REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturin, 28 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-001860
ASUNTO : NP01-P-2010-001860
AUTO DE EJECUCIÓN y CÓMPUTO SIN DETENIDO
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia publicada en fecha 10-11-2011 por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la cual CONDENA a la ciudadana MIRELLA DEL VALLE GONZÁLEZ PALACIOS, Venezolana, Natural de las Margaritas Estado Sucre , titular de la Cedula de Identidad 4.299.537, nacida en fecha 22-01-1957 de profesión u oficio Licenciada en Educación de Estado Civil Divorciada y residenciada en la calle 2 numero 56 sector la Manga Maturín Estado Monagas, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, es decir inhabilitación política durante el tiempo de la condena, por haber sido CONDENADA por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el Articulo 420 Ordinal 2 del Código Penal Vigente en concordancia con el articulo 415 ejusdem. En consecuencia, ejecútese dicha Sentencia de Conformidad con lo establecido en el Artículo 479 en relación con el Artículo 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal, observándose al respecto:
PRIMERO
La Penada MIRELLA DEL VALLE GONZÁLEZ PALACIOS, no ha sufrido detención durante el presente proceso, por lo que, y como fue condenada a cumplir la pena de UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, le faltan por cumplir UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, no pudiendo establecerse fecha de cumplimiento de condena porque la misma se encuentra en libertad.
Igualmente de conformidad con lo establecido en el Artículo 482, y 493 del Código Orgánico Procesal Penal Reformado, se establece que la penada de autos puede ser acreedora de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena desde este mismo momento, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que la pena impuesta, no excede de CINCO (05) años, motivo por el cual se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva, hasta tanto se verifique la procedencia del beneficio antes mencionado, por lo que, se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación a objeto de que se realice a la brevedad posible los informes psicosociales de la referida penada, e igualmente informarle al penado que deberá consignar oferta de trabajo verificable.
SEGUNDO
De conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 480 y el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda Notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, a la Penada y a su Defensor de la presente decisión, e igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la sentencia condenatoria y del presente auto de Ejecución de Sentencia al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, a la Unidad Técnica de Supervisión y orientación. Así se declara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Cúmplase.
El Juez
ABG. MILANGELA MILLAN
El Secretario
ABOG. LUISA VIRGINIA CABEZA