REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 17 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-003128
ASUNTO : NP01-P-2006-003128
AUTO DONDE SE NIEGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA DESTACAMENTO DE TRABAJO
Vistos el Informe Técnico, a nombre del penado JACKSON ENRIQUE GUILARTE ROMERO; este Tribunal a objeto pronunciarse en cuanto al otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo; previamente observa lo siguiente:
PRIMERO
El penado JACKSON ENRIQUE GUILARTE ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. 18.710.327, nacido en la ciudad de Maturín en fecha 28-08-1984, de profesión u oficio Obrero, hijo de Ildemaro Romero y Magalys Guilarte, y residenciado en Punta de Mata, campo Morichal calle 02, casa N° 37 del Estado Monagas y actualmente se encuentra recluido en el Internado Judicial de Monagas; fue condenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de esta Circunscripción, a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° y 277 ambos del Código Penal; pena redimida en fecha 05-08-2010 quedando la misma en DIECISIETE (17) AÑOS, CINCO (05) MESES, DIEZ (10) DIAS y DOCE (12) HORAS PRISION, posteriormente en fecha 24-05-2011 se le practicó nuevamente una redención judicial de la pena quedando la misma en DIECISIETE (17) AÑOS y VEINTIUN (21) DIAS DE PRISION.
SEGUNDO
Se evidencia de las actas procesales que el penado JACKSON ENRIQUE GUILARTE ROMERO, opta por el destacamento de trabajo por cuanto extinguió una cuarta (1/4) parte de la pena redimida, cumpliendo de esta manera con uno de los requisitos establecidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario en concordancia con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo. Asimismo se evidencia, que cursa en autos de este asunto, Informe, suscrito por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación ubicado en esta ciudad, practicado en la persona del penado que nos ocupa y suscrito por las funcionarias Licda. Raquel Lisboa trabajadora social y Licda Marycarmen Millán Psicólogo Clínico en el cual señalan el siguiente resultado: “…E.- PRONOSTICO Y JUSTIFICACION: PRONOSTICO: DESFAVORABLE. La evaluación psicosocial realizada arrojo los siguientes elementos: Bajo nivel de autocrítica frente al delito. Impulsividad pobremente controlada. Tendencia a actuar sin respetar límites. Inmadurez psicosocial. F.- SUGERENCIAS: Orientación para el control de los impulsos. Desarrollar destrezas en el plano social y en el afrontamiento de conflictos...”. En base a lo anterior se considera, y por no estar llenos los extremos del artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, ni los requisitos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el de su numeral 03, pues existe un pronóstico desfavorable en el comportamiento futuro del penado, emitido por el equipo técnico respectivo, el cual no garantiza la progresividad que debe tener todo penado para concederle los beneficios post-pena; es por lo que este Tribunal NIEGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA DESTACAMENTO DE TRABAJO para el penado JACKSON ENRIQUE GUILARTE ROMERO. Sin que ello obste para que se pueda reevaluar al mismo dentro de lapso correspondiente. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; ACUERDA NEGAR LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado JACKSON ENRIQUE GUILARTE ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. 18.710.327, nacido en la ciudad de Maturín en fecha 28-08-1984, de profesión u oficio Obrero, hijo de Ildemaro Romero y Magalys Guilarte, y residenciado en Punta de Mata, campo Morichal calle 02, casa Nº 37 del Estado Monagas y actualmente se encuentra recluido en el Internado Judicial de Monagas; toda vez que el mismo no cumple con los requisitos acumulativos que establece el artículo 500 de nuestra Ley Adjetiva Penal, para tal otorgamiento, en relación con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.
Regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, al Defensor y al Penado de autos. Provéase lo conducente.
La jueza,
ABG. ISPED NARANJO SUAREZ
La secretaria,
ABG. MARBELYS PALACIOS.-