres (03) Meses, y cuando lo estime prudente las Sustituirá por otras Menos Gravosas…”. Se evidencia de la norma transcrita, por una parte, el derecho que tiene todo imputado o acusado, de solicitar la revisión de la medida de privación judicial de libertad; y por la otra la obligación del tribunal de revisarla cada tres (03) meses. Ahora bien, se desprende de las actas que el acusado se encuentra privado de su libertad, que la cantidad de sustancia presuntamente incautada es de siete (7) gramos con 200 miligramos de clorhidrato de cocaína, que la investigación se rigió por las reglas del procedimiento ordinario y a la fecha no se ha celebrado el Juicio Oral y Público.
Apreciando quien decide que después de la vida el bien o valor más importante para el ser humano es la libertad, por ello el ordenamiento jurídico reserva las sanciones restrictivas de ese derecho para las trasgresiones más graves al status ético –jurídico y, a su vez el Estado extrema su celo para que no se atropelle al ciudadano y se limite indiscriminadamente ese atributo de su condición humana, elemento indispensable en el funcionamiento de una sociedad organizada conforme a las exigencias de estado social y democrático de derecho que se centra en la dignidad de la persona humana… precisamente a esa dirección apuntan las conclusiones de ARTEAGA SANCHEZ, para quien la detención preventiva exige la imposición como remedio inevitable para hacer posible la culminación de la fase de investigación, y la ulterior celebración del debate oral, en todos aquellos casos donde no exista otra formula alternativa que garantice la presencia del imputado, resulta insoslayable su aprehensión preventiva, que por lo demás, está sometida a un cúmulo de exigencias que la propia ley impone en virtud de la restricción excepcional de la libertad como derecho fundamental; empero de ello el acusado en el presente asunto penal, a saber, José Agapito Figueroa Lara, durante la investigación no se incorporó un nuevo elemento y tiene su domicilio en este Estado Calle Cuarta, Via La Coradeña Nro. 275, sector La Placeta, Jurisdicción de la Parroquia El Guacharo, Municipio Caripe lo que permite inferir que no dispone de las facilidades para abandonar el país o permanecer ocultos e interponer trabas en el buen desarrollo del proceso instrumento fundamental para alcanzar la justicia, con lo que quedaría desvirtuado el peligro de fuga y de obstaculización que fue considerado para decretarle la Medida Judicial Privativa Preventiva.
Cabe destacar que efectivamente consagra nuestra Ley Adjetiva Penal, entre otros, los principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, que aunado a la coyuntura existente al plan de descongestionamiento de los sitios de reclusión en nuestro país el cual no escapa al Internado Judicial del Estado Monagas donde esta recluido el acusado, por supuesto evitando quien aquí se expresa la emisión de un pronunciamiento anticipado sin haber una sentencia definitiva como producto de la celebración de un juicio previo, que el acusado pueda alcanzar el juicio oral y público en libertad, ya que los presupuestos que motivaron la prisión preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfecho por las razones expuestas, con la aplicación de otra medida menos gravosa para los acusados, en tal sentido lo procedente y ajustado a derecho será declarar la sustitución de la Medida Cautelar de Privación de Libertad que recae actualmente sobre el acusado José Agapito Figueroa, por las medidas cautelares sustitutivas contenidas en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual se traduce en la presentación cada OCHO (08) DIAS ante el Alguacilazgo de esta Dependencia Judicial, no salir del Estado sin la autorización del Tribunal, asimismo deberán ser impuestos de las obligaciones contenidas en el artículo 260 ejusdem. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley DECLARA de oficio UNICO: La sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado José Agapito Figueroa por una de las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en los numerales los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual se traduce en la presentación cada OCHO (08) DIAS ante el Alguacilazgo de esta Dependencia Judicial, no salir del Estado sin la autorización del Tribunal, asimismo deberán ser impuestos de las obligaciones contenidas en el artículo 260 ejusdem.

Publíquese, notifíquese líbrese Boleta de traslado al acusado para el miércoles 09 de Noviembre de 2011 a las 8:30 de la mañana para imponerlo de la decisión y déjese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZA


ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA


LA SECRETARIA


ABG. RAIZA CAROLINA MEJIAS