REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 8 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-005470
ASUNTO : NP01-P-2010-005470
AUTO ACORDANDO REDENCION JUDICIAL DE LA PENA
POR EL TRABAJO
Revisados los recaudos enviados por el Director del Internado Judicial de este Estado, ciudadano Ismael Canelón, a nombre del penado HECTOR ALFREDO BLANCO, Titular de la Cedula de Identidad N°. V. 18-098.961, cursantes a las actuaciones que conforman la presente pieza, quien actualmente se encuentra recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, de conformidad con las atribuciones que le confiere el Artículo 479 en su Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir sobre el Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio, relacionado con el precitado, previamente observa lo siguiente:
PRIMERO: El penado HECTOR ALFREDO BLANCO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.098.961, fue condenado en fecha 06-09-2010, dado el Procedimiento por Admisión de Los Hechos, contemplado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas la pena accesoria de ley prevista en el Artículo 16 del Código Penal, es decir, inhabilitación política durante el tiempo de la condena, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 Ordinal 4° en relación con el Segundo Aparte del 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Diorelys Oliveros. En fecha 28-10-2011, le fue acordado el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, por el lapso de un (01) año, contado a partir de esa fecha. Y por cuanto fue aprehendido in fraganti en fecha 05-07-2010, en las mismas condiciones hasta el 28-10-2011, es decir, por el tiempo de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y VEINTITRES (23) DIAS DE PRISION, al haber sido condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, se estableció que le faltaba por cumplir OCHO (08) MESES y SIETE (07) DIAS DE PRISIÓN, la cual terminaría de cumplir en fecha: CINCO (05) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012) a las Doce (12:00) horas de la noche.
SEGUNDO: Se aprecia de Constancia de Trabajo emitida por el Director del Internado Judicial Penal de Monagas, que el penado de marras laboró en el mantenimiento de las áreas verdes, desde el 28-07-2010 hasta el 20-10-2011, en un horario comprendido entre las 8:00 am a las 4:00 pm. Es decir, que trabajo por espacio de tiempo de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS. Constancia de Trabajo inserta al folio ciento cinco (105).
De conformidad con lo previsto en el Artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio, este Juzgado se declara competente para decidir sobre la Redención de Pena aquí tramitada; y en consecuencia observa que las labores efectuadas por el aludido penado, están reconocidas en la ley que rige la materia. Asimismo, se determina que el informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa en su oportunidad, es fundamental para que esta Juzgadora emita el dictamen que corresponda; y en cuanto a ello, debo señalar que el mismo se encuentra ajustado a lo estipulado en el Artículo 08 ibidem.
TERCERO: De lo descrito anteriormente se constata que el penado HECTOR ALFREDO BLANCO, laboró en el interior del recinto carcelario por espacio de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS, lo cual previa la conversión que señala el Artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un (01) día de reclusión por dos (02) de trabajo o estudio, nos da certeza de una redención para la pena de SIETE (07) MESES y ONCE (11) DIAS, por lo que descontado de la pena impuesta DOS (02) AÑOS de prisión, queda ésta redimida en: UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS DE PRISIÓN; y habida cuenta que hasta el 28-10-2011, (fecha en la cual le fue acordado al penado la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por lo cual estuvo en cárcel nacional detenido), tenía un tiempo de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y VEINTIUN (21) DIAS DE PRISION, se establece, a los fines de poder computar el tiempo a que opta a la conmutación de pena en confinamiento, que le faltaba por cumplir VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISIÓN, motivo por el cual, desde este momento, con la redención aquí acordada, se determina que aún cuando al penado de marras le fue acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena, también pudiera solicitar la conmutación de la pena que le restaba por cumplir en confinamiento, al haberse extinguido mas de las 3\4 partes de de la pena redimida, en consecuencia, cítese al penado a los fines de notificarle lo aquí decidido. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 05 y 06 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, ACUERDA el BENEFICIO DE REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO, al penado HECTOR JOSÉ BLANCO, por estar su labor ajustada sus labores a lo establecido en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un día de reclusión por dos de trabajo y estudio, en SIETE (07) MESES y ONCE (11) DIAS, por lo que descontado de la pena impuesta DOS (02) AÑOS de prisión, queda ésta redimida en: UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS DE PRISIÓN. Asimismo queda establecido que aún cuando el penado se encuentra disfrutando de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, opta a la conmutación de pena en confinamiento, para lo cual debe preceder solicitud expresa del penado. Cítese para imponerlo.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado (Citarlo) y a su defensor de confianza; igualmente se acuerda remitir copias certificadas del Beneficio de Redención Judicial de la Pena aquí acordado, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interiores y Justicia Caracas Distrito Capital y a la Unidad de Supervisión y Orientación del Estado Monagas. Dada, firmada y sellada en Maturín, a los ocho (08) días mes de Noviembre de 2011.
El Juez
ABG. MILANGELA MILLAN
El Secretario
ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA.