REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 8 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-002968
ASUNTO : NP01-P-2007-002968
AUTO NEGANDO DESTACAMENTO DE TRABAJO
Visto el Informe Psico-social que antecede, practicado al penado ALFREDO JOSÉ VILLAHERMOSA, actualmente recluido en el Internado Judicial de esta Entidad Federal; quien opta a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada “Destacamento de Trabajo”; este Tribunal a objeto de resolver sobre el requerimiento del referido penado, previamente observa lo siguiente:
PRIMERO: El penado ALFREDO JOSÉ VILLAHERMOSA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.341.868, fue condenado a cumplir la pena de: DIECISIETE (17) AÑOS, OCHO (8) MESES, SIETE (7) DIAS, DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, redimida en fecha 26/07/2010, aDIECISEIS (16) AÑOS, CUATRO (04) MESES, VEINTICUATRO (24) DIAS, DOCE (12) HORAS DE PRISION. Pena esta redimida en segunda oportunidad en auto de fecha 30/05/2011, quedando en DIECISEIS (16) AÑOS, CUATRO (04) MESES, VEINTICUATRO (24) DIAS, DOCE (12) HORAS DE PRISION, a la pena de: DIECISEIS (16) AÑOS, CUATRO (04) DIAS, DOCE(12) HORAS DE PRISIÓN; por la comisión de los delitos de VIOLACION PRESUNTA Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en el Artículo 374 Ordinal 1° y 416, respectivamente, ambos del Código Penal Venezolano vigente; por remisión expresa de lo pautado en el Artículo 218 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente (identidad omitida), igualmente se condenó a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: Se evidencia de las actas procesales que el penado ALFREDO JOSE VILLAHERMOSA, extinguió una cuarta (1/4) parte de la pena redimida en fecha 21/08/2011, cumpliendo de esta manera con uno de los requisitos establecidos en el Artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario en concordancia con el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo. Asimismo, cabe destacar, que cursa a los folios desde el 42 al 46 de la presente pieza, Informe Psico-social, suscrito por el Equipo Técnico conformado por las ciudadanas Licda. Raquel Lisboa y Maricarmen Millán (Psicólogo Clínico), ambas adscritas a la Unidad Técnica, ubicada en esta ciudad, practicado en la persona del penado que nos ocupa, en el cual señalan el siguiente resultado: “…PRONOSTICO: DESFAVORABLE. Escaso nivel de autocrítica frente al delito. Bajo control de la impulsividad. Déficit interrelacional. Dificultad para aprender de la experiencia. SUGERENCIAS. Fomentar el desarrollo de un pensamiento crítico y reflexivo. Estimular en el penado un cambio conductual como resultado de la revisión de aspectos desfavorables…” (sic). Con base a lo anterior se considera, y por no estar llenos los extremos del Artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, ni los requisitos del Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el de su numeral 03, pues existe un pronóstico desfavorable en el comportamiento futuro del penado, emitido por el equipo técnico respectivo, el cual no garantiza la progresividad que debe tener todo penado para concederle los beneficios post-pena que le corresponda; es por lo que este Tribunal NIEGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA DESTACAMENTO DE TRABAJO para el penado ALFREDO JOSE VILLAHERMOSA. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley; ACUERDA: NEGAR LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado ALFREDO JOSE VILLAHERMOSA, ampliamente identificado en actuaciones anteriores; toda vez que el mismo no cumple con los requisitos acumulativos que establece el Artículo 500 de nuestra Ley Adjetiva Penal, para tal otorgamiento, en relación con el Artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.
Regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, al Defensor y al Penado de autos. Líbrense oficios anexa copia certificada de este auto fundado, al Director del Internado Judicial de esta Entidad Federal.
El Juez
ABG. MILANGELA MILLAN LA SECRETARIA,
ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA