REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 17 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-002205
ASUNTO : NP01-P-2011-002205
AUTO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTO SIN DETENIDO
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha quince (15) de Julio de Dos Mil Once (2011), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la cual CONDENA, al JORGLIS GABRIEL VALDIVIEZO MOREY, titular de la cédula de identidad Nº V-21.052.763, Venezolano, de 23 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: CARMEN MOREY (V) y de ANGEL VALDIVIEZO (F), de profesión u oficio agricultor, nacido en fecha 12/12/1987, Teléfono: 04248359854 (personal), domiciliado en: la calle principal del sector El Palmar de Piriquito, casa sin numero, Municipio Caripe, Estado Monagas, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los Artículos 277 y 470, ambos del Código Penal Venezolano. En consecuencia, ejecútese dicha Sentencia de Conformidad con lo establecido en el Artículo 479 en relación con el Artículo 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal, observándose al respecto:
PRIMERO
El penado JORGLIS GABRIEL VALDIVIEZO MOREY, fue detenido el día dieciséis (16) de Marzo de Dos Mil Once (2011), permaneciendo en esa situación hasta el dieciocho (18) de Marzo del año Dos Mil Once (2011), fecha en la cual le fue otorgada medida cautelar sustitutiva de libertad, por lo que permaneció privado de libertad por un lapso total de DOS (02) DIAS; faltándole aún por cumplir de la pena impuesta el lapso de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS.-
SEGUNDO
En virtud de que el penado en referencia fue condenado a pena de prisión, quedará sujeto a la pena accesoria contenida en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, a saber: INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo de la condena.
Ahora bien, como vista la pena impuesta , se observa que de conformidad con lo establecido en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal REFORMADO, se establece que la penada de autos puede ser acreedora de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena desde este mismo momento, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que la pena impuesta no excede de CINCO (05) años; en ese sentido se ordena oficiar a la Coordinación Regional Región Oriental Clasificación y Atención Integral del Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia a objeto de que se realice a la brevedad posible el informe psicosocial del penado, remitiéndole copia del presente auto; e igualmente infórmesele al penado que deberá consignar oferta de trabajo verificable. ASI SE DECIDE.-
TERCERO
De conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 480 y el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda Notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, al Penado y su defensa de la presente decisión, e igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia y del presente auto de Ejecución de Sentencia al Jefe del departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Poder Popular de Interior y Justicia, e igualmente a la Coordinación Regional Región Oriental Clasificación y Atención Integral del Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, A LA CUAL SE LE ORDENA PRACTIQUE EL INFORME PSICOSOCIAL DEL PENADO, quien se encuentra en libertad. Líbrese lo conducente.-
La jueza,
ABG. ISPED NARANJO SUAREZ
La Secretaria,
ABOG. MARBELYS PALACIOS