REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 25 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-007575
ASUNTO : NP01-P-2010-007575
AUTO ACORDANDO REDENCION JUDICIAL DE LA PENA
POR EL TRABAJO y EL ESTUDIO
Revisados los recaudos enviados por el Director del Internado Judicial de este Estado, ciudadano Ismael Canelón, a nombre del penado DE LA ROSA CAMPOS RICARDO ALEJANDRO, Titular de la Cédula de Identidad N°. V. 20.647.262 cursantes a las actuaciones que conforman la presente pieza, quien actualmente se encuentra recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, de conformidad con las atribuciones que le confiere el Artículo 479 en su Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir sobre el Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio, relacionado con el precitado, previamente observa lo siguiente:

PRIMERO: El penado RICARDO ALEJANDRO DE LA ROSA CAMPOS, venezolano, de 22 años de edad por haber nacido el 08 de Julio de 1989, hijo de: Miriam Campos (v) y de Erasmo de la Rosa (v), con sexto de educación básica, de profesión u oficio: Latonero y Pintor, indocumentado, manifestó ser titular de la cédula de identidad Nº 20.647.262, con domicilio: calle principal, casa Nº 43, con domicilio en: Sector La Cruz, calle 2, casa Nº 15, sector 19 de Abril, aproximadamente a dos cuadras de la escuela castor Guevara, teléfono: 0416-281.81.41, a cumplir la pena de: SEIS AÑOS (06) DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas MILEIDYS ALMEIDA y CAROLINA ALMEIDA. Y por cuanto fue aprehendido en fecha 18-09-2010, permaneciendo en las mismas condiciones hasta el día de hoy 25-11-2011, es decir, por el tiempo de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y SIETE (07) DIAS DE PRISION, y al haber sido condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, le falta por cumplir CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEINTITRES (23) DIAS DE PRISIÓN, la cual terminaría de cumplir en fecha DIECIOCHO (18) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DICIESISEIS (2016) a las Doce (12:00) horas de la noche.

SEGUNDO: Se aprecia de Constancia de Trabajo emitida por el Director del Internado Judicial Penal de Monagas, que el penado de marras laboró en el mantenimiento de áreas verdes, desde el 10-10-2010 hasta el 17-11-2011, en un horario comprendido entre las 8:00 am a las 4:00 pm.. Es decir, que trabajo por espacio de tiempo de UN (01) AÑO, UN (01) MES y SIETE (07) DIAS. Constancia de Trabajo inserta a la presente pieza.

De conformidad con lo previsto en el Artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio, este Juzgado se declara competente para decidir sobre la Redención de Pena aquí tramitada; y en consecuencia observa que las labores y estudio efectuadas por el aludido penado, están reconocidas en la ley que rige la materia. Asimismo, se determina que el informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa en su oportunidad, es fundamental para que esta Juzgadora emita el dictamen que corresponda; y en cuanto a ello, debo señalar que el mismo se encuentra ajustado a lo estipulado en el Artículo 08 ibidem.

TERCERO: De lo descrito anteriormente se constata que el penado de marras, laboró en el interior del recinto carcelario por espacio de UN (01) AÑO, UN (01) MES y SIETE (07) DIAS, lo cual previa la conversión que señala el Artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un (01) día de reclusión por dos (02) de trabajo o estudio, nos da certeza de una redención para la pena de SEIS (06) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS y DOCE (12) HORAS, por lo que descontado de la pena impuesta SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, queda ésta redimida en CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES, ONCE (11) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN; y habida cuenta que hasta el día de hoy 23-11-2011 tiene un tiempo de detención de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y SIETE (07) DIAS DE PRISION, le falta por cumplir CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES y CUATRO (04) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, motivo por el cual, culminará su condena para el día 02-03-2016 A LAS 12:00 meridiem. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

Ahora bien el cómputo con la redención antes realizada queda de la siguiente forma, el 1\4 de la pena redimida, equivalente a un (01) año, cuatro (04) meses, diez (10) días y siete (07) horas, que extinguirá en fecha 29-01-2012 A LAS 7:00 AM, para optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena destacamento de trabajo, y como está próximo su cumplimiento se ordena la evaluación del penado; el 1\3 de la pena, equivalente a un (01) año, nueve (09) meses, veintitrés (23) días y veinte (20) horas, los cumplirá el 12-07-2012 a las 8:00 p.m, para optar a Régimen abierto; las 2\3 partes de la pena, equivalente a tres (03) años, siete (07) meses, diecisiete (17) días y dieciséis (16) horas, los cumplirá el 06-05-2014, a las 4:00 pm, para optar por libertad condicional; y, las 3\4 partes de la pena, equivalente a cuatro (04) años, un (01) mes y veintiún (21) horas, los cumplirá el 19-10-2014 a las 9:00 p.m, para optar por la conmutación de pena en confinamiento.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 05 y 06 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, ACUERDA el BENEFICIO DE REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO, al penado RICARDO ALEJANDRO DE LA ROSA CAMPOS, por estar su labor y estudio ajustada sus labores a lo establecido en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un día de reclusión por dos de trabajo y estudio, en SEIS (06) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS y DOCE (12) HORAS, por lo que descontado de la pena impuesta SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, queda ésta redimida en CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES, ONCE (11) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN. Queda igualmente reformado el cómputo como se indicó precedentemente.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y a su defensor de confianza; igualmente se acuerda remitir copias certificadas del Beneficio de Redención Judicial de la Pena aquí acordado, al director del Internado Judicial Penal, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interiores y Justicia Caracas Distrito Capital y a la Coordinación Regional Región Oriental, Clasificación y Atención Integral del Ministerio de Interior y Justicia del Estado Monagas. Dada, firmada y sellada en Maturín, a los veinticinco (25) días mes de Noviembre de 2011.
El Juez

ABG. MILANGELA MILLAN

El Secretario

ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA.