REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 25 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-003562
ASUNTO : NP01-P-2009-003562
AUTO CORRIGIENDO COMPUTO DE PENA
De la revisión de las presentes actuaciones seguidas en contra del penado: JOSE GREGORIO GOMEZ y vista la solicitud presentada por su Defensora Publica Abg. FARYNI VILLALBA este Tribunal observó un error cometido en la decisión de fecha 10 de Octubre de 2011 en la cual se le otorgó la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y en consecuencia estima procedente establecer nuevo cómputo de pena de la siguiente manera:
PRIMERO
El Penado JOSE GREGORIO GOMEZ fue condenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a cumplir la Pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarlo responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal; siendo detenido en fecha 26 de Julio del 2009 permaneciendo en esas condiciones hasta la fecha 10-10-2011, llevaba un lapso de detención DOS (02) AÑOS, UN (01) MES y CATORCE (14) DÍAS DE PRISIÓN siendo lo correcto DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y CATORCE (14) DIAS DE PRISION.
SEGUNDO
También se verificó de la constancia de trabajo emitida por la Dirección del Internado Judicial del Estado Monagas, que el penado JOSE GREGORIO GOMEZ, quien ingresó a ese recinto carcelario en fecha 14/08/2009; se ha desempeñado de forma independiente como ayudante de albañilería desde el día desde el 24/08/2009 hasta el 29/01/2010. Luego del 03/03/2010 hasta el 15/09/2011, en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. de lunes a domingo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio, este Juzgado se declara competente para resolver sobre la redención de pena que nos ocupa; y en consecuencia observa que las labores efectuadas por el penado JOSE GREGORIO GOMEZ, están reconocidas en el artículo 05 de la ley que rige la materia, asumiendo igualmente la efectividad en la actividad desplegada, tal como lo pauta el artículo 06 ejusdem. Asimismo, se aprecia que el informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa en su oportunidad, es fundamental para que este Juzgador decida sobre lo aquí requerido; y en cuanto a ello, se debe señalar que el mismo se encuentra ajustado a lo estipulado en el artículo 08 ibidem, para tal fin.
TERCERO
Se constató que el penado JOSE GREGORIO GOMEZ, laboró en los períodos indicados en el capitulo anterior, por espacio de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS; lo cual previa la conversión que señala el artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un (01) día de reclusión por dos (02) de trabajo o estudio, nos resulta que el lapso a redimir es de ONCE (11) MESES, VEINTITRES (23) DIAS Y DOCE (12) HORAS por lo que descontado a la pena impuesta de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, en definitiva la misma queda en ONCE (11) AÑOS, SEIS (06) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION y habida cuenta que hasta la presente fecha el penado en mención lleva un tiempo de cumplimiento de pena de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y CATORCE (14) DÍAS DE PRISIÓN, con la redención aquí acordada lo correcto seria que le faltaba por cumplir de pena OCHO (08) AÑOS, NUEVE (09) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, que finalizará el día DOS (02) DE AGOSTO DE 2020 A LAS 12:00 DEL MEDIODIA y no como se estableció en el computo anterior (Dieciocho (18) de Junio de 2018 a las 12:00 del Mediodía). ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
CUARTO
Igualmente al penado: JOSE GREGORIO GOMEZ, se observó error en los lapso para el cumplimento de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, quedando de la siguiente manera:
1.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al extinguirse Un Cuarto (1/4) de la pena, es decir a partir del 27/04/2012.-
2.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al cumplirse Un Tercio (1/3) de la pena, es decir, a partir del 28/03/2013.-
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplirse las Dos Terceras (2/3) partes de la pena, es decir, a partir del 30/11/2016
4.- Y la CONMUTACION DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, al extinguirse las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena, es decir, a partir del 30/10/2017. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley: se CORRIGE la decisión de fecha 10/10/2011 en el cual se otorgó el Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo, al penado JOSE GREGORIO GOMEZ, Venezolano, Natural de San Feliz, nacido en fecha 07/12/1988, mayor de edad, profesión y oficio Albañil, Estado Civil soltero, hijo de: Tibisay Gómez (v) y de José Gregorio Bastida (F), titular de la cédula de identidad Nº v-20.840.538 y con domicilio en el Barrio Ali Primera casa Nº 172 Barrancas del Orinoco Estado Monagas; en consecuencia queda REFORMADO EL COMPUTO RESPECTIVO, quedando la pena en ONCE (11) AÑOS, SEIS (06) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION y estableciéndose como fecha de culminación de la misma el día DOS (02) DE AGOSTO DE 2020 A LAS 12:00 DEL MEDIODIA. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y a su Defensa; igualmente se acuerda remitir copias certificadas del presente auto, al Director del Internado Judicial del Estado Monagas, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia.
EL JUEZ
ABG. SIMON HURTADO MALAVE
LA SECRETARIA
ABG. MARIA CARIAS