REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 25 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-005205
ASUNTO : NP01-P-2005-005205

AUTO ACORDANDO BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL

Vistos los recaudos remitidos a este Tribunal de Ejecución por la Abg. Argenis Guerra, Directora de la Casa de Residencia Supervisada “Miguel Antonio blanco Guerra” correspondientes al Penado, ABNER MOISES HERRERA ANDRADE, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, para decidir previamente observa:
P R I M E R O

El Penado ABNER MOISES HERRERA ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nº 14.939.662; fue condenado en fecha 23/01/2007 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, y confirmada por la Corte de Apelaciones, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO; por ser autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal en perjuicio de Juan José León y José Antonio León. En fecha 25/01/2008, le fue redimida la pena quedando en OCHO (08) AÑOS, DIEZ (10) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO. En fecha ocho (08) de Junio de 2009, se le otorga la formula alternativa de cumplimiento de pena Régimen Abierto por encontrarse llenos todos los requisitos que exige la Ley que rige la materia y ordeno su ingreso al Centro de Tratamiento Comunitario “Miguel Antonio Blanco Guerra” de esta ciudad, al predicho Penado, en virtud de que el mismo había extinguido Un Tercio de la Pena impuesta, habiendo observado Buena Conducta, poniendo en relieve su espíritu de trabajo y cumpliendo a cabalidad con las normativas impuestas.
Ahora bien, establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Beneficio de Libertad Condicional, podrá ser acordado cuando el Penado hubiere cumplido por lo menos las Dos Terceras (2/3) partes de la Pena impuesta, encontrándose entonces dicho requisito satisfecho, de acuerdo a lo establecido en la resolución de fecha 25-01-2008 en donde se determina que el penado de marras optaría a la Libertad Condicional a partir de 22-06-2011.-
S E G U N D O

En el ut-supra mencionado se estableció que el penado de marras optaba a la Libertad Condicional una vez que cumpliera las dos terceras partes de la pena, lo cual seria en fecha 22-06-2011. Consta en autos inserto a los folios ciento ochenta y cinco (185) al folio ciento noventa y seis (196), Informe emitido por el Consejo de Evaluación y Psicosocial correspondiente al penado de marras, practicado por Lcda. Maricarmen Millán Psicólogo Clínico, estimo como resultado, textualmente lo que sigue: “…PRONOSTICO: La evaluación psicosocial realizada arrojó los siguientes elementos: Asunción responsable de sus roles sociales. Calidad en sus vínculos. Capacidad para plantearse metas. Disposición al trabajo. CONCLUSION: Se considera de pronóstico FAVORABLE. RECOMENDACIONES: Motivar al penado para que emprenda acciones dirigidas hacia su analfabetización y posteriormente que se plantee otras metas a nivel académico”; incorporando a lo anterior, la inexistencia en las actuaciones, certificación de que el referido penado haya sido objeto de sanciones disciplinarias o de otra índole en el interior del reclusorio, que perturbe su progresividad en la reinserción social que experimentara a través de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, lo cual lo hizo merecedor de la Constancia de Conducta otorgada por el Director del Centro de Residencia Supervisada.-
Por otra parte, se pudo evidenciar que no consta en las actas, que el penado que nos ocupa, haya cometido algún delito o falta durante este proceso, y para concluir, este presentó constancia de Trabajo emitida por el ciudadano RIAD Farhan al Lauohari Laouharz, titular de la cédula de identidad No. 20.977.463 en representación de la Panadería y Pastelería , en cuyo contenido establece que el penado presta sus servicios como panadero lo que posteriormente el delegado de prueba que a bien le sea designado supervisara el debido cumplimiento a sus obligaciones laborales, sociales y familiares.
Así las cosas, conlleva estimar a esta juzgadora, que al cumplirse con los requisitos descritos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“…La libertad condicional, podrá se acordada por el Tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba. Además, cada uno de los casos anteriores señalados deben concurrir las circunstancias siguientes: 1. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; 2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los o las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal; 3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral…; 4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de ejecución con anterioridad…” .


Por todas las razones antes expuestas es por lo que lo procedente y ajustado a derecho es OTORGAR EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO al penado ABNER MOISES HERRERA ANDRADE; quien reúne a esta fecha los requisitos legales para ingresar el proceso de reinserción social activa, a través de las formulas alternativas de cumplimiento de pena; a lo sumo deberá cumplir ineludiblemente con las siguientes obligaciones.
T E R C E R O

Visto lo anteriormente acordado, este Tribunal pasa a fijar las condiciones que se han de imponer al Penado ABNER MOISES HERRERA ANDRADE, de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes:
1.- No ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal, ni cambiarse de su domicilio sin previo permiso. Este Tribunal tiene por dirección: Carrera número 04, casa s/n, sector 3 de Sabana Grande, Parroquia Las Cocuizas, Maturín Estado Monagas.
2.- No incurrir en un Nuevo Delito.
3.- No frecuentar Lugares de Dudosa Reputación, ni mantener contacto con amigos incursos en el mundo delictivo.
4.- Mantener un trabajo estable
5. - Cumplir con las condiciones que le impone el Delegado de Prueba designado para su caso.
6.- Presentarse por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada cuarenta y cinco (45) días.

DISPOSITIVA

Por todos los Razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA CONCEDER EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, al Penado ABNER MOISES HERRERA ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nº 14.939.662, por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en los Artículos 500 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia líbrese Copia Certificada de la Decisión al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al Centro de Residencia Supervisada “Miguel Antonio Blanco Guerra”. Notifíquese a las partes. Cítese al Penado a fin de imponerlo de la presente Decisión. Cúmplase.
La jueza,

ABG. ISPED NARANJO SUAREZ

La secretaria,

ABG. MARBELYS PALACIOS