REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 23 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-000160
ASUNTO : NP01-P-2007-000160
AUTO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTO SIN DETENIDO
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia Dictada en fecha, 04 de Junio de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal; CONDENO al ciudadano DAVID JOSE FEBRES, venezolano, natural de San Félix ESTADO bolívar, en fecha 06-11-66, de 40 años de edad, Estado Civil soltero, hijo Ana Febres (v) y de Vicente Martínez (v), de Titular de la Cédula Identidad Nº no se lo sabe con domicilio en el San Félix, Barrio San José de Chirica, calle Esperanza, cerca de una cancha de de fútbol Estado Bolívar, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, UN (01) MES y DIEZ (10) DIAS DE PRISION mas las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1° del código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; se procede a ejecutar dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 479 en relación con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO: De las actuaciones que anteceden, se desprende que el penado DAVID JOSE FEBRES, fue aprehendido en fecha 26/01/2007, permaneciendo detenido hasta el día 28/01/2007 en virtud de que el Tribunal Cuarto de Control le decreto Medida Cautelar, por lo que estuvo detenido por un lapso de DOS (02) DIAS DE PRISION; y dado que fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO, UN (01) MES y DIEZ (10) DIAS DE PRISION; le falta por cumplir hasta la presente fecha UN (01) AÑO UN (01) MES y OCHO (08) DIAS DE PRISION. Ahora bien, de la pena impuesta al precitado penado, se observa que el mismo puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; en razón de ello se agotaran los trámites que contempla el artículo 493 y siguientes de nuestra Ley Adjetiva Penal para tal fin.
SEGUNDO: En virtud de que el penado en referencia fue condenado a pena de prisión, quedará sujeto a las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la constitución de la Republica Bolivariana.
TERCERO: Establecido lo anterior, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y a su defensa; e igualmente se acuerda enviar copias certificadas, tanto de este auto como de la sentencia dictada en su oportunidad, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, así como a la División de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio, y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Monagas, ente que practicará los estudios correspondientes al penado en mención, para el posible otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, así mismo se ordena citar al Penado a los fines de imponerlo de la presente decisión. Líbrese lo Conducente. Cúmplase
El JUEZ
ABG. SIMON HURTADO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA CARIAS