REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 14 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-004404
ASUNTO : NP01-P-2008-004404
AUTO DE EJECUCIÓN y CÓMPUTO SIN DETENIDO
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia publicada en fecha 21-10-2011 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la cual CONDENA al ciudadano MAURICIO LEJANDRO CASTILLO TIRADO, quien es Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento 07/05/1971, de 40 años de edad, hijo de Elena Tirado (v) y Rubén Castillo (v), soltero, grado de instrucción tercer año de bachillerato aprobado, titular de la cédula de identidad N° V-7.943.959, residenciado en el Apto. N° 01, Bloque D, Planta Baja, Zona 12, Calle Principal, La Gran Victoria, Sector La Puente de esta ciudad, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades Menores, tipificado y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la hoy extinta Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; dado el procedimiento por admisión de los hechos aplicado en el presente asunto, a voluntad del precitado. En consecuencia, ejecútese dicha Sentencia de Conformidad con lo establecido en el Artículo 479 en relación con el Artículo 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal, observándose al respecto:
PRIMERO
El Penado MAURICIO ALEJANDRO CASTILLO, fue detenido el día 12-09-2011, permaneciendo en esa situación hasta el día 14-09-2011, fecha en que le fue otorgada Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad con presentación ante el departamento de Alguacilazgo, por lo que, estuvo detenido por un lapso de TRES (03) DIAS, y como fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, le faltan por cumplir DOS (02) AÑOS, ONCE (01) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISIÓN, no pudiendo establecerse fecha de cumplimiento de condena porque el mismo se encuentra en libertad.
Igualmente de conformidad con lo establecido en el Artículo 482, y 493 del Código Orgánico Procesal Penal Reformado, se establece que el penado de autos puede ser acreedor de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena desde este mismo momento, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que la pena impuesta, no excede de CINCO (05) años, motivo por el cual se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva, hasta tanto se verifique la procedencia del beneficio antes mencionado, por lo que, se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación a objeto de que se realice a la brevedad posible los informes psicosociales del referido penado, e igualmente informarle al penado que deberá consignar oferta de trabajo verificable.
SEGUNDO
De conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 480 y el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda Notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, al Penado y a su Defensor de la presente decisión, e igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la sentencia condenatoria y del presente auto de Ejecución de Sentencia al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y a la División de Antecedentes Penales. Así se declara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Cúmplase.
El Juez
ABG. MILANGELA MILLAN
El Secretario
ABOG. LUISA VIRGINIA CABEZA